CSJ - STL6324-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6324-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6324-2023 Radicación n.° 70276 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MANUEL FRANCISCO VIVES PÉREZ, a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70276
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Manuel Francisco Vives presentó demanda ordinaria laboral contra Medimás EPS S.A.S. y Estudios e Inversiones Médicas S.A., con el fin de que se reconociera una relación laboral que fue terminada sin justa causa; de ahí que se le pagaran las acreencias adeudadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 19 de junio de 2019 admitió la demanda y se corrió el respectivo traslado; el 23
que se le pagaran las acreencias adeudadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 19 de junio de 2019 admitió la demanda y se corrió el respectivo traslado; el 23 de febrero de 2021 se hizo informe secretarial en el que se indicó que a la fecha no existía pronunciamiento alguno de la parte pasiva. El 11 de marzo de 2021 Medimás EPS envió correo a la autoridad en el que indicó que «ha obtenido información consistente en que este despacho cursa un proceso laboral en contra de esta entidad» y solicitó que se le notificara personalmente y se le enviara los respectivos anexos, para lo cual en esa misma data el juzgador le contestó por ese mismo medio, donde le notificó sobre el proceso de marras. El 18 de mayo de 2022 se tuvo como notificada por conducta concluyente a Medimás EPS desde el 11 de marzo de 2021 por no contestada la demanda frente a las empresas allí accionadas; en la diligencia del artículo 77 del CPTSS Medimás instauró nulidad, al considerar que no fue comunicado oportunamente al agente liquidador el proceso. El a quo, el 28 de junio de 2022, declaró extemporánea la solicitud, tras indicar que conforme al artículo 135 del CGP, la parte demandada contó con la oportunidad correspondiente para proponer la nulidad del proceso «en la etapa de conciliación y/o excepciones previas, puesto que se encontraba presente la Representante Legal del agente liquidador 2Radicación n.°70276
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proceso «en la etapa de conciliación y/o excepciones previas, puesto que se encontraba presente la Representante Legal del agente liquidador 2Radicación n.°70276
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Medimás, por lo que una vez luego de ocurrida la causal, se actuó sin proponerla». Contra el anterior pronunciamiento, Medimás instauró recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de febrero de 2023, revocó la decisión anterior, para negar la nulidad propuesta. La parte actora se quejó del anterior proveído, por cuanto se «genera un perjuicio proceso liquidatario en el cual se encuentra actualmente MEDIMÁS E.P.S S.A., toda vez que, con las providencias cuestionadas se generan efectos procesales adverso a mi representada. En el presente proceso se tiene que, después de la toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Salud se generaron sendas actuaciones procesales sin el conocimiento del liquidador» y, por ende, «sin la posibilidad de controvertirlas, tendientes a: (i) Dar por notificado por conducta concluyente a MEDIMÁS E.P.S S.A.S del proceso desde la el 11 de marzo del 2021 y (ii) Tener por no contestada la demanda por parte de
MEDIMÁS E.P.S S.A.S.».
La entidad afirmó que lo anterior, «puede llegar a generar un riesgo al proceso concursal y a los acreedores de la sociedad en Liquidación, toda vez que los únicos recursos con los que cuenta mi representada tienen una destinación específica a cubrir los gastos de mantenimiento y las
La entidad afirmó que lo anterior, «puede llegar a generar un riesgo al proceso concursal y a los acreedores de la sociedad en Liquidación, toda vez que los únicos recursos con los que cuenta mi representada tienen una destinación específica a cubrir los gastos de mantenimiento y las acreencias presentadas al proceso, de acuerdo a la calificación y graduación de los créditos expedidos por el liquidador de a Medimás EPS y las reglas establecidas para la materia, esta decisión genera una interpretación negativa», ya que le exigía a Medimás «pagar obligaciones de un tercero, en este caso, obligaciones de Estudios e inversiones 3Radicación n.°70276
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Medicas S.A.S sin tener siquiera una prueba sumaria sobre la solidaridad entre ambas entidades». La parte recurrente agregó que la notificación por conducta concluyente no tenía la virtualidad de dar por notificado al liquidador y, por ende, cumplir con el deber de notificación establecido en el Decreto 2555 de 2010 que señala: «La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad». La entidad memorialista enfatizó que no era posible que con esa actuación del 11 de marzo del 2021 se diera «por cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 2555 del 2010 y la resolución 2022320000000864-6 del 2022, toda vez que la liquidación de MEDIMÁS
establecidos en el Decreto 2555 del 2010 y la resolución 2022320000000864-6 del 2022, toda vez que la liquidación de MEDIMÁS E.P.S S.A.S inició el día 08 de marzo del 2022, es decir la notificación por conducta concluyente acaeció año antes de la liquidación de MEDIMAS E.P.S S.A.S.». Y, que la normatividad establecía con claridad que se debía hacer la notificación de manera personal al liquidador. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas superiores y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso de marras desde el 8 de marzo de 2022, fecha en la que inició el proceso de liquidación de Medimás y se proceda a realizar la notificación en debida forma y así «poder ejercer el derecho de defensa». Con proveído de 25 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.°70276
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que no violentó derechos fundamentales. La Secretaría del colegiado fustigado reseñó las decisiones que dictó dicha autoridad en el trámite reprochado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue 5Radicación n.°70276 SCLAJPT-11 V.00 fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente caso, se critica la determinación de 16 de febrero de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que revocó la decisión de 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró extemporánea la nulidad propuesta y negó dicha solicitud. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará el tema particular; es así que, en el asunto, al apelar la sentencia de primera instancia, la parte recurrente expuso:
Es pertinente señalar que no es posible haber interpuesto como excepción previa la nulidad en la contestación de la demanda (…), ya que como se puede establecer los correos de la contestación se enviaron el 5 de abril de 2021 y se dio por notificada por conducta concluyente (…) el 11 de marzo de 2021.
Adujo que Medimás entro en liquidación el 8 de marzo de 2022, es decir en ese momento no existía o, ni siquiera había indicios de la decisión que iba a tomar la Superintendencia (…), por lo cual no es pertinente haber planteado dicha excepción, por vía de excepción previa, [pues ellas se deben] presentar en la contestación de la demanda; no obstante la misma fue declarada extemporánea.
En segundo momento, si bien es cierto la Representante Legal Sonia Luna y
en la contestación de la demanda; no obstante la misma fue declarada extemporánea.
En segundo momento, si bien es cierto la Representante Legal Sonia Luna y el suscrito hicimos presencia en la presente audiencia, pues anteriormente, no existe una notificación al liquidador a lo largo del proceso hasta el día de hoy; de hecho, no existe una notificación personal al liquidador como lo establece (…) el Decreto 2555 de 2010 (…) y la Resolución 8646 de 2022.
Agregó que «el Decreto 2555 establece que no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad (…), por 6Radicación n.°70276 SCLAJPT-11 V.00 lo tanto, nos encontramos en el término oportuno, pues no hubo una notificación personal», por lo que existía otra oportunidad.
Al resolver, el ad quem citó las normas que regulan las nulidades como también se refirió a que solo se podía invocar la nulidad procesal cuando se verificara una causal taxativa del artículo 133 del CGP y, para ello, reseñó varias decisiones de esta Corporación. Acto seguido, afirmó que: En el caso de estudio, el apoderado judicial de la parte demandada MEDIMAS E.P.S S.A.S., en la práctica de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la etapa de saneamiento, manifiesto que el proceso debe ser declarado nulo por falta de notificación del agente liquidador. Teniendo en cuenta lo evidenciado en el expediente digital remitido por el juzgado de primera instancia se puede concluir que lo solicitado por el
declarado nulo por falta de notificación del agente liquidador. Teniendo en cuenta lo evidenciado en el expediente digital remitido por el juzgado de primera instancia se puede concluir que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el artículo 135 del CGP indica cuales son los requisitos para alegar la nulidad: (…). De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón al a quo al determinar que, el apoderado judicial del agente liquidador de MEDIMAS E.S.P S.A.S., no propuso la nulidad en la oportunidad correspondiente, ante ello, importa precisar que la parte demandada presentó la nulidad en la etapa procesal correspondiente, esto es, la etapa de saneamiento dentro del artículo 77 del CPTSS; sin embargo, es pertinente precisar que dentro del proceso no existió la nulidad que alega el apoderado de la demandada, toda vez que, una vez revisado el expediente se evidencio que, esta fue notificada oportunamente por el Juzgado, mediante auto de fecha 19 de junio de 2019 y por el demandante de conformidad con el decreto 806 de 2020, pero solo hasta el 11 de marzo de 2021, por vía correo electrónico la demandada MEDIMAS E.P.S S.A.S., manifestó que “había obtenido información consistente” de que en dicho proceso cursaba un proceso laboral en contra de la entidad, por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022 tuvo como notificada a MEDIMAS E.P.S
que en dicho proceso cursaba un proceso laboral en contra de la entidad, por lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022 tuvo como notificada a MEDIMAS E.P.S S.A.S., por conducta concluyente el 11 de marzo de 2021 (PDF 12 del expediente digital) (subraya la sala). Citó el artículo 301 del CGP que trata sobre la notificación por conducta concluyente y expuso que: Por lo anterior, esta Sala considera que si bien el apoderado de la parte demandada MEDIMAS E.P.S S.A.S., presentó la nulidad oportunamente, cierto es, que la misma no se configuró, toda vez, que la demandada fue 7Radicación n.°70276 SCLAJPT-11 V.00 notificada por conducta concluyente el 11 de marzo de 2021, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa, por lo que no habría lugar a la nulidad por falta de notificación oportuna al agente liquidador (subraya la sala). Así las cosas y por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el auto mediante el cual se declaró extemporánea la solicitud de nulidad planteada por la demandada y en consecuencia se negará la misma por cuanto no se configuró. Tras revisar la decisión denunciada de cara a los elementos de prueba, advierte la Sala que existió un error del tribunal al deducir que la nulidad fue propuesta por «el apoderado judicial del agente liquidador de Medimás», es decir, que confundió a la empresa demandada con aquél y ello condujo a que la decisión se alejara de lo solicitado, pues no se resolvió lo que realmente se estaba reclamando, esto es, la falta de notificación
Medimás», es decir, que confundió a la empresa demandada con aquél y ello condujo a que la decisión se alejara de lo solicitado, pues no se resolvió lo que realmente se estaba reclamando, esto es, la falta de notificación del agente liquidador que ordena el Decreto 2555 de 2010 y la resolución de la Superintendencia 2022320000000864-6 del 2022. Ello, por cuanto se advierte que, el 28 de junio de 2022, en la diligencia del artículo 77 del CPTSS la empresa Medimás presentó solicitud de nulidad por falta de notificación del agente liquidador; no obstante, se advierte que el colegiado revisó como tal fue la notificación que se realizó a la sociedad. Aunado a lo anterior, el colegiado fustigado indicó que Medimás fue notificada por conducta concluyente el 11 de marzo de 2021, « lo que le permitió ejercer su derecho de defensa», de lo que se colige que, a pesar de haberse solicitado la vinculación o comunicación del asunto al agente liquidador, teniendo en cuenta el Decreto 2555 de 2010, lo que se analizó fue lo que tenía que ver con la compañía mencionada frente al tema particular. 8Radicación n.°70276
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Lo arriba expuesto, se aduce teniendo en cuenta que la empresa, se itera, se tuvo por notificada el 11 de marzo de 2021 en el proveído del 18 de mayo de 2022 y la liquidación de Medimás inició el 8 de marzo de 2022, por ello, no es posible dar a entender que la notificación por
de mayo de 2022 y la liquidación de Medimás inició el 8 de marzo de 2022, por ello, no es posible dar a entender que la notificación por conducta concluyente se dio al «agente liquidador», pues no pudo darse antes de la liquidación, desatino que brilla a los ojos. En ese sentido, lo que se encuentra acreditado es una motivación deficiente por parte de la autoridad judicial accionada frente a lo que se planteó, como se dijo varias veces, la solicitud de nulidad por falta de notificación personal del agente liquidador con el análisis que se hizo, que fue relacionado con la empresa en sí, lo que abre paso a la presente acción constitucional, por una irregularidad que afecta el derecho al debido proceso. En ese mismo sentido, esta Sala, en lo relativo a la ausencia o falta de motivación en sentencia CSJ STL3236-2021, ha señalado que: En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene de un defecto sustantivo cuando:
(…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo
hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (…). Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas.
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De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. En ese orden de ideas, se encuentra acreditada la violación al debido proceso, razón por la cual, se concede el amparo pretendido y se deja sin efecto el proveído de 16 de febrero de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su lugar, se otorga el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que dicha autoridad se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
otorga el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que dicha autoridad se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 16 de febrero de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta. 10Radicación n.°70276
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TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que dicha autoridad se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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