CSJ - STL6326-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6326-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ICOMALLAS SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-014-2017-00316-01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, Luis Enrique Castillo Mosquera promovió proceso ordinario laboral contra la compañía gestora, con el propósito de obtener que se declarara que existió un contrato de trabajo
Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, Luis Enrique Castillo Mosquera promovió proceso ordinario laboral contra la compañía gestora, con el propósito de obtener que se declarara que existió un contrato de trabajo realidad entre las partes durante el 1° de enero de 2000 y el 26 de agosto de 2016, cuya terminación se produjo sin justa causa y, que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización por sanción moratoria, todo debidamente indexado, así como las costas del litigio y lo que se encontrara demostrado ultra y extra petita.
Agotado el trámite correspondiente, p or sentencia del 26 de enero de 2021, el juzgado del conocimiento accedió a lo pretendido con la demanda, por lo que resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probadas (sic) la excepción de prescripción con respecto a las prestaciones sociales, salvo con las cesantías.
SEGUNDO: Declarar que entre LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUERA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N. […] como empleado y la sociedad ICOMALLAS S.A. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del día primero de enero del año 2000 al 26 de agosto de 2016, fecha de terminación sin justa causa por parte de la demandada.
TERCERO: Condenar a la entidad ICOMALLAS S.A. -, a pagar en favor del señor LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUERA unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
TERCERO: Condenar a la entidad ICOMALLAS S.A. -, a pagar en favor del señor LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUERA unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 3 vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
Cesantías: $16.430.500
Int. Cesantías: $5.117.014
Prima de Servicios: $3.730.555
Vacaciones: $1.865.277
Indemnización por despido injusto: $19.436.438
CUARTO: Condenar a la sociedad demandada ICOMALLAS S.A. a cancelar en favor del señor LUIS ENRIQUE CASTILLO MOSQUERA una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $40.800.000 por indemnización por falta de pago del art. 65 del CST y a partir del mes 25, esto es 26 de Septiembre de 2018, la demandada deberá pagar unos intereses a la tasa máxima para créditos de libre asignación hasta que se verifique el pago de lo
(sic) dineros adeudados.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada a la indexación de las sumas que sean susceptibles de esa corrección monetaria, indexación que se realizara al momento del pago real y efectivo de las sumas adeudadas.
SEXTO: costas a cargo de la parte demandada vencida en juicio, y como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000 a favor de la parte actora.
Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
y como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000 a favor de la parte actora.
Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, mediante proveído del 27 de febrero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia.
Censuró la promotora a través del amparo, que la colegiatura accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo al concluir que existió un contrato de trabajo entre la empresa y el señor Castillo Mosquera , pese a que omitió realizar un análisis integral del acervo probatorio, incluyendo la prestación del servicio por terceros y la simultaneidad de contratos civiles con otras empresas y, desconoció precedentes co mo l os fallos CC SU-448 de 2016 y CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
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4 SL11436-2016, que exigen acreditar claramente la subordinación y valorar todas las pruebas de forma conjunta, más aún cuando incurrió en incoherencia al reconocer que la confesión ficta no podía ser fundamento de la decisión y, sin embargo, se basó en ella para concluir la subordinación. Además, impuso la indemnización moratoria del artículo 65 CST sin demostrar «la mala fe » de Icomallas SA, desconociendo precedentes como la sentencia CSJ SL9156-2015 que exigen acreditar una conducta maliciosa y no aplicar la sanción de manera automática.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías
SA, desconociendo precedentes como la sentencia CSJ SL9156-2015 que exigen acreditar una conducta maliciosa y no aplicar la sanción de manera automática.
En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para ello, peticionó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se realice «un análisis probatorio basado en los principios constitucionales y la normatividad aplicable».
La acción de tutela fue presentada el 26 de marzo de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del 14 de abril del año en curso la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, tanto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali como la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 5 de la misma ciudad, remitieron el link de acceso al expediente digital.
No se efectuaron más pronunciamientos dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera qu e éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, l o cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la sociedad convocante se centra en la decisión emitida el 27 de febreroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 6 de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma urbe, que accedió a las pretensiones incoadas en su contra por el señor Luis Enrique Castillo Mosquera.
instancia dictada el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma urbe, que accedió a las pretensiones incoadas en su contra por el señor Luis Enrique Castillo Mosquera.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -26 de marzo de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada –27 de febrero de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés para recurrir, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el problema jurídico consistió en determinar si entre el trabajador e Icomallas SA existió una relación laboral entre el 1º de enero de 2000 y el 26 de agosto de 2016, por encontrarse demostrado y no ser objeto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 7 discusión que las partes suscribieron un contrato de
de 2016, por encontrarse demostrado y no ser objeto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 7 discusión que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 23 de agosto de 2011; celebraron un segundo contrato de prestación de servicios el 1° de noviembre de 2015; y que el 26 de agosto de 2016 se terminó dicho contrato por parte de la empleadora.
De este modo, la autoridad accionada descendió al estudio del caso sometido a consideración y precisó que , el principio de primacía de la realidad (art. 53 CP) permite que, aunque se firme un contrato de prestación de servicios, si en la práctica se cumplen los elementos esenciales del contrato de trabajo -prestación personal, subordinación y salario - (art. 23 CST), se declare la existencia de una relación laboral, toda vez que la Ley presume la laboralidad (art. 24 CST) y la jurisprudencia ha señalado que aspectos como la integración del trabajador en la organización, el cumplimiento de horarios y la continuid ad en la empresa, son criterios esenciales para identificar un verdadero vínculo laboral ; de ahí que, entonces, demostradas dichas situaciones, le corresponderá a la empresa demostrar que no fue una relación de trabajo la que existió entre las partes.
Así mismo precisó que, la confesión ficta sólo procede sobre hechos concretos y no sobre principios de derecho, por lo que, para que sea válida, el juez tuvo que individualizar los hechos susceptibles de confesión, garantizando el derecho de defensa y contradicción, máxime
sobre hechos concretos y no sobre principios de derecho, por lo que, para que sea válida, el juez tuvo que individualizar los hechos susceptibles de confesión, garantizando el derecho de defensa y contradicción, máxime cuando su mérito probatorio admite prueba en contrario, por lo que no puede erigirse automáticamente como fundamento de una decisión, y lo que la inasistencia oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 8 negativa a responder en una audiencia genera confesión ficta, es sólo aquello que el juez especific ó como hechos confesables, pues de lo contrario , carece de eficacia probatoria plena.
De ahí que, entonces, el tribunal señaló, con base en la certificación laboral expedida por Icomallas SA –que no fue tachada ni desconocida por és ta-, junto con los testimonios, interrogatorios y el reconocimiento de pagos por más de $150.000.00 al trabajador por los servicios prestados durante toda la relación entre las partes , que se activó la presunción de laboralidad del artículo 24 del CST, pues se acreditó continuidad, prestación personal y remuneración desde el año 2000; y aunque existieron contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2011 y 2015, así como cuentas de cobro, e stos documentos no desvirtuaron la presunción, ya que fueron celebrados mucho después del inicio de las labores, lo que reforzó la conclusión de una relación laboral real más allá de las formalidades contractuales.
De este modo, la colegiatura refirió que las pruebas del
mucho después del inicio de las labores, lo que reforzó la conclusión de una relación laboral real más allá de las formalidades contractuales.
De este modo, la colegiatura refirió que las pruebas del proceso demostraron que las c uentas de cobro que se aportaron reflejaron un control de asistencia por parte de la empresa, lo que reforzó la subordinación y no la ausencia de prestación personal, que las licencias que se le concedieron al trabajador constituyeron indicios de la relación laboral, mientras que las actividades civiles que realizó el demandante en su tiempo libre no excluyeron el vínculo laboral con la empresa, más aun cuando los testigosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 9 declararon que el trabajo desarrollado por éste era permanente, con presencia en hora rios coincidentes con otros empleados y apoyado en planillas de seguridad social, por lo que , en conjunto, estos elementos evidenciaron la existencia de una verdadera relación laboral, y reforzaron la presunción de la norma citada.
Sin embargo, frente a la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la compañía a la audiencia, el fallador plural consideró que el juzgado de instancia no individualizó los hechos objeto de sanción, por lo que incumplió con la exigenci a de la precisión que ha señalado la jurisprudencia al respecto para garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes; así, la «falta de esa determinación puntual impid [ió] predicar que exist[iera] un bloque fáctico ‘automáticamente probado ’ por
señalado la jurisprudencia al respecto para garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes; así, la «falta de esa determinación puntual impid [ió] predicar que exist[iera] un bloque fáctico ‘automáticamente probado ’ por esa sola circunstancia, de modo que el debate deb [ió] resolverse —como en efecto se hizo — a partir del acervo probatorio regularmente incorporado y valorado en conjunto».
Así las cosas, la colegiatura convocada concluyó que, aun sin efectos de la confesión ficta por la falta de individualización de hechos, la decisión de primera instancia debía confirmarse, comoquiera que se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que activó la presunción de l contrato de trabajo prevista en el canon 24 del CST , y la demandada –aquí interesada - no logró demostrar autonomía ni ejecución por cuenta y riesgo del trabajador, toda vez que el control empresarial que se reflejó en las cuentas de cobro, la organización del servicio,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 10 la injerencia en seguridad social y los testimonios sobre la permanencia del actor, evidenciaron fue subordinación.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el t ribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención
constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales el trabajador demostró dentro del proceso cuestionado la existencia de la relación laboral, lo que justificó la confirmación íntegra del fallo de primer grado.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición d e la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
SCLAJPT-11 V.00 11 frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y
conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de t al suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Por último, en cuanto al reproche de la sociedad gestora consistente en que la colegiatura convocada desconoció los precedentes aplicables al caso concreto, esto es , las sentencias CC SU -448 de 2016, CSJ SL11436 -2016 y SL9156-2015, basta con decir que no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se demostró que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias citadas sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el tribunal accionado.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00876-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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