CSJ - STL6328-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6328-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6328-2023 Radicación n.°102359 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NELSON PUELLO CARBONELL contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional. AUTO Se autoriza al doctor Rafael Carbonell Muñoz, para actuar como apoderado de la parte accionante de conformidad con el poder que se adjuntó con el escrito de impugnación, obrante en el expediente digital.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102359
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El ciudadano Nelson Puello Carbonell, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que su padre Nelson Puello Muñoz incoó en contra de su progenitora
confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que su padre Nelson Puello Muñoz incoó en contra de su progenitora Elvira Carbonell Cuesta proceso de venta de bien común, solicitando que se vendiera en pública subasta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060–19118 de la ciudad de Cartagena, que había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, el cual le correspondió, inicialmente, al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien al declararse impedido para conocer el asunto, lo remitió a su homólogo Octavo Civil del Circuito, autoridad que lo tramitó bajo el radicado 1300131030082015006700. Sostuvo que la demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones de su ex–cónyuge, alegando, para ello, que el demandante abandonó su hogar y a sus tres hijos, al poco tiempo de haberles sido entregada la casa, a comienzos de 1981, y «que por esta circunstancia sólo había aportado para el pago de cuota inicial del bien y de algunas de las primeras cuotas del precio, siendo que su aporte equivalía al 2,25% del valor total del inmueble». Indicó que, el 7 de febrero de 2017, el a quo declaró no probada la oposición propuesta por la demandada, y ordenó la venta en pública subasta del inmueble determinado por los linderos y medidas establecidas en la demanda, con el fin de distribuir su producto entre ellos al 50% y 50%.
oposición propuesta por la demandada, y ordenó la venta en pública subasta del inmueble determinado por los linderos y medidas establecidas en la demanda, con el fin de distribuir su producto entre ellos al 50% y 50%. 2Radicación n.° 102359
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Sostuvo que como él no intervino en la diligencia de secuestro del inmueble, en virtud de lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, presentó incidente de desembargo del inmueble, haciendo valer su condición de «TERCERO POSEEDOR DEL BIEN», el cual fue resuelto de manera negativa por el juez de primer grado el 5 de febrero de 2019, al considerar que no logró acreditar la calidad alegada, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Acotó que, el 30 de junio de 2022, el magistrado John Freddy Isaza Pineda integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quien le correspondió resolver la alzada, confirmó el proveído del a quo, que negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto de litigio. El promotor del amparo cuestionó la providencia emitida por el Tribunal, pues, en su criterio, erró en la escogencia de la norma que debía aplicar al caso, y apreció indebidamente los hechos relevantes y las pruebas, incurriendo, como consecuencia, en defecto sustantivo y fáctico. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
pruebas, incurriendo, como consecuencia, en defecto sustantivo y fáctico. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declarara la «[n]ulidad de las dos providencias judiciales, y se le orden[ara] al Juzgado de Primera Instancia, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que resuelva nuevamente la petición de levantamiento del secuestro del inmueble, de acuerdo con las normas que corresponden y las pruebas que obran en el proceso». 3Radicación n.° 102359
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 22 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, requirió al abogado Rafael Carbonell Muñoz, para que dentro del término de un (1) día al recibo de esa comunicación, allegara el poder especial conferido por el accionante, que lo facultara para presentar la acción de tutela.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó que el 19 de enero de 2015, el titular del despacho de esa época, se declaró impedido dentro del proceso que origina la queja de amparo y lo remitió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para que siguiera conociendo de
de enero de 2015, el titular del despacho de esa época, se declaró impedido dentro del proceso que origina la queja de amparo y lo remitió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, para que siguiera conociendo de este. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, adujo que ese despacho no ha afectado o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados, como quiera que las actuaciones surtidas dentro del proceso que motivó la presente acción de tutela han sido tramitadas conforme a los rigores legales propios del incidente presentado. Para el efecto, allegó el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de marzo 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, ya que el abogado quien presentó la 4Radicación n.° 102359 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo carecía de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio divisorio que crítica, porque los titulares de los derechos que eventualmente resulten amenazados pertenecen a quienes allí ostentan la calidad de parte o terceros. Destacó que a presar de que el profesional del derecho fue requerido, a fin de que allegara el respectivo poder, que lo facultara para actuar a nombre del accionante, no aportó el citado documento, ni indicó
Destacó que a presar de que el profesional del derecho fue requerido, a fin de que allegara el respectivo poder, que lo facultara para actuar a nombre del accionante, no aportó el citado documento, ni indicó que actuaba como agente oficioso, pues el hecho de figurar como apoderado especial en la causa cuestionada, no lo facultaba para interponer la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.
Explicó que al radicar la tutela en línea en la página web de la Rama Judicial y adjuntar el archivo PDF que contenía el texto de la solicitud de tutela junto con las pruebas y el poder, por error se subió un archivo equivocado, «el que contenía solamente la petición de la acción, y no el que contenía además de la solicitud de la tutela, las pruebas y el poder». Sostuvo que no advirtió que en la parte final del auto admisorio de la tutela se requirió el poder que facultada al mandatario judicial para presentar la acción de tutela. Con soporte en lo anterior, solicitó que se estudiara la petición de tutela «frente a las [a] cciones y [o] misiones que han realizado las [a]utoridades [j]udiciales [a]ccionadas, para que cese la vulneración y se le restablezcan sus [d]erechos». Para el efecto, se allegó el respectivo 5Radicación n.° 102359 SCLAJPT-12 V.00 poder otorgado por el accionante a su mandatario judicial, para la presentación de la acción de tutela
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 102359 SCLAJPT-12 V.00 poder otorgado por el accionante a su mandatario judicial, para la presentación de la acción de tutela
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 5 de febrero de 2019 –que negó la solicitud presentada por el aquí accionante de levantamiento de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de litigioy la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de junio de 2022 –
presentada por el aquí accionante de levantamiento de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de litigioy la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de junio de 2022 – que confirmó la determinación del a quoy, como consecuencia de ello, se 6Radicación n.° 102359 SCLAJPT-12 V.00 «ordene al Juzgado de Primera Instancia, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que resuelva nuevamente la petición de levantamiento del secuestro del inmueble, de acuerdo con las normas que corresponden y las pruebas que obran en el proceso». Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias cuestionadas centrará el estudio en el auto proferido por el Tribunal el 30 de junio de 2022, por ser el que zanjó la discusión planteada por esta senda constitucional, por ello, la controversia jurídica estribará en determinar si el juez de segundo grado vulneró los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El abogado Rafael Carbonell Muñoz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en representación de Nelson Puello Carbonell, quien actuó en su condición de incidentalista en el trámite que originó la queja de amparo, pues allegó en esta instancia el respectivo poder otorgado por el mencionado 7Radicación n.° 102359 SCLAJPT-12 V.00 ciudadano para incoar la acción de tutela. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, a saber, 30 de junio de 2022-notificada por Estado electrónico 103 de 1 de julio de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7849818/114071379/ESTA DO+103.pdf/0ac46833-2dbf-4279-a99e-72d56bbcea53y la presentación de la acción de tutela – 17 de marzo de 2023-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la 8Radicación n.° 102359 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia
«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso
T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
9Radicación n.° 102359 SCLAJPT-12 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. 10Radicación n.° 102359
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En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
invocado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AUTORIZAR al doctor Rafael Carbonell Muñoz, para actuar como apoderado de la parte accionante.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 102359
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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