🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6327-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6327-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6327-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió BERNARDA JARAMILLO DE ISAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05088-31-05-001-202100254-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucio nal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Bello, en la que pretendió que se declarara al ante territorial encausado como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de

Antioquia, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Bello, en la que pretendió que se declarara al ante territorial encausado como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor , en calidad de compañera permanente del causante, Flavio de Jesús Londoño Taborda y, en consecuencia, solicitó que se condenara al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el mes de enero de 2021, junto con los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que se demostrara ultra y extra petita.

Una vez agotado el procedimiento de rigor, al que se vinculó como interviniente excluyente a Luz Mary González Jaramillo, por sentencia del 5 de junio de 2024, la autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUZ MARY GONZALEZ

(SIC) JARAMILLO, identificada con CC N° […], le asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte del señor FLAVIO DE JESUS LONDOÑO TABORDA, en un 100% de la mesada pensional que venía percibiendo el causante de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BELLO a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de la señora LUZ MARY GONZALEZ JARAMILLO y en razón de trece (13) mesadas anuales con los reajustes legales anuales, y según dispone el artículo 14 de la ley 10 0 de 1993, en un 100% de la

la señora LUZ MARY GONZALEZ JARAMILLO y en razón de trece (13) mesadas anuales con los reajustes legales anuales, y según dispone el artículo 14 de la ley 10 0 de 1993, en un 100% de la mesada que venía percibiendo el causante FLAVIO DE JESUS LONDOÑO TABORDA, a partir del 17 de agosto de 2020, con efectos fiscales para el municipio de bello a partir del 01 de febrero de 2021, suma anterior que deberá indexarse, teniendoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 SCLAJPT-11 V.00 3 en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE calculado sobre cada mesada pensional, cantidad a la cual se le deberán realizar los correspondientes descuentos en salud antes de la indexación.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada municipio de Bello de las demás pretensiones impetradas en su contra, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

CUARTO. Condenar a la demandante BERNARDA JARAMILLO DE ISAZA a pagar a favor de LUZ MARY GONZALEZ JARAMILLO las mesadas pe nsionales CANCELADAS POR el municipio de Bello con ocasión de la muerte del señor FLAVIO DE JESUS LONDOÑO TABORDA, entre el 17 de agosto de 2020 hasta el 30 de enero de 2021.

QUINTO. DECLARAR que las excepciones propuestas no fueron probadas.

Inconforme con lo anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, mediante proveído

QUINTO. DECLARAR que las excepciones propuestas no fueron probadas.

Inconforme con lo anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, mediante proveído del 4 de marzo de 2026, decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR a (sic) sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bernarda Jaramillo de Isaza contra el Municipio de Bello , con intervención ad excludendum de Luz Mary González Jaramillo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al Municipio De (sic) Bello de todas las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].

En oportunidad, la tercera interviniente presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, estando el proceso a la fecha pendiente de pronunciamiento por parte de la colegiatura accionada.

La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior accionado, por cuanto, en su sentir, en ellaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 SCLAJPT-11 V.00 4 se incurrió en un defecto fáctico al haberse analizado de forma parcializada las pruebas allegadas y pasar por alto que demostró que hacia finales del año 2013, el causante y el la decidieron retomar la vida en común, compartiendo techo, lecho y mesa, brindándose ayuda mutua en la convivencia,

demostró que hacia finales del año 2013, el causante y el la decidieron retomar la vida en común, compartiendo techo, lecho y mesa, brindándose ayuda mutua en la convivencia, la salud y demás aspectos propios de una vida marital, convivencia que se prolongó por más de cinco (5) años y se mantuvo hasta el fallecimiento del pensionado.

Con base en tales supuestos, se infiere del escrito inicial que lo pretendido por la tutelante es que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 2026 y, la dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, para que, en su lugar, se «revise[e] el proceso» y se emita una nueva decisión donde se valoren en su totalidad los medios de prueba recaudados.

La acción de tutela fue presentada el 13 de abril de 2026 y, por auto del día 15 siguiente l a Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello defendió la legalidad del fallo proferido al interior del asunto revisado.

El Municipio de Bello se pronunció frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito inicial y pidió negar la salvaguarda, comoquiera que el trámite judicial reprochado se adelantó en ambas instancias procesales garantizando el debido proceso, defensa y contradicción de las partes ; las audiencias se realizaron con plena observancia de garantías, de modo que las inconformidades de la accionante son simples desacuerdos con las decisiones adoptadas, si n configurar vulneración de derechos fundamentales.

En el término de concedido no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cua ndo no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la accionante pretende que se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 2026 y, el dictado el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión donde se valoren en su totalidad los medios de prueba allegados al proceso.

Sin embargo, p revio a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido revisada en sede de consulta y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que l a valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00

SCLAJPT-11 V.00 7

posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 SCLAJPT-11 V.00 7 emitido el -4 de marzo de 2026por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Ahora, al respecto se debe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutel a tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos

requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 SCLAJPT-11 V.00 8 haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibr ar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos

de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 SCLAJPT-11 V.00 9 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como q uiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo pue de ser procesada por su juez natural.

que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo pue de ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 SCLAJPT-11 V.00 10 presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir

SCLAJPT-11 V.00 10 presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso q ue ocupa la atención de la Sala es claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar la gestora que el fallador plural incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas arrimadas al proceso, como las pretensiones de la dema nda versaron sobre un reconocimiento pensional, la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa j udicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu , no se observa que lo hay a empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente se avizora que , por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo e incidencia futura , contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

Lo anterior, comoquiera que, tal como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, contra la sentencia de segunda instancia únicamente Luz Mary González Jaramillo

económico para acceder a dicho medio.

Lo anterior, comoquiera que, tal como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, contra la sentencia de segunda instancia únicamente Luz Mary González Jaramillo –en calidad interviniente excluyente - presentó el recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00 SCLAJPT-11 V.00 11 extraordinario de casación, no obstante, la aquí promotora guardó silencio.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la promotora frente a la decisión que le res ultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusi ón jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en

medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará im procedente la acción promovida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00981-00

SCLAJPT-11 V.00 12

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 175854BDE25CC34E74D32633B71C07DD1EBF9B87D330BA1F6E5C04075F844CA9

Documento generado en 2026-05-11

Consultar sobre este documento ...