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CSJ - STL6327-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6327-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6327-2024 Radicación n.° 74472 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARLENE ÁLVAREZ JIMÉNEZ presentó contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marlene Álvarez Jiménez instauró, a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «Debido Proceso, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Administración de Justicia, Derecho al Principio de Legalidad», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 74472

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Marlene Álvarez Jiménez inició proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado 68001310500520120029800 quien, en primera instancia profirió

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado 68001310500520120029800 quien, en primera instancia profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dicha decisión fue objetada mediante Recurso Extraordinario de Casación, conocido por la Sala Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia; el 4 de febrero de 2020, dicha Sala casó y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Informó que, el 23 de octubre de 2020, ante la UGPP, presentó solicitud de cumplimiento de sentencia y, a través de la Resolución RDP 029017 de 15 de diciembre de 2020, se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Marlene Álvarez Jiménez. Luego, según lo expresado en el líbelo introductor, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, realizó dos pagos parciales así: (i) El primero, el 15 de abril de 2021, por valor $138.103.546, del cual se había descontado la suma de $13.938.800, por concepto de aportes a salud. (ii) El segundo, el día 8 de junio de 2021, por $196.596.149 correspondiente a intereses moratorios, pago que, en su criterio, fue «deficitario, toda vez que, los intereses

correspondiente a intereses moratorios, pago que, en su criterio, fue «deficitario, toda vez que, los intereses 2Radicación n.° 74472 SCLAJPT-12 V.00 moratorios pagados no fueron liquidados conforme lo ordenado en la sentencia». Atendiendo lo señalado, informó que el 15 de julio de 2021, radicó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los dineros no cancelados por la UGPP, por concepto de intereses moratorios liquidados de 29 de julio de 2007 a 28 de febrero de 2021 -fecha de pago de la obligacióny que ascendían a $31.028.403. Precisó la accionante que, el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP y el 15 de julio de 2022, luego se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por las partes. Finalmente, el 16 de febrero de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió modificar el numeral segundo del auto proferido de 15 de julio de 2022, en el sentido de continuar con la ejecución pero por la suma de $4.669.626, a título de diferencia monetaria de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio el a quo tuvo una alteración en la fórmula utilizada para la liquidación de los tan citados

$4.669.626, a título de diferencia monetaria de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su criterio el a quo tuvo una alteración en la fórmula utilizada para la liquidación de los tan citados intereses, lo que trajo como resultado un valor mayor al realmente adeudado. Lo anterior, conllevó, naturalmente, a una alteración de las fórmulas intrínsecas en la tabla de liquidación y de contera del resultado final de la operación aritmética de la deuda a título de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 que, en el plano de la realidad, como se vio, corresponde a $202.174.301, de los cuales la ejecutada tan solo cubrió $197.431.975 -según transacción perfeccionada en mayo de 2021-. Así, es 3Radicación n.° 74472 SCLAJPT-12 V.00 claro que existe un saldo insoluto de $4.669.626, que constituye una ineludible obligación a cargo de la entidad convocada a juicio. Reparó que el tribunal accionado incurrió en «las causales genéricas de procedibilidad denominadas (i) defecto material o sustantivo por defecto material o sustantivo (sic) al reconocer efectos distintos al otorgado por el legislador y (ii) violación directa a la Constitución, al proferir la Sentencia calendada 16 de Febrero (sic) de 2024, al negarle el acceso a los intereses moratorios que realmente le corresponden…» De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus

proferir la Sentencia calendada 16 de Febrero (sic) de 2024, al negarle el acceso a los intereses moratorios que realmente le corresponden…» De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 16 de febrero de 2024 y en consecuencia emitir una nueva decisión soportada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante auto de 15 de abril de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica y ordenó a la abogada Yanneth Ortiz Quintero que actualizara o aclarara su correo electrónico, atendiendo lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, advirtiéndosele que de no atender oportunamente tal omisión, se procedería a admitir la acción, teniendo como apoderados especiales de la parte actora, solamente a Jorge Luis Quintero Gómez y Astrid Bibiana Niño Quiñones, portadores de las tarjetas profesionales 141.227 y 216.417, respectivamente. Lo anterior no fue subsanado, por lo que, mediante auto de 24 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 74472

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Dentro del término de traslado otorgado, la Subdirectora de Defensa

proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 74472

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Dentro del término de traslado otorgado, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, hizo un recuento de los antecedentes administrativos del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, incluyó normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, además de sus razones de defensa y finalmente solicitó declarar improcedente la acción. Por su parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicito declarar la improcedencia de la acción constitucional; indicó que su decisión no vulneró garantías fundamentales de la accionante y se profirió conforme las disposiciones legales; remitió el link del proceso. Finalmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el apoderado de la libelista, enviaron el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 74472

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto el proveído de 16 de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenar al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento «garantizando la cabal aplicación del Artículo (sic)141 de la Ley 100 de 1993» Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Marlene Álvarez Jiménez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso de la referencia. 6Radicación n.° 74472

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 16 de febrero de 2024, mientras que la súplica se instauró el 12 de abril del corriente año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las 7Radicación n.° 74472 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 74472

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Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, el juez colegiado, al desatar el recurso de apelación interpuesto, contrario a lo que expresa la aquí tutelante, si realizó un análisis completo respecto a los intereses moratorios aplicables a lo adeudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. De ahí que, en tal sentido, se pueda evidenciar en el título de consideraciones de la providencia cuestionada que el Tribunal realizó la correspondiente liquidación incluyendo «Tasa E.A. (sin %) 17,41» y «Tasa E.A. moratoria 26,12» , además del cálculo aritmético de «Valor cuota, Tasa diaria y Valor presente» , según la «Fecha de mora» y la «Diferencia en días», trayendo como resultado un saldo insoluto por valor de $4.669.626, el cual « constituye una ineludible obligación» a cargo de la UGPP. Así las cosas y según se desprende de la mencionada tabla de liquidación, la tasa moratoria efectiva anual tenida en cuenta por el tribunal confutado, fue la certificada por la Superintendencia Financiera de

la UGPP. Así las cosas y según se desprende de la mencionada tabla de liquidación, la tasa moratoria efectiva anual tenida en cuenta por el tribunal confutado, fue la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para el interés remuneratorio y de mora. En esa medida, no puede atribuírsele al citado dispensador de justicia, los defectos aducidos por la accionante, pues si bien, del contenido de la sentencia objeto de debate puede desatarse una posible confusión cuando se advierte: Debe decirse que la diferencia de las sumas monetarias obedece a que del contenido de la tabla de liquidación anexada por el A Quo, se extrae que éste aplicó a las mesadas causadas una tasa de usura superior a la prevista por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a saber, de 25,18%; cuando la asignada verdaderamente para marzo de 2021 -data en que 9Radicación n.° 74472 SCLAJPT-12 V.00 se materializó el pago del retroactivo pensionalcorresponde al 17,41%, que diariamente arrastra una moratoria de 0,0715479%. Lo cierto es que, como bien se observa en la tabla insertada en la providencia, los intereses moratorios si fueron incluidos en la liquidación, a la tasa dispuesta por la Superintendencia Financiera para el efecto -26,12%-, trayendo como resultado un saldo pendiente por pagar, a favor de la accionante, el cual, como ya se dijo, asciende a la suma de $4.669.626. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión

de la accionante, el cual, como ya se dijo, asciende a la suma de $4.669.626. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 74472 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de

resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 10Radicación n.° 74472 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado, por las razones en precedencia expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 74472

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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