CSJ - STL6327-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6327-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6327-2023 Radicación n.°102333 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron GUÍO ANDRÉS ÁLVAREZ CARRASCAL , NELSY MARITZA GARCÍA LÓPEZ y DANIEL FERNANDO BUENDÍA GAMBOA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Guío Andrés Álvarez Carrascal, Nelsy Maritza García López y Daniel Fernando Buendía Gamboa instauraron acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que Tania Vanesa Ramírez Ortiz radicó demanda declarativa en contra suya,
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que Tania Vanesa Ramírez Ortiz radicó demanda declarativa en contra suya, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001315300120220009400. Sostuvieron que, dentro del trámite del proceso el juez de primer grado, por auto de 18 de mayo de 2022, decretó medida cautelar de inscripción sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 260342464 y 260-275736 y 260-342664. Acotaron que contra la anterior decisión interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que el a quo tras mantener incólume su proveído concedió la alzada, la cual fue desatada de manera desfavorable a sus intereses por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de diciembre de 2022. Cuestionaron las determinaciones emitidas por los jueces de instancia, en tanto que, en su opinión, no acataron lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues no tuvieron «en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, porque en la solicitud de decreto de medidas cautelares y en la demanda presentada por el apoderado de la demandante, se evidencia en los hechos y pretensiones […] no manifiestan ningún incumplimiento al contrato de compraventa celebrado ni citan ninguna cláusula del acto jurídico en la cual no se efectuó a cabalidad,
demandante, se evidencia en los hechos y pretensiones […] no manifiestan ningún incumplimiento al contrato de compraventa celebrado ni citan ninguna cláusula del acto jurídico en la cual no se efectuó a cabalidad, demostrando que no era viable decretar la medida cautelar, ya que el objeto del litigio es una responsabilidad contractual, en consecuencia, el único documento que reúne el carácter de exigibilidad es el contrato 2Radicación n.° 102333 SCLAJPT-12 V.00 celebrado, sobre el cual la señora TANÍA RAMIREZ ORTIZ, no realizó ninguna observación». Manifestaron, además, que frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 260-342664 la medida no fue proporcional al valor de las pretensiones, ya que el valor del bien inmueble superó con creces lo jurado por la parte. Indicaron que Guío Andrés Álvarez Carrascal « celebró compraventa», sobre uno de los inmuebles objeto de la medida cautelar, a fin de que le fuera desembolsado el crédito bancario con el cual el promitente comprador realizaría el pago, pero que al existir la anotación de la demanda, en el certificado de tradición del inmueble, la entidad financiera no realizó la entrega del dinero, situación que le generó perjuicios económicos, así como a la compradora. Insistieron respecto de la medida cautelar de inscripción de la
demanda impuesta sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 260342464 y 260-275736, que se debía acceder a su levantamiento, toda vez que no se tuvo en cuenta la legitimación de las partes, ni la apariencia de buen derecho, ya que Daniel Buendía no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, porque no fungió como parte en el contrato de compraventa celebrado, característica necesaria para haber accedido a la medida solicitada, pues la responsabilidad discutida era de carácter contractual, situación que también le generó un perjuicio, pues no cumpliría con el contrato de promesa de compraventa que celebró sobre uno de los inmuebles, al haber estipulado que estaría libre de cualquier gravamen o anotación en su certificado de libertad y tradición para poder celebrar escritura pública de compraventa. 3Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendieron que se ordenara «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE CÚCUTA y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL […] decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuestos (sic) a los bienes inmuebles de los demandas (sic) y [que se] dejar[a] sin efecto, […] por defecto sustantivo […] los autos de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 y treinta (30) de enero de
[que se] dejar[a] sin efecto, […] por defecto sustantivo […] los autos de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 y treinta (30) de enero de 2022 expedidos por el Juzgado Primer Civil del Circuito de Cúcuta y auto de fecha cinco (5) diciembre de 2022 […], en los cuales no accedieron al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 22 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la magistrada integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído reprochado, calendado el 5 de diciembre de 2022. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que se atenía a lo que dispusiera en juez constitucional. 4Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia, tras analizar el proveído de 5 de diciembre de 2022, negó el amparo invocado, al considerar que la
constitucional de primera instancia, tras analizar el proveído de 5 de diciembre de 2022, negó el amparo invocado, al considerar que la providencia criticada «no luc[cía] antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compart[iera], descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene « al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE CÚCUTA y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA […] decretar el levantamiento de las medidas cautelares impuestos a los bienes inmuebles de los demandas (sic) y dejar sin efecto, […] por defecto sustantivo […] los autos de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 y treinta (30) de enero de 2022 […], en los cuales no accedieron al levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado». Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe indicar que de las providencias cuestionadas centrará el estudio en la proferida por el ad quem, dado que fue la que zanjó, al interior del proceso censurado, la discusión planteada por esta senda constitucional, y, por ello, la controversia jurídica estribará en determinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de los querellantes al emitir el proveído de 5 de diciembre de 2022, que confirmó el auto del juez de primer grado, que decretó la medida cautelar sobre los bienes inmuebles de los aquí tutelantes.
diciembre de 2022, que confirmó el auto del juez de primer grado, que decretó la medida cautelar sobre los bienes inmuebles de los aquí tutelantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Guío Andrés Álvarez Carrascal, Nelsy Maritza García López y Daniel Fernando Buendía Gamboa se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandados en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la
para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandados en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 5 de diciembre de 2022 y la 7Radicación n.° 102333 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la súplica -21 de marzo de 2023, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, 8Radicación n.° 102333 SCLAJPT-12 V.00 la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de diciembre 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, luego de hacer alusión a las clases de las medidas cautelares y sus particularidades, destacó en lo concerniente a la inscripción de la demanda, que su finalidad radicaba en publicitar a terceros la existencia de una controversia que en un momento dado pudiera llegar a afectar el derecho de dominio del titular de un bien, por lo que solo recaían sobre bienes sujetos a registro e indicó que por ello los mismos no quedaba fuera del comercio, ni limitaba la facultad de disposición que le asistía a su propietario, pues únicamente tenía como propósito que, al darse aviso del proceso existente, la decisión final fuera oponible a cualquiera que estuviera interesado en adquirirlo o efectivamente hubiese ingresado el bien a su patrimonio en el curso de la
propósito que, al darse aviso del proceso existente, la decisión final fuera oponible a cualquiera que estuviera interesado en adquirirlo o efectivamente hubiese ingresado el bien a su patrimonio en el curso de la contienda. Tras hacer alusión a lo preceptuado en los literales a) y b) de los numerales 1 y 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, así como lo expuesto en el proveído CSJ AC1813-2018, descendió al caso bajo estudio, e indicó: […] los demandados propietarios de los bienes sobre los que recaen las medidas cautelares, acusan que al momento del decreto de las cautelas “no se tuvo en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, y, como en el libelo introductor no se señala “ningún incumplimiento al contrato de compraventa celebrado”, inapropiado resulta entonces la inscripción de la demanda decretada. Pues bien. Como quedare discernido, en los procesos a través de los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad civil 9Radicación n.° 102333 SCLAJPT-12 V.00 contractual o extracontractual, como en este asunto en que como pretensión principal se aspira el resarcimiento “DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DERIVADA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA” identificado en el libelo, pero además se demanda subsidiariamente la responsabilidad “EXTRACONTRACTUAL A CARGO DEL
CONSTRUCTOR DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA A
PRECIO ÚNICO QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 2060 DEL CODIGO
responsabilidad “EXTRACONTRACTUAL A CARGO DEL CONSTRUCTOR DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA A PRECIO ÚNICO QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 2060 DEL CODIGO CIVIL”, y, además, subsidiaria de la anterior, el “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O SIN CAUSA JURIDICA, POR PARTE DE DOS DE LOS DEMANDADOS”, es acertado solicitar y decretar la inscripción de la demanda, ya que con dicha medida, por disposición del legislador, se precave el cumplimiento de un potencial veredicto favorable a las pretensiones del actor. Si lo anterior es así como en efecto lo es, prontamente se advierte que ninguna razón le asiste al opugnante para acceder a su pedimento de levantamiento de la inscripción de la demanda en los bienes de los demandados Álvarez Carrascal y Buendía Gamboa, pues para su decreto las exigencias previstas se encuentran satisfechas en la medida que la aspiración principal tiende a la indemnización de perjuicios con ocasión a responsabilidad contractual del negocio jurídico recriminado, por lo que no hay lugar a tener “en cuenta la apariencia de buen derecho, como tam[poco] la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, sin que ello, se aclara, de ningún modo signifique que, si la parte actora abusa del derecho, obra con temeridad o mala fe, se encuentre relevada de resarcir los perjuicios que pueda llegar a ocasionar con la práctica de las medidas cautelares ordenadas ante su pedimento.
Agregó: Y no se diga que frente al demandado Buendía Gamboa se debe acceder al levantamiento de la medida cautelar ante la alegación de que no se encuentra
medidas cautelares ordenadas ante su pedimento.
Agregó: Y no se diga que frente al demandado Buendía Gamboa se debe acceder al levantamiento de la medida cautelar ante la alegación de que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, muy bien vistas las cosas y teniendo muy en cuenta lo reclamado en el libelo introductor, el demandante estima que sí le asiste responsabilidad, circunstancia cuyo estudio será del resorte de la sentencia con que se dirima este litigio, puesto que, dicho sea de paso, la falta de legitimación en causa es la única excepción de mérito blandida a favor de aquél y de Nelsy Maritza García López. Empero, se insiste, lo anterior no traduce en que el demandado se encuentre huérfano para reclamar los eventuales perjuicios que con la cautela le llegue a causar la parte actora.
En ese orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el apelante refulgen desatinados y desprovistos de soporte jurídico, imponiéndose consecuentemente la confirmación de la decisión confutada, pero por las puntuales razones de esta instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. De otra parte, y como quiera que el juzgado cognoscente no se ha pronunciado de cara al requerimiento subsidiario de la parte demandada, esto es, que en el evento de no accederse al levantamiento de la inscripción de la demanda, lo que en efecto acaeció, “se fije caución (…) para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la 10Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
demanda, lo que en efecto acaeció, “se fije caución (…) para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la 10Radicación n.° 102333 SCLAJPT-12 V.00 indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”, imperioso resulta exhortarlo para que proceda de conformidad, llamando su atención para que en adelante sea más cuidadoso en atender todas las peticiones que le sean formuladas al interior de los procesos. De ahí que confirmó el proveído apelado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, al margen que se comparta o no, la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los
como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 102333
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13