CSJ - STL6325-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6325-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por MILTON
AURELIO RAMOS PEÑA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 50689-31-89-001-202300044-02.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas y aplicación de los principios mínimos delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
SCLAJPT-11 V.00 2 derecho laboral» , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, el actor promovió proceso ordinario laboral contra Agroproyectos Sierra SAS, con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo entre las partes durante el 1° de julio de 2020 y el 8 de julio de 2022 y, que, en co nsecuencia, se condenara a la demandada al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, indemnización por sanción moratoria y la sanción por no pago oportuno de las cesantías, todo debidamente indexado, así como las costas del litigio y lo que se encontrara demostrado ultra y extra petita.
Agotado el trámite correspondiente, p or sentencia del 24 de junio de 2025 , el j uzgado del conocimiento negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura que, mediante proveído del 5 de noviembre de 2025 , confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
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3 Por estar en desacuerdo con lo decidido, el promotor formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que negó el fallador plural por auto del 11 de febrero de 2026 –
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3 Por estar en desacuerdo con lo decidido, el promotor formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que negó el fallador plural por auto del 11 de febrero de 2026 – notificado en estados el día 16 siguiente-, con fundamento en que a la parte no le asistió el interés económico nece sario para recurrir en casación, comoquiera que al realizar la respectiva liquidación de lo que le fue negado, la suma del agravio ascendió a $64.295.639,19.
Censuró el promotor a través del amparo, que la colegiatura accionada incurrió en defecto fáctico al tener por demostrado que la empresa le suministró transporte completo y constante durante toda la relación laboral, pese a que los documentos que ésta allegó , dice, demostraron que sólo cubrió el transporte por periodos parciales, los videos que se al legaron fueron imprecisos y los testimonios coincidieron en señalar la inexistencia de un servicio permanente, lo que evidenció una valoración arbitraria, fragmentaria y contraevidente del material probatorio; en defecto sustantivo por cuanto aplicó de forma «irrazonable» la Ley 15 de 1959, la Ley 1ª de 1963 y el precedente laboral, pues convirtió una excepción estricta -la exoneración del auxilio sólo si se suministra transporte completo y gratuito-, en presunción favorable al empleador, pese a que las pruebas mostraron la ausencia de pago del auxilio de transporte , el uso de medio de transporte propio, pagos a compañeros y un plan piloto de transporte fallido que adoptó la empresa por un (1) mes.
favorable al empleador, pese a que las pruebas mostraron la ausencia de pago del auxilio de transporte , el uso de medio de transporte propio, pagos a compañeros y un plan piloto de transporte fallido que adoptó la empresa por un (1) mes.
Además, adujo que, el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, pues al valorar la prueba contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
SCLAJPT-11 V.00 4 evidencia y ampliar la excepción legal del pago del auxilio de transporte, desconoció la primacía de la realidad, el principio de favorabilidad, la finalidad protectora de las normas laborales y el deber de impartir justicia materialmente fundada; y finalmente en motivación insuficiente, comoquiera que no se explicaron las razones que llevaron a concluir que existió transporte completo y constante durante toda la relación laboral.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y, el fallo dictado el 5 de noviembre de 2025 po r la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «valorando de manera integral, objetiva y no fragmentaria el material probatorio y aplicando correctamente la regla legal y jurisprudencial sobre el auxilio de transporte».
La acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del 13 de abril del año en curso la
jurisprudencial sobre el auxilio de transporte».
La acción de tutela fue presentada el 25 de marzo de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del 13 de abril del año en curso la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
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5 En respuesta, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio revisado, defendió la legalidad de las mismas, en tanto « se han ajustado a la normatividad que rige el procedimiento».
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad del fallo dictado y de las decisiones posteriores.
En el término concedido no se efectuaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, si empre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, si empre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
SCLAJPT-11 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de l convocante se centra en las decisiones proferidas el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y, el 5 de noviembre de ese mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de las cuales no se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó contra Agroproyectos Sierra SAS.
Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades jud iciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez
reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades jud iciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido estudiada por el ad quem fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -5 de noviembre de 2025por el Tribunal Superior de Villavicencio, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
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7 En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -25 de marzo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada –5 de noviembre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés para recurrir, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo
extraordinario que tenía a su alcance.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el problema jurídico consistió en determinar si resultaba procedente el reconocimiento del auxilio de transporte y, en caso positivo, si debían reliquidarse las prestaciones socia les pretendidas; además, si hubo lugar a la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, por encontrarse demostrado y no ser objeto de discusión q ue existió un contrato de trabajo entre las partes a término fijo desde el 1° de julio de 2020 al 8 de julio de 2022, en virtud del cual el actor se desempeñó como cosechero en la finca «La Bendición».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
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De este modo, la autoridad accionada descendió al estudio del caso sometido a consideración y refirió en cuanto al auxilio de transporte que, según los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 y la jurisprudencia vigente en la materia, éste sólo se exceptúa si el trabajador vive en el lugar de trabajo o si la empresa suministra transporte gratuito y completo.
En el caso bajo estudio precisó, los documentos aportados por el tutelante -contrato, certificado laboral, extractos
sólo se exceptúa si el trabajador vive en el lugar de trabajo o si la empresa suministra transporte gratuito y completo.
En el caso bajo estudio precisó, los documentos aportados por el tutelante -contrato, certificado laboral, extractos bancarios y desprend ibles de nómina -, demostraron que entre julio de 2020 y julio de 2022 no se pagó dicho auxilio, lo que evidenció que el beneficio nunca fue reconocido.
Sin embargo , la empresa demandada aportó documentos que acreditaron un contrato con Transportes y Servicios Especiales de Colombia SAS p or concepto de
«SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAL DESDE LA
PLANTACIÓN DE LA BENDICIÓN HACIA ACACÍAS y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAL DESDE ACACÍAS HACIA LA PLANTACIÓN LA DENDICIÓN», lo que permitió establecer que la empresa sí contó con el servicio de transporte intermunicipal para el desplazamiento de sus trabajadores, tal y como lo corroboraron los testigos y hasta el propio actor en la declaración que rindió , donde señaló lo siguiente:
[…] pues al principio señor juez vivía en la empresa como tal, pues hay campamentos los cuales están bien organizaditos, tienen dónde quedarse uno, sus camas, pues tiene su espacio libre uno para quedarse, pero cuando ya conseguí mi pareja me fui a vivir a San Carlos de Guaroa”. Por otra parte, se le cuestionóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
SCLAJPT-11 V.00 9 sobre el pago de auxilio de transporte, a lo cual respondió: “no señor juez, nosotros preguntamos y lo que nos decían era que el
SCLAJPT-11 V.00 9 sobre el pago de auxilio de transporte, a lo cual respondió: “no señor juez, nosotros preguntamos y lo que nos decían era que el transporte nos lo pagaban con la labor, ya que el auxilio de transporte iba incluido con la tarifa de la labor, eso es lo que nos decían”; no obstante, frente al suministro de transporte por parte de la demandada, relató que “comenzó como desde mayo de 2022 implementaron el transporte, el cual permitía pues llevar a las personas al campamento, pero digamos era un solo bus” y que en la o ficina les mencionaron que “el personal que tuviera transporte propio pues se viniera en su transporte”; al respecto, narró que “yo tenía mi propio transporte, una moto”. En cuanto al transporte dentro de la plantación refirió que “también en mi moto señor Juez, porque pues nos pusieron un, digamos así vulgarmente un planchón como una que lo jalaba un tractor, el cual por normatividad y digamos el HS dijo que no era permitido llegar... que el personal se montara ahí porque pues era riesgoso, ya que uno no t enía donde agarrarse”; por último, al preguntársele: “Juez: indíquele usted al Despacho, si ese que usted está hablando ese tractor con ese planchón, ¿es lo mismo que llaman colombianita? Rta. No señor, pues la colombianita la experimentaron después que no s despidieron a nosotros, digamos a los 2 meses o 3 meses escuché que han puesto una colombianita, la cual consiste digamos es un planchón, pero ya trae sus asientos, tiene su casita y todo donde usted pueda
experimentaron después que no s despidieron a nosotros, digamos a los 2 meses o 3 meses escuché que han puesto una colombianita, la cual consiste digamos es un planchón, pero ya trae sus asientos, tiene su casita y todo donde usted pueda agarrar, digamos lo que yo le digo señor juez, f ue un plan piloto que ellos hicieron para ver si podían traer la colombianita”.
Así mismo, en el interrogatorio de parte que se le practicó al representante legal de la empresa, éste manifestó:
[…] en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales no se incluyó el pago del auxilio de transporte, toda vez que “nosotros pactamos directamente el servicio de transporte de los trabajadores”, servicio que prestaban por medio de “una empresa que contratamos para que los transportara [a] ellos desde la ciudad hasta la finca La Bendición y ahí en La Bendición se transportase a su sitio de trabajo mediante una zorra a unos de los tractores”, afirmando que la contratación del referido servicio de transporte [fue] “desde enero de 2017”, y que para junio de 2022 los servicios de transporte continuaban prestándose. Al punto, se le cuestionó sobre el no uso por parte de los trabajadores de los medios de transporte suministrados, y expresó que “algunos tenían sus motocicletas o alquilaban a alguien dentro de la fi nca que tuviera motocicletas ellos les pagaban para que ellos los transportaran, pero eso ya es la decisión de ellos”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
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10 Conforme a lo expuesto , la colegiatura convocada
decisión de ellos”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
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10 Conforme a lo expuesto , la colegiatura convocada puntualizó que el acervo probatorio recaudado evidenció que, la parte demandada sí cumplió con la obligación de proporcionar transporte a sus trabajadores, al punto que tanto los testigos como el propio demandante coincidieron en afirmar que la empresa sí les ofreció medios de transporte, tanto intermunicipales como i nternos dentro de la plantación, pero que no obstante, ellos optaron por no utilizarlos y prefirieron emplear medios de transporte propios como motocicletas, sin que se aportara evidencia alguna que justificara las razones de dicha decisión.
Y e n cuanto al transporte interno en la plantación , aunque el actor y los testigos manifestaron que no lo utilizaban por considerarlo inseguro -pues se realizaba mediante un tractor que remolcaba una quinta rueda o planchón-, lo cierto es que no se aportó prueba que acreditara tal circunstancia, y por el contrario, según uno de los testigos, «debido a las condiciones del terreno, los únicos medios de desplazamiento posibles eran la motocicleta y el tractor» , por lo que el demandante al preferir movilizarse en m oto, decidió voluntariamente no hacer uso del transporte ofrecido por la empresa.
En consecuencia, el tribunal adujo que la empleadora no se encontraba obligada a pagar el auxilio de transporte, dado que « este solo procede cuando el empleador no suministra directamente los medios necesarios para el traslado del trabajador entre su residencia y el lugar de
no se encontraba obligada a pagar el auxilio de transporte, dado que « este solo procede cuando el empleador no suministra directamente los medios necesarios para el traslado del trabajador entre su residencia y el lugar de trabajo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
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Establecido lo anterior, la corporación accionada descendió al estudio de las pretensiones de condena por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, de entrada , señaló que no están llamadas a prosperar, toda vez que su reclamación derivó de la solicitada reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión del auxilio de transporte, el que no resultó avante.
Por otra parte, puso de presente que al plenario se allegaron los siguientes medios de convicción que dieron cuenta del pago de la liquidación del contrato de trabajo del actor por parte de la empleadora a saber: certificado del pago de cesantías expedido el 23 de mayo de 2023 por ARUS, en el que se informa que Agroproyectos Sierra SA S realizó el pago de la planilla de las cesantías causadas en el año 2020 en favor del demandante; certificado expedido el 23 de mayo de 2023 por aportes en línea donde se constató el pago de las cesantías consignadas a favor del trabajador por el año 2021; y la liquidación del contrato de trabajo firm ada por el demandante, con fecha del 8 de julio de 2022.
De acuerdo con tales probanzas, el fallador plural concluyó que, al actor le fueron consignadas las cesantías
y la liquidación del contrato de trabajo firm ada por el demandante, con fecha del 8 de julio de 2022.
De acuerdo con tales probanzas, el fallador plural concluyó que, al actor le fueron consignadas las cesantías que le correspondían por las vigencias 2020 y 2021 y, se le pagaron con la liquidación l as causadas durante la vigencia 2022; además, aceptó en el interrogatorio que recibió oportunamente el pago de la liquidación de sus prestaciones por parte de la empleadora demandada , sin que se encontrara soporte alguno para la reliquidación de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
SCLAJPT-11 V.00 12 acreencias laborales causadas a su favo r, con el auxilio de transporte, razones por las cuales, en definitiva, debía confirmarse el fallo de primera instancia.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los des atinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probator ia y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales la empresa empleadora no se encontraba obligada a pagar el auxilio de transporte y, no hubo lugar a reconocer el pago de las indemnizaciones solicitadas.
juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales la empresa empleadora no se encontraba obligada a pagar el auxilio de transporte y, no hubo lugar a reconocer el pago de las indemnizaciones solicitadas.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica pr opia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
SCLAJPT-11 V.00 13 en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Adicionalmente, en lo atinente a que el pretensor considera que el tribunal convocado no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales aplicables para la materia, esta Sala se permite precisar que no se advierte que la magistratura accionada hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00854-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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