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CSJ - STL6326-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6326-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6326-2023 Radicación n.° 70378 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ADRIANA BARBERI GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la CLINICA LOS ROSALES S.A. y PRESTASALUD LTDA. EN LIQUIDACION, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Barberi García, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad; «principio de legalidad», acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vitalRadicación n.° 70378

SCLAJPT-11 V.00 y los que denominó «protección especial por ser mayor y [padecer] discapacidad auditiva» y «a la pensión por vejez», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este

discapacidad auditiva» y «a la pensión por vejez», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Adriana Barbieri García presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Clínica los Rosales y Prestasalud Ltda., con el fin de que, entre otras pretensiones, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiaria del Régimen de Transición, junto con el retroactivo pensional, indexado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500320190003300. El 28 de febrero de 2022, surtido el trámite de rigor, el a quo resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora ADRIANA BARBERI GARCÍA en su condición de trabajadora y LA CLÍNICA LOS ROSALES S.A. existió una relación que generó el pago de aportes al SSS en el periodo comprendido entre el mes de junio del año 1997 y el mes de septiembre de 1997.

SEGUNDO: Declarar que la CLÍNICA LOS ROSALES S.A. cumplió con los pagos al SSS en el periodo comprendido entre junio y septiembre de 1997, correspondientes a la trabajadora

ADRIANA BARBERI GARCÍA.

TERCERO: Declarar que la señora ADRIANA BARBERI GARCÍA, es beneficiaria del

el periodo comprendido entre junio y septiembre de 1997, correspondientes a la trabajadora

ADRIANA BARBERI GARCÍA.

TERCERO: Declarar que la señora ADRIANA BARBERI GARCÍA, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de ello, beneficiaria de la aplicación del acuerdo 049 de 1990, con la inclusión de tiempos laborados tanto en el sector público como en el sector privado de conformidad con la jurisprudencia que actualmente nos regenta.

CUARTO: Declarar que la señora ADRIANA BARBERI GARCÍA, tiene cotizadas al SSS un total de 1.022,46 semanas, comprendidas entre el año 1977 y hasta el año 2022, conforme a la inclusión de aportes que se realizó para el 2 de febrero, conforme al pago que efectuó la entidad

CLINICA LOS ROSALES S.A.

QUINTO: Declarar que el valor de la mesada pensional que corresponde a la señora ADRIANA BARBERI GARCÍA, equivale a la suma de $2.999.872

SEXTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que incluya en la nómina del mes de febrero del año 2022 a la señora ADRIANA BARBERI GARCÍA, en cuantía equivalente a $2.999.872 y que se haga efectivo el pago subsiguiente en todas y cada una de las mesadas que se sigan causando.

SÉPTIMO: Exonerar de responsabilidad dentro de la presente actuación a la entidad denominada PRESTASALUD LIMITADA en liquidación.

2Radicación n.° 70378

SÉPTIMO: Exonerar de responsabilidad dentro de la presente actuación a la entidad denominada PRESTASALUD LIMITADA en liquidación.

2Radicación n.° 70378

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OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y por la CLÍNICA LOS

ROSALES S.A.

NOVENO: Declarar probadas las excepciones de mérito que presentó la entidad PRESTASALUD LIMITADA en liquidación especialmente la que se denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.

DÉCIMO: Condenar en costas procesales en el 50% a la CLÍNICA LOS ROSALES y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a favor de la demandante.

La anterior decisión fue apelada por la ahora accionante y las convocadas a juicio Clínica los Rosales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El 3 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar los recursos de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, revocó el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a esta última de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora en favor de la entidad de seguridad social. El Tribunal, entre otras consideraciones, expuso que la actora no tenía derecho al pago de la pensión de vejez bajo los postulados del

su contra. Condenó en costas a la parte actora en favor de la entidad de seguridad social. El Tribunal, entre otras consideraciones, expuso que la actora no tenía derecho al pago de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues aunque era beneficiaria del Régimen de Transición por tiempo de servicios, al tener más de 15 años al 1 de abril de 1994, arribó a la edad de 55 años el 14 de febrero de 2015, fecha para la cual no estaba vigente dicho régimen, cuya extensión se limitó al 31 de julio de 2010, como regla general, o hasta el año 2014, para quienes tenía al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, sin que, además, cumpliera los requisitos legales para obtener el derecho pensional de la Ley 71 de 1985. 3Radicación n.° 70378

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Agregó que tampoco cumplió los presupuestos legales a la luz de la Ley 797 de 2003, pues aunque alcanzó la edad mínima de 62 años el 14 de febrero de 2022, solo contaba con 1011 semanas cotizadas a la fecha de presentación de la demanda -31 de enero de 2019calenda para la cual debió haber cotizado 1300 semanas según el actual régimen pensional. De ahí que concluyó que la demandante no causó el derecho a la pensión reclamada y, por ello, debía revocar la sentencia apelada. La tutelante acusó a los jueces de instancia de haber incurrido en

ahí que concluyó que la demandante no causó el derecho a la pensión reclamada y, por ello, debía revocar la sentencia apelada. La tutelante acusó a los jueces de instancia de haber incurrido en defecto fáctico, ya que el juez de primer grado «no tuvo el apoyo probatorio real de Colpensiones, pues el histórico laboral tan solo aparece corregido el 22 de marzo de 2022, además de no tener en cuenta el periodo laborado y no cotizado por PRESTASALUD LTDA que le hubiera permitido la aplicación del supuesto legal para sustentar su decisión, o la valoración de la prueba - la cual fue parcialmente equivocada» y, a su vez, el Tribunal «desconoció la existencia de pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, referidas al número de semanas cotizadas a primero de abril de 1995 y a la aplicación del Régimen de Transición en acatamiento al precedente jurisprudencial, […] así como no haber tenido en cuenta tampoco el periodo laborado y no cotizado por PRESTASALUD LTDA». Reprochó, además, que el ad quem no tuvo «en cuenta los periodos en mora de la sociedad PRESTASALUD LTDA, cuya representación legal estuvo a cargo de la demandante hasta su disolución» y adujo «que el vínculo laboral con la empresa Prestasalud Ltda se podía inferir de la historia laboral, pero fue rechazado de plano, […] , por no haber tenido una suspensión definitiva los aportes de las cotizaciones, atribuyéndole a la demandante la mora en el pago de los aportes pensionales por haber

historia laboral, pero fue rechazado de plano, […] , por no haber tenido una suspensión definitiva los aportes de las cotizaciones, atribuyéndole a la demandante la mora en el pago de los aportes pensionales por haber 4Radicación n.° 70378 SCLAJPT-11 V.00 sido la gerente». Acotó que erróneamente el Juzgado y el Tribunal, pasaron por alto que la relación laboral es una presunción y que le corresponde desvirtuarla al empleador y que, en su caso, Prestasalud Ltda. debió demostrar que no era su empleada, debiendo, por ende, asumir el pago de las cotizaciones, lo que conllevó a que el juez invirtiera equivocadamente la carga de la prueba, lo cual es violatorio del debido proceso. Señaló que «la Infracción Directa de la Ley Sustancial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en su fallo […], tiene como base que no dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2633 de 1994 y la Sentencia T-491 de 2000 y demás jurisprudencia concordante y subsiguiente, al considerar que […] no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pese a tener adquirido el REGIMEN DE TRANSICIÓN por tener en su haber contabilizado más de 840 semanas antes de 1994, haber cotizado al sistema de la seguridad social más de 1000 semanas en cualquier tiempo y atacada negativamente por no haber cumplido la edad pensional antes del 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dejando de lado la negligencia administrativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – respecto

del 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dejando de lado la negligencia administrativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – respecto de los cobros coactivos accionados por vía de tutela desde el año 2017» Sostuvo que no interpuso el recurso el extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal por cuanto «no era susceptible del mismo» por tratarse de pretensiones de cuantías inferiores a 120 SMLM, encontrándose así agotadas todas las vías judiciales, sin que existiera otra instancia o medio de defensa de los derechos vulnerados. 5Radicación n.° 70378

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Puso de presente que cuenta con 63 años de edad, no labora desde hace años, debido a que padece una enfermedad auditiva, la cual con el trascurrir del tiempo ha sido más severa, por lo que no le era posible obtener un trabajo que le permita continuar cotizando. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de noviembre de 2022, que revocó la sentencia del a quo y se ordenara a dicha autoridad que dictara otra que hiciera un «juicioso análisis» de toda la prueba aportada al proceso, «limitándose a los hechos, alegado, discutidos y probados en el proceso, respecto a la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado

otra que hiciera un «juicioso análisis» de toda la prueba aportada al proceso, «limitándose a los hechos, alegado, discutidos y probados en el proceso, respecto a la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, con fecha 28 de febrero de 2022». Mediante auto de 28 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Andrés Restrepo Ramírez, quien afirmó actuar como abogado de la Clínica de los Rosales, solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela contra esa entidad, por cuanto las pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 6Radicación n.° 70378 SCLAJPT-11 V.00 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Perera vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia calendada el 11 de noviembre de 2022 , por medio de la cual revocó en su integridad la sentencia del juez de primer grado, que resultó favorable a los intereses de la aquí tutelante y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. 7Radicación n.° 70378

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de la aquí tutelante y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. 7Radicación n.° 70378

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Adriana Barberi García se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada.

demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 8Radicación n.° 70378

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 11 de noviembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 27 de abril del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, y como lo admitió la misma promotora, no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la

Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, y como lo admitió la misma promotora, no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual, contrario a lo sostenido por la tutelante, sí era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de vejez, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 9Radicación n.° 70378

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual

resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de noviembre de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

10Radicación n.° 70378

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Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de

10Radicación n.° 70378

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Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

11Radicación n.° 70378 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 70378

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