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CSJ - STL6328-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6328-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6328-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01 Acta 13

Bogotá D. C. , veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló L.L.L.L.1 contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ , trámite extensivo a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado n° 11001-31-10-021-2024-00432-00.

1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de la tutelante y su hijo menor de edad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 y, la sentencia CC SU -355-2022, en concordancia con el manual interno adoptado por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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I. ANTECEDENTES

por esta Sala de Casación, respecto a los datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, la accionante en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.S.S.S., adelantó proceso verbal en contra de P.P.P.P., con el propósito que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el mes de febrero de 2012 y el mes de mayo de 2024, de la que surgió la consecuente sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación también pidió declarar. Además, solicitó que se condenara al demandado al pago de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación y, de cuota por alimentos de por vida para ella y el hijo en común.

Por auto del 11 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del pasivo de la litis; así mismo, se asignó la custodia provisional del menor a la promotora; se fijó de manera provisional a cargo del demandado el pago del 50% de la relación de gastos del menor de edad en lo concerniente a

y se ordenó la notificación del pasivo de la litis; así mismo, se asignó la custodia provisional del menor a la promotora; se fijó de manera provisional a cargo del demandado el pago del 50% de la relación de gastos del menor de edad en lo concerniente a los gastos congruos como alimentos, vestuario, salud yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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3 educación; y se negó la solicitud de fijación de cuota de alimentos en favor de la demandante.

Inconforme con la precitada decisión, la promotora interpuso recursos ordinarios y, mediante proveído del 19 de noviembre de 2024, la autoridad judicial cognoscente repuso lo resuelto para ajustar el valor de la cuota de alimentos en favor del niño e impon er al demandado el pago provisional de cuota de alimentos en favor de la gestora. Adicionalmente, se otorgó medida provisional de protección a la interesada por violencia intrafamiliar, por lo que se le ordenó al demandado abstenerse de generar en contra de ésta cualquier acto u acción que implique algún tipo de violencia. A su vez, en auto de la misma calenda decretó medidas cautelares en contra del demandado.

A través de decisión del 25 de febrero de 2025, se tuvo por notificado al demandado y contestada la demanda y, se ordenó al pagador de la empresa donde laboral éste, dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el proveído anterior.

Posteriormente, el convocado s olicitó al despacho

«CONTROL DE LEGALIDAD, NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

POR INDE BIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA

inmediato a lo dispuesto en el proveído anterior.

Posteriormente, el convocado s olicitó al despacho

«CONTROL DE LEGALIDAD, NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

POR INDE BIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA

DEMANDA E INEXISTENCIA DE PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR DE FIJACIÓN PROVISIONAL DE CUOTA

ALIMENTARIA».

Por auto del 9 de s eptiembre de 2025, el juzgado rechazó la nulidad formulada por encontrarse saneada; no o bstante, (i) dejó sin valor ni efecto el auto de fecha 25 de febrero de 2025;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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4 (ii) tuvo por notificado por conducta concluyente a P.P.P.P. y, (iii) negó la solicitud de eliminación y modificación de las cuotas provisionales de alimentos fijadas en su contra.

Por discrepar con lo decidido, la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la citada determinación. A su vez, el demandado presentó recursos ordinarios contra los autos de fecha 19 de noviembre de 2024, a través de los cuales se modificó el auto admisorio y decretaron medidas cautelares.

Por autos separados de fecha 4 de diciembre de 2025, el despacho accionado dispuso:

  • respecto a las inconformidades de la demandante –aquí tutelante-, resolvió no reponer la decisión cuestionada, rechazar por improcedente la alzada y, tener por contestada la demanda en término, por lo que fijó fecha
  • respecto a las inconformidades de la demandante –aquí tutelante-, resolvió no reponer la decisión cuestionada, rechazar por improcedente la alzada y, tener por contestada la demanda en término, por lo que fijó fecha para realizar la audiencia prevista en el art. 372 del CGP; y - en cuanto a los recursos del demandado decidió reponer el auto fechado 19 de noviembre de 2024, para en su lugar, negar lo relativo a la fijación provisional de alimentos impuesta a favor de la gestora, pero mantener la fijación de alimentos a favor del menor S.S.S.S. y, concedió el recurso de apelación ante la Sala de Familia

del Tribunal Superior de Bogotá.

La promotora censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir , la autoridad judicial convocada incurrió en defectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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5 procedimental al apartarse de las reglas vigentes sobre nulidades, saneamiento y control de legalidad, aplicando indebidamente esta última figura para corregir errores de las partes pese a que las irregularidades ya estaban saneadas; en falta de motivación , por cuanto no explicó las razones por las que ejerció control de legalidad sobre una nulidad ya saneada, ni justificó hacerlo después de concluida la etapa de integración del contradictorio el 25 de febrero de 2025; y en violación directa a la Constitución.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas

del contradictorio el 25 de febrero de 2025; y en violación directa a la Constitución.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 9 de septiembre y 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, para que, en su lugar, se «niegue tanto la nulid ad como el control de legalidad, recobrando así validez todo lo actuado dentro el (sic) proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 20 de enero de 2026 ante la Sala de Familia de Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por auto del día 23 siguiente la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 3 de febrero de 2026 se agotó la instancia, decisión que impugnada, se remitió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, magistratura que por auto CSJ ATC327-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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6 2026 del 25 de febrero, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la queja constitucional era extensiva al Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, dispuso rehacer la actuación.

Admitida nuevamente la acción de tutela el 2 de marzo del

considerar que la queja constitucional era extensiva al Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, dispuso rehacer la actuación.

Admitida nuevamente la acción de tutela el 2 de marzo del año en curso, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa y la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Instituto Colombiano de Biene star Familiar Regional Bogotá se abstuvo de efectuar manifestación alguna, toda vez que «una vez revisada la demanda de tutela, los hechos y pretensiones del (sic) accionante, versan en punto del resorte del Juzgado accionado».

El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones emitidas al interior del proceso criticado y solicitó negar el resguardo, toda vez que, contrario a lo señalado por la quejosa, la actuación de integración del contradictorio no estaba en firme, lo que llevó a sanear la irregularidad y, además, se demostró que la señora L.L.L.L. cuenta con capacidad económica propia, razón por la cual se retiraron los alimentos provisionales que se habían decretado a su favor.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, aunque no se está cuestionando decisión alguna de esa corporación, en todo caso, la salvaguarda es improcedente porque la providencia del Juzgado Veintiuno deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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improcedente porque la providencia del Juzgado Veintiuno deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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7 Familia de Bogotá del 9 de septiembre fue apelada, recurso concedido y actualmente en trámite, lo que demuestra la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y descarta la procedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Sala cons titucional de primer grado en sentencia CSJ STC3365-2026 del 11 de marzo, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que, el auto del 4 de diciembre de 2025 revocó la decis ión del 19 de noviembre de 2024 sobre la cuota provisional de alimentos en favor de la gestora y concedió la apelación, recurso que está en trámite ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , por lo que resulta prematuro exigir pronunciamiento constitucional al respecto ; además, la accionante no interpuso el re curso previsto en el artículo 352 del CGP frente a la negativa de conceder la apelación que interpuso contra el auto de 9 de septiembre de 2025, por lo que no puede subsanar su omisión mediante tutela y debe asumir las consecuencias de la decisión desfavorable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito inicial, además de señalar que cuestionar el auto de fecha 4 de diciembre de 2025 «era lo mismo que aceptar la supuesta

y, en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito inicial, además de señalar que cuestionar el auto de fecha 4 de diciembre de 2025 «era lo mismo que aceptar la supuesta irregularidad en la notificación del auto día 19 de noviembre de 2024», y que el auto que resuelve un control de legalidad no es apelable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, si bien la competencia para conocer en primera instancia la acción radicaba en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto la queja constitucional únicamente se dirigió a cuestionar la actuación del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, lo cierto es que esta Sala de Casación Laboral conocerá el asunto a prevención, dado que la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural invalidó el trámite inicialmente adelantado por auto CSJ ATC327-2026, el tiempo que tardó este asunto en decidirse y la trascendencia de los derechos involucrados.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que

6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disc iplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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9 En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicam ente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvagu arda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los der echos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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10 Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con cl aridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, a través del cual, se decidió no reponer el proveído de fecha 9 de septiembre de ese mismo año y rechazar por improcedente la alzada que la accionante formuló; tener por contestada la demanda en término y fijar fecha para realizar la audiencia prevista en el art. 372 del CGP.

No obstante, revisado el expediente digital se advierte que,

accionante formuló; tener por contestada la demanda en término y fijar fecha para realizar la audiencia prevista en el art. 372 del CGP.

No obstante, revisado el expediente digital se advierte que, al ser negado a la accionante la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido, tuvo a su alcance el mecanismo judicial idóneo para obtener lo que por esta vía reclama, esto es, el recurso de queja previsto en el artículo 352 del CGP; sin embargo, la promotora guardó, desaprovechando así la oportunidad para que el superior revisara las inconformidades que manifest ó a través de este mecanismo constitucional.

Ahora, aunque la interesada señaló en la impugnación que recurrir la decisión criticada era tanto como reconocer que el demandado no fue notificado en legal forma y, que el auto que resuelve un control de legalidad no es apelable, para la Sala no resultan atendibles los fundamentos de la parte recurrente, pues dicha apreciación tiene asidero en afirmaciones sin sustento que no dan traste a los mecanismos establecidos por el legislador para este caso, máxime cuando a diferencia de lo esbozado, si bien el aut o reprochado resolvió un control deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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11 legalidad que peticionó el demandado, allí se determinó, entre otros, rechazar la nulidad que el mismo extremo procesal formuló, decisión que tal y como lo establece el artículo 321 del CGP, sí es susceptible de alzada.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional

otros, rechazar la nulidad que el mismo extremo procesal formuló, decisión que tal y como lo establece el artículo 321 del CGP, sí es susceptible de alzada.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discu sión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

En todo caso, revisado el expediente digital del proceso de marras y la página web de consulta de procesos judiciales, se pudo constatar que actualmente se está surtiendo el trámite del recurso de apelación que la par te demandada presentó contra los autos de fecha 19 de noviembre de 2024 , a través de los cuales se modificó el auto que admitió la demanda verbal que promovió la tutelante contra P.P.P.P . y se decretar on cautelas en su favor, por lo que ésta deberá aguardar a que el juez natural resuelva lo pertinente y, por tanto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en discusión en la jurisdicción ordinaria parte de la controversia jurídica ventilada en el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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discusión en la jurisdicción ordinaria parte de la controversia jurídica ventilada en el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01164-01

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12 Finalmente, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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