CSJ - STL6325-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6325-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6325-2023 Radicación n.° 102259 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIOSELINA LEÓN QUINTERO contra la sentencia de 22 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió en nombre propio y como agente oficiosa de HÉCTOR RAÚL RICO LOBO frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, propiedad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 102259
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar formuló la solicitud prevista en la Ley 1448 de 2011 para restituir el inmueble ubicado en la calle 6 ta No. 6-45 en el Municipio de Pailitas, a favor de Rafael Enrique Cianci, quien se presentó como heredero de Olman Cianci y Edilma Rosa Amaya, en el que fungió como opositora la actora.
Municipio de Pailitas, a favor de Rafael Enrique Cianci, quien se presentó como heredero de Olman Cianci y Edilma Rosa Amaya, en el que fungió como opositora la actora. Agotadas las etapas pertinentes, la autoridad denunciada, el 28 de agosto de 2020, accedió a lo pedido y frente a la actora señaló: QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa de la señora DIOSELINA LEÓN QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: RECONOCER la calidad de segundo ocupante a la señora DIOSELINA LEÓN QUINTERO y su núcleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia se dispondrá como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, le entregue un inmueble urbano cuyo valor sea equiparable al valor de un subsidio de vivienda nueva (Predio Urbano) de los que entrega el estado, junto con un proyecto que pueda desarrollar en el inmueble a entregar (Proyecto de emprendimiento para inmueble de tipo urbano) cuyo valor debe ser señalado por la Unidad de conformidad con las guías operativas o manuales con los que cuente la entidad para ello.
La parte actora se quejó de la anterior providencia, pues adujo que
inmueble de tipo urbano) cuyo valor debe ser señalado por la Unidad de conformidad con las guías operativas o manuales con los que cuente la entidad para ello. La parte actora se quejó de la anterior providencia, pues adujo que adquirió el bien de manera libre y voluntaria mediante contrato de compraventa celebrado con Gilda Cianci; que «desde que compramos el inmueble (año 2004), mi esposo y yo con el esfuerzo de nuestro trabajo y mucho sacrificio, lo hemos remodelado en su totalidad, de hecho podría decirse que hicimos una nueva edificación en él, pues paso de ser una casa de bahareque y techo de zinc, a una inmueble de dos plantas que consta de tres locales comerciales y un pequeño deposito en el primer nivel» ; además, de otras mejoras que hicieron como: 2Radicación n.° 102259
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Cuatro apartamentos tipo unifamiliar en el segundo nivel, con cimentación en concreto, techos en láminas metálicas y cielorraso, puertas, portones, ventanas y rejas metálicas, pisos en cerámica, cada unidad con sus servicios públicos domiciliarios, instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias, evacuación de lluvias y un tanque elevado de 2.000 lts de agua para el suministro de los arrendatarios, ya que tanto los locales como los apartamentos son arrendados por nosotros para nuestro sustento. La parte activa afirmó que en esa decisión se le reconoció a ella y a «su núcleo familiar» la calidad de segundos ocupantes, providencia en la que se ordenaron como medidas de atención en su favor, la entrega de «un inmueble urbano cuyo valor sea equiparable al valor de un subsidio de
«su núcleo familiar» la calidad de segundos ocupantes, providencia en la que se ordenaron como medidas de atención en su favor, la entrega de «un inmueble urbano cuyo valor sea equiparable al valor de un subsidio de vivienda nueva (Predio Urbano) de los que entrega el estado, junto con un proyecto que pueda desarrollar en el inmueble a entregar (Proyecto de emprendimiento para inmueble de tipo urbano) cuyo valor debe ser señalado por la Unidad de conformidad con las guías operativas o manuales con los que cuente la entidad para ello». Sin embargo, consideró injusto que a la parte allí demandante se le entregara el predio que ella y su pareja mejoraron. Además, indicó que el inmueble actualmente estaba avaluado en $636.780.309, mientras que a ella sólo se le reconocía «una vivienda de interés social». Agregó que por ser «una costumbre social y por desconocimiento, no registramos en el folio de matrícula inmobiliaria las mejoras realizadas al inmueble desde la fecha de su compra»; no obstante, esa situación no era óbice para percatarse de ellas, «pues se notan de bulto con una simple visita al inmueble, además porque el avalúo catastral se ha incrementado considerablemente debido a lo construido en la actualidad». La parte recurrente añadió que eran personas de la tercera edad y padecían diferentes enfermedades, por lo que no era justo que se aceptara la restitución del bien mencionado y les entregaran una casa de interés social, cuando, además, ese inmueble era para su subsistencia. 3Radicación n.° 102259
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la restitución del bien mencionado y les entregaran una casa de interés social, cuando, además, ese inmueble era para su subsistencia. 3Radicación n.° 102259
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Igualmente, que no se hizo una valoración adecuada de lo analizado y que el colegiado denunciado debió determinar el valor real del bien para disponer una medida acorde con la situación particular, teniendo en cuenta que aquel, se reitera, era su sustento, por lo que era «una decisión abusiva y arbitraria, totalmente contraria a la realidad, que desconoce nuestros más mínimos derechos y el esfuerzo de 18 años». Acto seguido, la parte actora puntualizó que se les podía causar un perjuicio irremediable, porque la diligencia de entrega del inmueble se fijó para el 15 de marzo de 2023, «situación que nos deja completamente desamparados y desprotegidos y prácticamente en la calle, porque después de tantos esfuerzos pretender entregarnos una vivienda VIS, cuyo precio es como 4 o 5 veces inferior con respecto al inmueble que debemos entregar». Así las cosas, el extremo accionante pidió la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «modular la sentencia proferida dentro del proceso (…) ordenando que se practique avalúo del inmueble con el fin de determinar el precio real a la fecha y que se ordene entregarnos no una vivienda de interés social sino entregarnos un inmueble que sea de igual
(…) ordenando que se practique avalúo del inmueble con el fin de determinar el precio real a la fecha y que se ordene entregarnos no una vivienda de interés social sino entregarnos un inmueble que sea de igual o mayor valor, teniendo en cuenta nuestra calidad de segundos ocupantes». Como medida provisional, suspender la diligencia de entrega programada para el 15 de marzo de 2023 hasta que se resolviera el presente asunto. 4Radicación n.° 102259
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
La autoridad denunciada indicó que, el 28 de agosto de 2020, accedió a la solicitud de restitución del predio objeto de censura, se declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora Dioselina León, a quien se le reconoció la calidad de segunda ocupante y se dispuso la entrega de un inmueble urbano como medida de atención, cuyo valor era equiparable al de un subsidio de vivienda, más un proyecto de emprendimiento. Que la opositora -aquí actorapresentó solicitud de nulidad por una presunta indebida notificación al existir error en el correo electrónico, lo que le fue resuelto de forma favorable el 13 de enero de 2021, para lo cual
emprendimiento. Que la opositora -aquí actorapresentó solicitud de nulidad por una presunta indebida notificación al existir error en el correo electrónico, lo que le fue resuelto de forma favorable el 13 de enero de 2021, para lo cual se ordenó a la Secretaría de esa corporación realizar la comunicación al email pertinente. Añadió que se comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que, en la entrega, se dispusieran todas las medidas necesarias para evitar desalojos forzosos de los ocupantes secundarios. Indicó que la actora pidió aclaración y adición de la sentencia, en la que se determinara el predio urbano que le sería entregado y en qué consistía el proyecto productivo, pero el 13 de agosto de 2021, fue negado porque se señaló que «corresponde a la UAEGRTD -CESAR, realizar 5Radicación n.° 102259 SCLAJPT-12 V.00 todas las labores correspondientes para la entrega del predio urbano y del proyecto de emprendimiento ordenados, ello según lo dispone el Acuerdo N°033 de 2016, el cual consigna en su artículo N°13, que una vez establecida una medida de segundo ocupante, es la UAEGRTD quien debe proceder al despliegue de las acciones tendientes a su cumplimiento». Expuso que no se cumplía con el requisito de inmediatez frente a la providencia denunciada y resaltó que la promotora presentó una acción de tutela con anterioridad, que también estaba relacionada con las medidas de segundo ocupante que fueron dispuestas en la sentencia y, el 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil la declaró improcedente; decisión que fue
tutela con anterioridad, que también estaba relacionada con las medidas de segundo ocupante que fueron dispuestas en la sentencia y, el 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil la declaró improcedente; decisión que fue confirmada por la Homóloga Laboral, el 18 de mayo del mismo año, radicado CSJ STL6590-2022. Finalmente, aseveró que, el 13 de marzo de 2023, se requirió al juzgado comisionado para que tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia proferida, la adopción de medidas transitorias en la entrega que estimara necesarias y, adicionalmente «se hizo requerimiento previo dentro del trámite incidente al Fondo de la UAEGRTDCOJAI, para aporte pruebas de las gestiones desplegadas tendientes al cumplimiento a la medida definitiva de los segundos ocupantes». Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de censura e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba alguna responsabilidad ni vulneró derechos fundamentales. Pidió su desvinculación. La Alcaldía del Municipio de Pailitas (Cesar) expuso que no quebrantó las prerrogativas de la parte accionante, ya que ha bía atendido 6Radicación n.° 102259 SCLAJPT-12 V.00 todos los requerimientos efectuados a esa entidad territorial en el proceso cuestionado. Rogó que fuera apartado de este caso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante
6Radicación n.° 102259 SCLAJPT-12 V.00 todos los requerimientos efectuados a esa entidad territorial en el proceso cuestionado. Rogó que fuera apartado de este caso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 22 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción. Primero indicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no se acreditó la calidad de agente oficiosa para ejercer la defensa de Héctor Raúl Rico. Luego, en relación con el ruego planteado por Dioselina León contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, notificada el 14 de enero de 2021 y no adicionada ni aclarada el 13 de agosto siguiente, sostuvo que no tenía vocación de prosperidad, «toda vez que las quejas aquí planteadas resultan similares a las presentadas ante esta misma jurisdicción en pasada oportunidad, tal como lo informó la Corporación accionada», por cuanto: En efecto, se observa que la actora formuló el anterior amparo en el que reprochó la desestimación de su oposición, las medidas de atención ordenadas a su favor y en el de su núcleo familiar y la falta de un dictamen pericial para avaluar el predio que ahora debe entregar. Frente a lo anterior, en sentencia STC4991-2022 de 27 de abril, esta Sala negó la protección requerida por la señora León Quintero porque se incumplió el presupuesto de la inmediatez, porque sólo se acudió a esta acción constitucional hasta el 4 de abril de 2022, esto es luego de transcurrir más de siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador. Esa providencia fue confirmada por la Sala
presupuesto de la inmediatez, porque sólo se acudió a esta acción constitucional hasta el 4 de abril de 2022, esto es luego de transcurrir más de siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador. Esa providencia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, en STL65902022, en la que además de convalidarse la argumentación relativa al desconocimiento del referido presupuesto, se destacó que «aun cuando no se desconoce la situación particular señalada por la parte actora, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura supra legal en mención». Así las cosas, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque se censura una actuación que previamente se había puesto en conocimiento de esta jurisdicción constitucional, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la 7Radicación n.° 102259 SCLAJPT-12 V.00 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Igualmente, mencionó que con relación a los reclamos de la
despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Igualmente, mencionó que con relación a los reclamos de la accionante por el «desalojo» del inmueble materia del proceso de restitución, «se advierte, como se ha expresado en casos similares, que la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo que permita la intervención del juez de tutela» y citó decisiones que soportaban lo dicho en ese sentido. Finalmente, afirmó que: De otra parte, es del caso resaltar, que como lo expresó el Tribunal Superior accionado al contestar este amparo, que mediante auto de 13 de marzo de 2023 requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, encargado de la diligencia de entrega para que, en concreto, «tenga en cuenta lo dispuesto, en el numeral décimo cuarto de la sentencia calendada el 28 de agosto de 2020, relacionado con la adopción de las medidas transitorias que estime necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de los ocupantes secundarios, las cuales debe determinar en conjunto con la UAEGRTD al realizar la diligencia, y en la cual se contempla desde alojamiento transitorio, alimentación, atención en salud, lugar para trasladar bienes y semovientes, atención psicosocial, medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, auxilios de arriendo y demás que resulten necesarias como se indicó». Tal gestión desvirtúa, en principio, la configuración del posible perjuicio irremediable advertido por la actora, pues al momento de realizarse la citada
resulten necesarias como se indicó». Tal gestión desvirtúa, en principio, la configuración del posible perjuicio irremediable advertido por la actora, pues al momento de realizarse la citada entrega, las autoridades a cargo de esta deben velar por la amplia protección de los derechos sustanciales de quienes habitan el predio, conforme a lo resuelto en el proceso cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Dioselina León Quintero impugnó y afirmó que el amparo pretendido estaba encaminado a que se le ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modular la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, para que así, se le ordenara «la práctica de avalúo del inmueble con el fin de determinar el precio real a la fecha y que se ordene entregarnos
8Radicación n.° 102259 SCLAJPT-12 V.00 no una vivienda de interés social sino entregarnos un inmueble que sea de igual o mayor valor, teniendo en cuenta nuestra calidad de segundos ocupantes». Manifestó que fue enfática en resaltar que con el fallo judicial del tribunal accionado «emitió decisiones completamente desproporcionadas y arbitrarias, pues es inexplicable y completamente violatorio de nuestros derechos, que a los solicitantes les devuelvan un inmueble con todas las edificaciones que hoy tiene, aun sabiendo el tribunal y la URT que lo que ellos vendieron en 2004 fue una casa de una planta con paredes en bahareque y techos de zinc, y a nosotros nos despojen y nos pretendan entregar una casa VIS» , cuando expuso que «todos los esfuerzos de
ellos vendieron en 2004 fue una casa de una planta con paredes en bahareque y techos de zinc, y a nosotros nos despojen y nos pretendan entregar una casa VIS» , cuando expuso que «todos los esfuerzos de muchos años nos llevaron a construir un inmueble en las condiciones que hoy se encuentra, además porque nuestro sustento depende de esos arriendos, que como hemos dicho, reflejan los esfuerzos de 18 años de trabajo y sacrificio». Agregó que el a quo constitucional incurrió en error al dar por demostrado sin estarlo, «que al desalojarnos no se nos causa un perjuicio irremediable, argumento con el que se desconoce totalmente nuestros derechos alegados, porque no es posible que se indique esto cuando está plenamente demostrado que nuestro sustento económico depende de los arriendos que recibimos de los apartamentos y locales que hacen parte de la vivienda y al quedarnos sin la casa no tendríamos de que vivir». Y, reiteró que dicho perjuicio si se causó «porque de que vamos a comer, a vestir, a pagar nuestros medicamentos, los servicios públicos y todos nuestros gastos? si nuestra economía y subsistencia depende de la casa que tenemos que entregar». 9Radicación n.° 102259
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Agregó que entendían y no se negaban a que se restituyera el inmueble pero que no era justo, «que no se valoren todas las mejoras que durante 18 años le hicimos al inmueble, nos están atropellando desde todos los puntos de vista, están mandando a la calle y a la miseria a dos ancianos que solo dependen de esa casa que es el trabajo de toda una vida» y que se les entregara un bien de interés social, cuando no se
todos los puntos de vista, están mandando a la calle y a la miseria a dos ancianos que solo dependen de esa casa que es el trabajo de toda una vida» y que se les entregara un bien de interés social, cuando no se acompasaba con el precio del otro. Por otra parte, afirmó que si era cierto que con anterioridad se presentaron otras acciones donde se buscó la defensa de sus derechos, «pero en la actualidad existen motivos expresamente justificados dentro del escrito de tutela para presentar esta acción, y basta con dar lectura de los hechos planteados para tener certeza de ello, más aun cuando previo a la radicación de la acción se había fijado fecha para el desalojo de la vivienda».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte activa pide modular la decisión de 28 de agosto de 2020 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución 10Radicación n.° 102259 SCLAJPT-12 V.00 de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedió a la restitución del predio objeto de censura, tuvo como segundos ocupantes a los actores y su familia y ordenó para ellos la entrega de un
SCLAJPT-12 V.00 de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedió a la restitución del predio objeto de censura, tuvo como segundos ocupantes a los actores y su familia y ordenó para ellos la entrega de un bien equiparable con una vivienda de interés social y un proyecto productivo. En primera instancia, frente a Héctor Raúl Rico, la Sala de Casación Civil resolvió la falta de legitimación en la causa por activa; sin embargo, ese punto no fue objeto de reparo en el escrito de impugnación; de ahí que ese tema no se abordará en esta instancia. Ahora, en torno a Dioselina León Quintero, conviene precisar que la Sala no comparte lo resuelto por el a quo constitucional que aplicó el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que aquella presentó una tutela anterior en sentido similar a la que nos ocupa. Ello, por cuanto al revisar la acción constitucional anterior, si bien es cierto se trata de las mismas partes y se denuncia la decisión del 28 de agosto de 2020, los argumentos son distintos, pues allí se critica lo que tiene que ver con la valoración de la buena fe exenta de culpa de los opositores, que la negociación que se hizo frente al predio fue de forma correcta y que debían tenerse en cuenta las condiciones de ser personas de la tercera edad; de ahí que se pidió: […] se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2020 para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se analizara «la buena simple
consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 28 de agosto de 2020 para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se analizara «la buena simple y/o buena fe exenta de culpa de manera flexible». Subsidiariamente, pidió que se definieran las «medidas afirmativas» concedidas como «segundo ocupante», «en el sentido de fijar con precisión lo relacionado con el tema del proyecto productivo que [le] fue reconocido. Atendiendo a que tanto mi esposo como yo, pertenecemos al grupo poblacional de la tercera edad [y] Vivimos de la renta de los locales comerciales que comprenden el inmueble restituido». 11Radicación n.° 102259
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La Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, decisión que se confirmó, mediante providencia CSJ STL6590-2022, por esta Sala. Lo anterior es distinto a lo que la parte actora denuncia en esta ocasión, pues si bien critica la determinación de 28 de agosto de 2020, lo cierto es que su motivación se encamina a que se module la sentencia porque el predio que les restituyeron no es equiparable con el que se les entrega, esto es, una vivienda de interés social, lo que, a su juicio, no era equilibrado por los precios y, por lo que, se debía hacer la « práctica de avalúo del inmueble con el fin de determinar el precio real a la fecha y que se ordene entregarnos no una vivienda de interés social sino entregarnos un inmueble que sea de igual o mayor valor, teniendo en cuenta nuestra calidad de segundos ocupantes» . Además, que la entrega
que se ordene entregarnos no una vivienda de interés social sino entregarnos un inmueble que sea de igual o mayor valor, teniendo en cuenta nuestra calidad de segundos ocupantes» . Además, que la entrega del bien, es decir, el desalojo les causaba un perjuicio. En consecuencia, no es posible entender que se trata de argumentos similares más allá de que se denuncia la misma determinación y son los mismos sujetos procesales. Resuelto lo anterior, conviene precisar que, como se indicó en líneas arriba, la inconformidad se presenta frente a la decisión de 20 de agosto de 2020, en relación con que el bien que se les restituye no es equiparable con el que se les entrega, por lo que, no existe un equilibrio frente a los precios; de ahí que pide la modulación de la sentencia. Conforme a ello, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió, se itera, el 20 de agosto de 2020 y, la 12Radicación n.° 102259 SCLAJPT-12 V.00 interposición de la presente acción fue el 9 de marzo de 2023, según acta de reparto, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio.
Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término
Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Ello, por cuanto uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a
ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 13Radicación n.° 102259
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Finalmente, la Sala advierte que no se avizora un perjuicio irremediable, toda vez que, si bien les fue restituido un inmueble del cual aducen era su sustento, lo cierto es que al ser declarados como segundos ocupantes, se ordenó la entrega de un bien inmueble y un proyecto productivo; de ahí que, más allá de sus inconformidades por el precio de uno y otro, lo cierto es que no quedan desamparados en ese sentido. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
14Radicación n.° 102259
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
14Radicación n.° 102259
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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