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CSJ - STL6324-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6324-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6324-2022 Radicación n.° 66600 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARIELA JIMÉNEZ SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se debe vincular al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mariela Jiménez Serna , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, mínimo vital y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66600

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de su esposo el señor Luis Alfonso Pardo. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019 accedió a las súplicas de su demanda, determinación contra la cual la administradora demandada propuso el recurso de

quien mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019 accedió a las súplicas de su demanda, determinación contra la cual la administradora demandada propuso el recurso de alzada. Explicó que el 16 de diciembre de 2019 fue radicado y sometido a reparto el proceso en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, siendo admitido el recurso de apelación con auto de fecha 6 de mayo de 2021, presentando alegatos de conclusión el 14 de mayo de igual año. Indicó que el 9 de septiembre de la pasada calenda, a través de apoderado judicial requirió copia de la sentencia de segunda instancia, a lo cual, se le informó que no había emitido el correspondiente fallo, solicitud que reiteró nuevamente el 18 de febrero de 2022, sin que haya recibido respuesta alguna. Así mismo, afirmó que el 3 de marzo y el 7 de abril del presente año, solicitó al despacho judicial convocado el impulso del proceso, empero que la accionada no le ha 2Radicación n.° 66600 SCLAJPT-11 V.00 brindado la respectiva contestación. Destacó que tiene 67 años, que tiene varios padecimientos de salud y que no cuenta con recursos para sus necesidades mínimas. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Cali – Sala Laboral «tramite el recurso de apelación» que interpuso Colpensiones con ocasión del proceso señalado.

prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Cali – Sala Laboral «tramite el recurso de apelación» que interpuso Colpensiones con ocasión del proceso señalado. Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso. Por su parte, Colpensiones requirió su desvinculación a la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que existe una alta congestión judicial en el despacho lo que les impide evacuar la gran cantidad de procesos que tienen y que ingresan al 3Radicación n.° 66600 SCLAJPT-11 V.00 despacho de forma diaria.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Mariela Jiménez Serna a fin de que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tramite el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primer 4Radicación n.° 66600 SCLAJPT-11 V.00 grado dictada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Mariela Jiménez Serna se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos 6Radicación n.° 66600 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa

6Radicación n.° 66600 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la promotora y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo ingresó al Tribunal el 16 de diciembre de 2019, fecha en que fue sometido a reparto, mismo del cual con proveído de 6 de mayo de 2021 se admitió el recurso de alzada, siendo presentados los alegatos de conclusión por parte de la demandante el 15 de mayo de igual calenda, sin que existan

mayo de 2021 se admitió el recurso de alzada, siendo presentados los alegatos de conclusión por parte de la demandante el 15 de mayo de igual calenda, sin que existan más actuaciones del despacho; de otra parte, se observa el registro de las solicitudes radicadas por la actora de fechas 18 de febrero, 3 de marzo y el 7 de abril del presente año. 7Radicación n.° 66600

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De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la tutelista, se advierte que, si bien no existen más actuaciones por parte del despacho desde el 6 de mayo de 2021, lo cierto es que ello no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior

al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial. No obstante, se exhortará al juez colegiado para que se pronuncie sobre los requerimientos de 18 de febrero, 3 de 8Radicación n.° 66600 SCLAJPT-11 V.00 marzo y el 7 de abril del presente año, elevados en el trámite de segunda instancia por parte de la aquí convocante. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se pronuncie frente a los

la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se pronuncie frente a los requerimientos de 18 de febrero, 3 de marzo y 7 de abril del presente año, elevados en el trámite de segunda instancia

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por Mariela Jiménez Serna.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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