CSJ - STL6329-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6329-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6329-2023 Radicación n.°102411 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE NIÑOS Y NIÑAS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, a través de suRadicación n.° 102411
SCLAJPT-12 V.00 representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario es una entidad de beneficio social y utilidad común, sin ánimo de lucro, la cual hace parte integrante del Sistema Nacional de
que la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario es una entidad de beneficio social y utilidad común, sin ánimo de lucro, la cual hace parte integrante del Sistema Nacional de Bienestar Familiar-SNBF, que « opera» un contrato de aportes con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFcon número 13001302023, el cual tiene por objeto la prestación de «LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL EN HOGARES INFANTILES […]. EL LINEAMIENTO TÉCNICO PARA LA ATENCIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA Y LAS DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL ICBF,
EN ARMONÍA CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE».
Agregó que, para le ejecución de dicho contrato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le gira unos recursos que son depositados en la cuenta de ahorros 05807090194 del banco Davivienda, la cual tiene la connotación de «maestra», sobre la cual, actualmente, pesaba una medida de embargo, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena -dentro del trámite del proceso ejecutivo incoado por Luis Eduardo Ramos López contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, con radicado 130013105004202200009700-. Adujo que el juez accionado incurrió en una vía de hecho al decretar
del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, con radicado 130013105004202200009700-. Adujo que el juez accionado incurrió en una vía de hecho al decretar la medida cautelar, toda vez que dichos recursos tienen el carácter de «inembargables», debido a que esos dineros están destinados a suplir las 2Radicación n.° 102411 SCLAJPT-12 V.00 necesidades de la canasta de los menores de 6 años, aunado a que provienen de recursos directos del Tesoro Nacional. Reprochó que Davivienda no le informó al juzgado accionado la naturaleza de los recursos sobre los cuales recayó la orden embargo, pese a que elevó un derecho de petición ante esa entidad bancaria solicitando que informara que es una «cuenta especial». Cuestionó que el juez confutado no les dio previo aviso de la medida de embargo, afectando con ello los recursos con destino al pago de la canasta familiar de los menores de edad, respecto de los cuales resaltó que no son bienes propios y que, además, no le notificó «sentencia alguna de dicho juzgado afectando la contradicción y oposición» , vulnerando con ello su derecho al debido proceso. Por otra parte, adujo que la Defensoría del Pueblo pasó por alto los derechos de los niños y niñas, ya que no los defendió cuando rogaron «su intervención conciliatoria». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que i) se decretara el desembargo de la « cuenta de
intervención conciliatoria». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que i) se decretara el desembargo de la « cuenta de ahorros 0580 709 0194 DAVIVIENDA que es de uso exclusivo para recibir los dineros del contrato de aportes del programa DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO»; ii) se advirtiera a Davivienda S.A., que de «ahora en adelante cualquier movimiento en contra de esa sagrada función de guarda de fondos públicos inembargables como son la canasta de atención que viene protegida en el contrato de aportes del ICBF, tales como medidas cautelares o futuros embargos en esta cuenta pública sea notificada y protegida»; iii) se 3Radicación n.° 102411 SCLAJPT-12 V.00 conminara al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena a que « en adelante cualquier movimiento no vaya en contra de esa sagrada función de guarda de fondos públicos inembargables como es la cuenta ahorros 0580 709 0194 DAVIVIENDA que es de uso exclusivo para recibir los dineros del contrato de aportes del programa DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO, no puede ese objeto de embargo o de medida cautelar, ya que es una cuenta inembargable».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 12 de abril de 2023, admitió la acción de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído de 12 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a Davivienda SA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Por auto de 14 de abril posterior ordenó vincular a Luis Eduardo Ramos López y el 18 de abril negó la medida provisional solicitada por la parte querellante.
Dentro del término de traslado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informó que, el 8 de septiembre de 2022, Luis Eduardo Ramos López a continuación del proceso ordinario laboral que incoó contra la aquí tutelante, solicitó la ejecución de la sentencia que resultó favorable a sus intereses, razón por la cual, el 2 de marzo del año en curso, libró mandamiento de pago en contra suya y decretó medidas cautelares. Sostuvo, que en el trámite de proceso ordinario laboral y ahora en el ejecutivo la demandada no ejerció oposición alguna, ni había agotado los mecanismos de ley para resolver, en el caso concreto, la inembargabilidad de las cuentas sobre las cuales decretó las medidas cautelares. Agregó, en 4Radicación n.° 102411 SCLAJPT-12 V.00 lo atinente al embargo que pesaba sobre la cuenta de ahorros del banco Davivienda, que no ha informado que la misma tenga una calidad especial. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado.
SCLAJPT-12 V.00 lo atinente al embargo que pesaba sobre la cuenta de ahorros del banco Davivienda, que no ha informado que la misma tenga una calidad especial. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Henry Daniel Solera Sánchez, quien invocó la condición de mandatario judicial del señor Luis Eduardo Ramos López, manifestó que la tutela era improcedente, en la medida en que el accionante pretendía sustituir los mecanismos de defensa judicial ordinarios, al no haber formulado oportunamente los recursos de ley en contra del auto que decretó la medida cautelar en su contra. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que la asociación tutelante es una institución de utilidad social, que por definición e imposición legal carece de ánimo de lucro, que no recibe los dineros originados en el ICBF como contraprestación de su labor y para su patrimonio y no llega a ejercer sobre ellos posesión alguna, sino que lo hace para administrarlos dentro del servicio público de bienestar familiar, en un papel de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios. Señaló que los dineros, incluso cuando se encuentran en cuentas propias de la institución sin ánimo de lucro, pertenecen al ICBF y están afectos al fin indicado, ello hasta el punto de que las sumas que quedan sin ejecutar al fin de la relación contractual deben ser devueltas, de ahí que los recursos que fueron retenidos por el banco Davivienda y puestos a órdenes del despacho accionado gozan de
que las sumas que quedan sin ejecutar al fin de la relación contractual deben ser devueltas, de ahí que los recursos que fueron retenidos por el banco Davivienda y puestos a órdenes del despacho accionado gozan de inembargabilidad, por lo que el amparo debía prosperar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que esa cartera ni ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental de la accionante, por cuanto el asunto que se alegaba era ajeno a las facultades que la Constitución Política y la Ley han establecido para esa entidad. 5Radicación n.° 102411
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Davivienda SA aclaró que la cuenta indicada por la accionante no registra como cuenta maestra en el sistema y que al revisar los archivos de esa entidad, pudo corroborar que la accionante « no había allegado el correspondiente certificado en el que constara que los recursos depositados en la mencionada eran de naturaleza inembargable; dicho documento fue materialmente aportado como imagen en el texto de la acción de tutela el cual ostenta como fecha el día 10 de abril del cursante e igualmente el día 17 de abril del cursante fue radicado en la Oficina Mall Plaza del Banco Davivienda una certificación en la que sólo se indica que la accionante tiene suscrito un contrato de aportes con el ICBF cuyos recursos ingresan a la cuenta que ostentan con el banco Davivienda, nos no especifica que tuviera el carácter de inembargable». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril 2023, el juez constitucional de primera instancia denegó por improcedente el amparo
Davivienda, nos no especifica que tuviera el carácter de inembargable». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril 2023, el juez constitucional de primera instancia denegó por improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la decisión objeto de la presente solicitud de amparo fue recurrida por la accionante a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido desatados por el juzgado que conoce el proceso en cuestión, con lo cual resulta evidente que este mecanismo fue utilizado de manera inadecuada, pues la controversia aquí suscitada puede resolverse mediante los instrumentos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, y que, se reitera, fueron usados por la parte accionante».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se decrete el desembargo de la «cuenta de ahorros 0580 709 0194 DAVIVIENDA que es de uso exclusivo para recibir los dineros del contrato de aportes del programa DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO»; ii) se advierta a Davivienda S.A., que de « ahora en adelante cualquier movimiento en contra de esa sagrada función de guarda de fondos públicos inembargables como son la canasta de atención que viene protegida en el contrato de aportes del 7Radicación n.° 102411
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ICBF, tales como medidas cautelares o futuros embargos en esta cuenta pública sea notificada y protegida»; iii) se conmine al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena a que «en adelante cualquier
ICBF, tales como medidas cautelares o futuros embargos en esta cuenta pública sea notificada y protegida»; iii) se conmine al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena a que «en adelante cualquier movimiento no vaya en contra de esa sagrada función de guarda de fondos públicos inembargables como es la cuenta ahorros 0580 709 0194 DAVIVIENDA que es de uso exclusivo para recibir los dineros del contrato de aportes del programa DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO, no puede ese objeto de embargo o de medida cautelar, ya que es una cuenta inembargable». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 8Radicación n.° 102411
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 2 de marzo de 2023 y la presentación de la súplica -11 de abril del año en cuso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses.
del proveído cuestionado, que data de 2 de marzo de 2023 y la presentación de la súplica -11 de abril del año en cuso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que se pasa a indicar. Analizado el expediente que origina la queja de amparo la Sala encuentra que el señor Luis Eduardo Ramos López a continuación del proceso ordinario laboral incoó proceso ejecutivo, ante el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena, a fin de hacer efectivas las condenas impuestas en la sentencia de 18 de junio de 2022, de ahí que, el 2 de marzo de 2023 el juez de primer grado, entre otras determinaciones, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar embargo y retención de 9Radicación n.° 102411 SCLAJPT-12 V.00 los dineros de las cuentas corrientes y de ahorro, CDT y cualquier otro título que tuviese la entidad ejecutada en las distintas entidades bancarias, entre ellas, en el banco Davivienda SA, y limitó la medida a la suma de $64.000.00,oo, proveído que fue notificado por estado electrónico 18 de 7 de marzo del año en curso. El 31 de marzo posterior la entidad bancaria Davivienda informó al despacho judicial que la medida cautelar fue registrada y, el 12 de abril, la apoderada elevó ante el a quo solicitud de desembargo sobre la cuenta de
de marzo del año en curso. El 31 de marzo posterior la entidad bancaria Davivienda informó al despacho judicial que la medida cautelar fue registrada y, el 12 de abril, la apoderada elevó ante el a quo solicitud de desembargo sobre la cuenta de ahorros 0580 709 0194 del banco Davivienda. El 17 de abril hogaño, en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el juzgado notificó personalmente el auto de mandamiento de pago a la Asociación de Padres de Familia de Niños y Niñas Usuarios del Hogar Infantil Comunitario Lomas del Rosario, a los correos electrónicos «magola.gueto@gmail.com magola.gueto@gmail.com», con copia a «Henry Solera hdsolera@hotmail.com» En esa misma data, la Asociación interpuso el «RECURSO DE REPOSICION (sic) SUBSIDARIO (sic) DE APELACION (sic)», y para el efecto solicitó «que se decrete el desembargo de la cuenta ahorros 0580 709 0194 DAVIVIENDA que es de uso exclusivo para recibir los dineros del contrato de aportes del programa DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO, recursos que son inembargables, provenientes del TESORO NACIONAL […]» y reiteró la solicitud de desembargo. El 20 de abril del año en curso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, luego de precisar que la apoderada de la ejecutada i) el 12 10Radicación n.° 102411
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El 20 de abril del año en curso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, luego de precisar que la apoderada de la ejecutada i) el 12 10Radicación n.° 102411 SCLAJPT-12 V.00 de abril de 2023, presentó «solicitud de desembargo de la cuenta de ahorros Nro. 0580 709 0194 del banco DAVIVIENDA», ii) el 17 de abril interpuso «recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago de fecha 02 de marzo del 2023, argumentando que la cuenta de ahorros Nro. 0580 709 0194 de banco DAVIVIENDA es de uso exclusivo del contrato de aportes del ICBF para la atención de la primera infancia, que son recursos inembargables y que no son propiedades ni bienes de la Asociación demandada sino dineros de la Nación y solo son administrados por la demandada»; iii) el 18 de abril, reiteró la solicitud de desembargo, y contestó la demanda y iv) el 19 de abril aportó certificado de inembargabilidad de los recursos expedida por el ICBF, analizó los medios de convicción y resolvió «levantar la medida cautelar decretada, únicamente respecto a la cuenta de Ahorros No. 58070090194 del Banco DAVIVIENDA, de propiedad de la ASOCIACIÓN DE PADRES
DE FAMILIA DE NIÑOS Y USUARIO DEL HOGAR INFANTIL
COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO».
Advirtió de la « existencia de un recurso de reposición presentado por la parte demandada a fecha del 17 de abril del 2023, respecto del cual
COMUNITARIO LOMAS DEL ROSARIO».
Advirtió de la « existencia de un recurso de reposición presentado por la parte demandada a fecha del 17 de abril del 2023, respecto del cual señaló que «no se pronunci[aría] en esa oportunidad, pues ha[bía] dado el traslado correspondiente y todavía no ha[bía] finalizado el término establecido en la ley» y puso de presente que «el demandado (sic) presentó memorial titulado ‘oposición y excepción a la solicitud de ejecución de la sentencia’ a fecha del 18 de abril del 2023, motivo por el cual ordenó «correr traslado del mencionado escrito a la parte demandante», por el término de 10 días, decisión que fue notificada en estado electrónico 29 de 21 de abril. En lo que a este trámite interesa, del análisis de las pruebas que le fueron allegadas, el a quo concluyó que los «dineros con los que se ejecuta 11Radicación n.° 102411 SCLAJPT-12 V.00 el contrato que desarrolla la entidad demandada corresponden al ICBF, y conforme al artículo 594 del C. G del P, son inembargables por cuanto corresponden a dineros enlistados en el numeral primero del mencionado artículo; hacen parte del sistema general de la Nación, y en todo caso no integran el patrimonio de la encartada, para servir de prenda general a sus acreedores», providencia contra el cual la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 21 de abril la ejecutada presentó incidente de nulidad, invocando, para ello, el artículo 29 de la Constitución Política, al alegar, entre otras
recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 21 de abril la ejecutada presentó incidente de nulidad, invocando, para ello, el artículo 29 de la Constitución Política, al alegar, entre otras cosas, que «hubo una sentencia condenatoria el día en fecha 18 de julio de 2022, y esta no fue notificada a mi correo violándose la ley». Del anterior contexto, la Sala debe indicar que frente a la solicitud atinente a que se levante la medida de embargo decretada sobre la cuenta de ahorros 0580 709 0194 del banco Davivienda, es prematuro el amparo, ya que se encuentra pendiente la resolución del «RECURSO DE REPOSICION (sic) SUBSIDARIO (sic) DE APELACION (sic)» interpuesto por la ejecutada el 17 de abril de este año contra el auto de 2 de marzo de 2023, que decretó la medida cautelar, según lo expuesto por el juzgado accionado en la parte motiva del auto calendado el 20 de abril hogaño, así como el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 20 de abril pasado, que ordenó «el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el presente proceso, únicamente respecto a la cuenta de Ahorros No. 58070090194 del Banco DAVIVIENDA». Por otra parte, en lo relacionado con la petición encaminada a que se advierta a Davivienda S.A., que « en adelante cualquier movimiento en 12Radicación n.° 102411 SCLAJPT-12 V.00 contra de esa sagrada función de guarda de fondos públicos
se advierta a Davivienda S.A., que « en adelante cualquier movimiento en 12Radicación n.° 102411 SCLAJPT-12 V.00 contra de esa sagrada función de guarda de fondos públicos inembargables como son la canasta de atención que viene protegida en el contrato de aportes del ICBF, tales como medidas cautelares o futuros embargos en esta cuenta pública sea notificada y protegida», resulta prematuro el amparo, pues, como lo informó la misma tutelante en el memorial allegado a este trámite el 15 de abril hogaño, ya hizo uso de los mecanismo de defensa que tiene a su alcance, en tanto elevó derecho de petición ante esa entidad financiera informando la calidad especial de la cuenta sobre la cual recayó la medida cautelar decretada, discutida por esta senda constitucional, a lo que debe esperar a que se atienda por parte de la entidad bancaria su requerimiento. En ese mismo sentido, frente al reparo concerniente a la falta de notificación de la sentencia condenatoria que profirió en su contra el juez accionado dentro del trámite del proceso ordinario laboral, que derivó el ejecutivo, es prematura la tutela invocada, en tanto la querellante hizo uso del mecanismo legal que tenía a su alcance, al presentar el respectivo incidente de nulidad ante el juez natural, el cual está pendiente su resolución. Por último, frente a la crítica formulada contra la Defensoría del Pueblo, pues, en criterio de la convocante, pasó por alto los derechos de los niños y niñas, pues no los defendió cuando rogaron «su intervención
resolución. Por último, frente a la crítica formulada contra la Defensoría del Pueblo, pues, en criterio de la convocante, pasó por alto los derechos de los niños y niñas, pues no los defendió cuando rogaron «su intervención conciliatoria», debe señalarse que incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, pude acudir directamente ante las autoridades competentes, si así lo estima conveniente, a fin de iniciar las acciones legales, pues no es el juez de tutela el llamado a suplir las actuaciones o diligencias que le competen directamente a la parte interesada. 13Radicación n.° 102411
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En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala 14Radicación n.° 102411
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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