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CSJ - STL633-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL633-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL633-2022 Radicación no 65596 Acta n° 02 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS SALAZAR QUECANO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite que se hizo extensivo a la CÁMARA DE COMERCIO DE

VILLAVICENCIO , al SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

(SINALTRACAMACOM) y al JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , que intervinieron al interior del proceso especial de fuero sindical de acción de reintegro identificado con el No. 50001 3105 003 2021-00129 01.Radicación n.° 65596

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental «al debido proceso, al juez natural, al derecho de defensa», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario

protección de su derecho fundamental «al debido proceso, al juez natural, al derecho de defensa», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante fue despedida por su empleador – Cámara de Comercio de Villavicencio –, a través de correo electrónico remitido el día 18 de febrero de 2021, es decir, al tercer día de haber sido notificado de su elección como miembro de la Junta Directiva del sindicato (SINALTRACAMACOM), que se suscitó el día 12 de febrero de la citada anualidad. Consideró, que la empresa donde laboraba, al conocer de su estado de fuero sindical, debió iniciar el proceso especial de levantamiento de fuero, indistintamente de la causal que se haya invocado para la terminación del contrato, que consistió en «haber adquirido la condición de pensionada, desde el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) del Seguro Social». En virtud a lo anotado refirió, que inició demanda especial de fuero sindical con acción de reintegro, en contra de la Cámara de Comercio de Villavicencio, proceso que culminó con fallo desfavorable a sus pretensiones, por cuanto a través de la sentencia 6 de septiembre de 2021, 2Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 notificada el 15 de septiembre siguiente, el Ad quem declaró probada las excepciones formuladas por la parte pasiva y

cuanto a través de la sentencia 6 de septiembre de 2021, 2Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 notificada el 15 de septiembre siguiente, el Ad quem declaró probada las excepciones formuladas por la parte pasiva y como consecuencia, revocó la sentencia del 4 de agosto de 2021, que accedió al petitorio, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer, que resolvió un asunto que no era de su competencia, pues de considerar si su elección al interior de la junta directiva había sido contraria a la Ley, ese debate no era para suscitarse en el proceso especial de fuero sindical, sino en un proceso ordinario, que debía iniciar la interesada, que en este caso lo era el empleador, para proseguir con la anulación de la elección. Conforme a lo precedido, pretende la actora que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 6 de septiembre de 2021, para que en su lugar, emita una de reemplazo, en la cual «se decida el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), en el marco de su competencia, sin tener en cuenta los argumentos de la parte demandada, respecto de lo que podría exigir por vía de acción» , y no mediante excepción. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de

competencia, sin tener en cuenta los argumentos de la parte demandada, respecto de lo que podría exigir por vía de acción» , y no mediante excepción. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 18 de enero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto 3Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, hizo alusión a las indicaciones referidas por la libelista, para llegar a la conclusión, que durante el trámite del proceso especial de fuero sindical se respetaron las garantías a las partes involucradas. En otro aspecto opinó, que lo señalado por la promotora es una postura que se deriva de un concepto subjetivo, pues el Tribunal, en atención a las facultades que le han sido conferidas, tenía el deber de analizar los reparos de la alzada formulada en contra de la sentencia de primera instancia y valorar con las realidades fácticas, a quien le asistía la razón en la Litis. Por su parte, la Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicita la improcedencia del amparo en favor de esa cartera, por no ser la entidad llamada a proteger algún

quien le asistía la razón en la Litis. Por su parte, la Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicita la improcedencia del amparo en favor de esa cartera, por no ser la entidad llamada a proteger algún tipo de garantía invocada por la actora. Finalmente, la presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio 4Radicación n.° 65596

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(SINALTRACAMACOM), coadyuvó la acción de tutela, refutando que con la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso especial, se desconoció abiertamente las garantías fundamentales formuladas por la promotora del resguardo. Las demás partes, guardaron silencio dentro del término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que

para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

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No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 6 de septiembre de 2021, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder a las excepciones formuladas por la parte pasiva en la causa especial que motiva al presente amparo, y como consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; al considerar desde su punto de vista,

especial que motiva al presente amparo, y como consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; al considerar desde su punto de vista, que el cuerpo colegiado fustigado desbordó sus competencias, pues la nulidad de su elección a la Junta Directiva del Sindicato debió hacerse a través de la jurisdicción ordinaria. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante 6Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera

se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la actora en su escrito genitor, realizó un análisis en 7Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 cuanto al sustento formulado por la parte allí demandada en su recurso de apelación, relacionado con: 5.1.1. En primer lugar enfatizó que el COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL, lo que hace es emitir recomendaciones y que la propia OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO ha reconocido que los pronunciamientos del mentado Comité carecen de obligatoriedad, por lo que los conceptos de este órgano sobre la competencia y trámite para anular decisiones de los sindicatos corresponde a una autoridad judicial, previa promoción de la acción correspondiente, no tiene la virtud de modificar el C.P del T.,

trámite para anular decisiones de los sindicatos corresponde a una autoridad judicial, previa promoción de la acción correspondiente, no tiene la virtud de modificar el C.P del T., cuya modificación corresponde exclusivamente al legislador, de manera que en lo relacionado con la acción contemplada en el artículo 118 ibídem, cuando la demanda es promovida por el trabajador que goza de aparente fuero sindical, el empleador tiene la posibilidad de proponer excepciones y la ley no ha limitado qué clase de excepciones son las que se pueden promover. 5.1.2.- De otro lado, insistió en que conforme a los estatutos de la asociación sindical vinculada, la designación de un miembro de la Junta Directiva por renuncia de uno de estos, no puede suplirse por la misma, de manera provisional, sino que debe hacerse de manera definitiva en Asamblea General. Corolario, como reparos a validar, entro a estudiar si la parte demandante hoy invocante, ostentaba la calidad de aforada para no ser despedida por quien para la época era su empleador, con fundamento en las censuras formuladas en la alzada; así las cosas, hizo alusión a la normatividad aplicable que estudia sobre las garantías del fuero sindical, y citó entre otras: La Constitución Política, en el inciso cuarto del artículo 39, reconoce “…a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. 8.1.- Los artículos 113 a 118 B del CPTSS, modificados por los artículos 44 a 50 de la Ley 712 de 2001, regulan el procedimiento

garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. 8.1.- Los artículos 113 a 118 B del CPTSS, modificados por los artículos 44 a 50 de la Ley 712 de 2001, regulan el procedimiento a seguir en materia de fuero sindical, aplicable tanto para trabajadores particulares como para servidores públicos. 8.2.- El artículo 405 del CST, define el fuero sindical como la garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni 8Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. 8.3.- A su vez, el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que trata de los trabajadores amparados por el fuero sindical, reza: “Están amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;… (Negrillas fuera de texto). PARAGRAFO 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la

PARAGRAFO 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Conforme a lo precedido consideró, que la «formalidad probatoria, debe cumplirse para que un trabajador acredite la condición de aforado, se repite, en el último inciso del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando indica: “…Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante...” (Negrillas y subrayado fuera de texto).». De ahí que resaltara, que quien promovía este tipo de proceso especial, debía presentar con la demanda la «certificación o comunicación, para que se presuma beneficiario de tal garantía constitucional, para la fecha de su retiro o traslado del servicio.» (negrillas y subrayas hacen parte del texto original).

Entonces perfeccionó: 9Radicación n.° 65596

SCLAJPT-11 V.00 8.6.- De las anteriores precisiones conceptuales se sigue que en el proceso especial de fuero sindical debe primeramente examinarse, si para la fecha en que el empleador adopta la decisión de despido, traslado o desmejora del trabajador, éste gozaba o no de fuero sindical, y si tal garantía era conocida o no por el mismo, ya que el artículo 405 del CST exige al empleador que antes de tomar

despido, traslado o desmejora del trabajador, éste gozaba o no de fuero sindical, y si tal garantía era conocida o no por el mismo, ya que el artículo 405 del CST exige al empleador que antes de tomar cualquier determinación de despedir, trasladar o modificar las condiciones de trabajo de un trabajador aforado, obtenga la calificación previa de la justa causa para ello, de parte del Juez laboral. 8.7.- Al respecto, es menester precisar, que los sindicatos, subdirectivas y comisiones, sus estatutos, juntas directivas y modificaciones, entran a operar y/o a regir una vez realizado el depósito o registro de tales actos ante el Ministerio del Trabajo, con la documentación que los soportan, lo cual cumple exclusivamente funciones de publicidad, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 370 y 371 del CST, y en la Sentencia y C-695 de 2008, al analizar la exequibilidad del artículo 372 ibídem. En la primera de dichas providencias, el Alto Tribunal dijo, que los cambios en las Juntas Directivas de los sindicatos deben informarse al Ministerio del Trabajo y a los empleadores, con el fin de dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización sindical, para que sean oponibles ante terceros y para que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato, dejando claro que la comunicación no es un requisito de legalidad, sino de oponibilidad ante terceros.

organización sindical, para que sean oponibles ante terceros y para que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato, dejando claro que la comunicación no es un requisito de legalidad, sino de oponibilidad ante terceros. Frente a lo anotado, estimó, que en atención a las inconformidades formuladas por la parte allí demandada, era su deber como operador judicial, entrar analizar la calidad de aforada de la parte activa y si para la fecha del despido la ostentaba, «en consonancia con el objeto de esta clase de juicios y el problema jurídico planteado en precedencia.». De ahí, que entrara a verificar la estimación del valor adosada al expediente judicial, para establecer: 11.- Revisados los medios de convicción arrimados al juicio, prontamente se advierte que, la designación de la demandante como miembro suplente de la Directiva Sindical de SINALTRACAMACOM, resulta inoponible o lo que es igual, no tiene 10Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 eficacia y validez frente a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, toda vez que tal nombramiento se efectuó por un órgano sin facultad o competencia para ello, y por consiguiente, la accionante no tenía la calidad de aforada para la fecha en que se le notificó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, tal y como pasa a verse: 11.1.- Al folio 15 del archivo PDF No. 01 C.1 del expediente digital, obra documento de fecha 10 de febrero de 2021, el cual de acuerdo a su contenido, se refiere a una citación efectuada a la actora por

como pasa a verse: 11.1.- Al folio 15 del archivo PDF No. 01 C.1 del expediente digital, obra documento de fecha 10 de febrero de 2021, el cual de acuerdo a su contenido, se refiere a una citación efectuada a la actora por la empresa demandada, para que en los tres días hábiles siguientes, se hiciera presente en las instalaciones de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, a fin de ser notificada personalmente, con la advertencia que de no proceder de conformidad, sería notificada por aviso en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es de precisar que en el mencionado documento, que la accionante aceptó haber recibido en la citada fecha, no se indicó cuál era la decisión objeto de notificación. 11.2.- Conforme se aprecia del acta de elección No. 128 del 12 de febrero de 2021, documento visible a los folios 30 a 34 del archivo PDF No. 1 C.1, del expediente digital, la señora CLARA INÉS SALAZAR QUECANO, resultó elegida como directiva suplente de SINALTRACAMACOM, con ocasión de la renuncia presentada por la miembro suplente, SANDRA YANIVER GALEANO MORENO, ante lo cual, la Junta Directiva de la mentada asociación señaló que se hacía necesario suplir la vacante de dicho cargo en razón de su importancia para la organización, y así fue que, invocando el artículo 17 de sus estatutos, advirtió que dicho canon permitía llenar la vacante de manera provisional, por lo que la Junta

de su importancia para la organización, y así fue que, invocando el artículo 17 de sus estatutos, advirtió que dicho canon permitía llenar la vacante de manera provisional, por lo que la Junta postuló a la aquí demandante quien conforme al referido documento, aceptó la postulación y por ende su designación en el cargo. […] 11.4.- Acatando lo dispuesto en el artículo 363 del C.S. del T., el sindicato vinculado notificó por escrito a la Cámara de Comercio accionada, la designación de la actora como miembro suplente de la Junta Directiva, misiva que según los folios 63 y 64 del archivo PDF No. 01 C.1., del expediente digital, fue radicada en las instalaciones de la demandada a las 08:05 del 15 de febrero de

2021. En idéntico sentido procedió el sindicato respecto de la División Territorial Meta del Ministerio del Trabajo, autoridad a la que comunicó la modificación en su Junta Directiva, el 15 de febrero de 2021 a las 08:27 am de dicha calenda3. 11.5.- A los folios 16 a 18 ibídem, reposa notificación por aviso en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, efectuada el 18 de febrero 2021 al correo electrónico de la peticionaria, mediante la cual, la CÁMARA COMERCIO DE

11Radicación n.° 65596

SCLAJPT-11 V.00

VILLAVICENCIO, notificó la terminación unilateral de su contrato

peticionaria, mediante la cual, la CÁMARA COMERCIO DE 11Radicación n.° 65596

SCLAJPT-11 V.00

VILLAVICENCIO, notificó la terminación unilateral de su contrato de trabajo con justa causa, fundada en la numeral 14 del artículo 62 del C.S. del T., es decir, por habérsele reconocido pensión de vejez. En atención al recuento procesal previamente transcrito, se podía definir que la demandante al momento de ser desvinculada del cargo estaba cobijada con la garantía de fuero sindical; sin embargo, la Sala cuestionada entro a estudiar la designación de la hoy invocante como miembro de la Junta «a la luz de los estatutos de SINALTRACAMACOM» , para definir el punto de discusión, en ese aspecto inició por estudiar el artículo 17 de los Estatutos del sindicato, que a la letra reza: “…La calidad de miembro de la Junta Directiva Nacional es renunciable ante la Asamblea general nacional de delegados del Sindicato, pero no encontrándose reunida ésta, la renuncia puede presentarse ante la Junta Directiva Nacional y ser considerada por ella, con la obligación de que en la próxima Asamblea General Nacional se haga la elección en propiedad de conformidad a los estatutos. En caso de renuncia, o de cualquier otro motivo que, dé causal de vacancia definitiva de la calidad de miembro de la junta directiva nacional, esta vacancia será suplida por la siguiente

propiedad de conformidad a los estatutos. En caso de renuncia, o de cualquier otro motivo que, dé causal de vacancia definitiva de la calidad de miembro de la junta directiva nacional, esta vacancia será suplida por la siguiente elección que se realice en asamblea general nacional de delegados. Cualquier cargo directivo por otra causa (sic) que determine la vacancia, como la muerte del directivo, su retiro de la Empresa, o la ausencia prolongada del domicilio principal del Sindicato, la Junta Directiva Nacional lo llenará provisionalmente con la misma obligación consignada en el inciso anterior …”. (Negrillas y subrayados fuera de texto). A su turno, hizo un breve análisis del postulado dispuesto en el artículo 19 ibídem, que en su literal u) definió: “…Elegir provisionalmente los miembros de la Junta Directiva, que llegaren a faltar, no encontrándose reunida la Asamblea General, 12Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 con sujeción a lo prescrito en estos Estatutos…”. (Negrillas y subrayados fuera de texto). De acuerdo a lo precitado, concluyó: 13.- Acorde con lo anterior, emerge con claridad meridiana que, cuando el mencionado literal, permite a la Junta Directiva de SINALTRACAMACOM hacer nombramientos en provisionalidad para proveer los cargos que llegaren a faltar en ese mismo órgano de gobierno sindical, se harán, siempre y cuando que no se encuentre reunida la Asamblea General, pero tal facultad, debe ser ejercida “…con sujeción a lo prescrito en estos

de gobierno sindical, se harán, siempre y cuando que no se encuentre reunida la Asamblea General, pero tal facultad, debe ser ejercida “…con sujeción a lo prescrito en estos Estatutos…”, según lo establece la parte final de dicha disposición social, con lo cual, la mencionada norma efectuó una remisión expresa al contenido del artículo 17 ejusdem , antes citado, que instituye la forma en que deben proveerse las vacantes en el órgano directivo del sindicato, por renuncia de un miembro titular o suplente. Así, se advierte que en tratándose de renuncia al cargo, esta puede ser presentada a la Junta Directiva (inc. 1º ib.), con la obligación, que el respectivo reemplazo, sea provisto en propiedad por la Asamblea General (inc. 2º ib.), y ante cualquier otra causa que determine la vacancia como “… la muerte del directivo, su retiro de la Empresa, o la ausencia prolongada del domicilio principal del Sindicato…”, le es permitido a la Junta Directiva, proveer de manera provisional el reemplazo, con la obligación que la vacancia sea suplida por la siguiente elección que se realice en Asamblea General Nacional de Delegados (inc. 3º ib.). (negrillas y subrayas son del texto original). Y al descenderlo al asunto puesto bajo su cuestionamiento, advirtió, que al momento de designar a la allí demandante en el cargo directivo de la Junta de Sindicato, ese nombramiento no le era oponible a la Cámara

cuestionamiento, advirtió, que al momento de designar a la allí demandante en el cargo directivo de la Junta de Sindicato, ese nombramiento no le era oponible a la Cámara de Comercio, por ser contrario a los estatutos, y no haber sido designada por la Asamblea General, como lo explicó con suficiencia en la decisión que activa al presente mecanismo y que quedó citado en líneas atrás. Y terminó su veredicto en el siguiente sentido: 13Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 5.- Consecuencia de lo anterior, es que para la fecha en que se notificó por aviso a la demandante de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte la accionada, esto es, el 18 de febrero de 2021, la misma no se encontraba cobijada por fuero sindical, toda vez que su designación como miembro suplente de la Junta Directiva de SINALTRACAMACOM, se reitera, se dio de manera irregular con violación de las disposiciones estatutarias. 16.- Así las cosas, parafraseando lo dicho por la H. Corte Suprema en la sentencia STL11552-2019, no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal, por manera que el nombramiento de la señora CLARA INÉS SALAZAR QUECANO, como miembro suplente del órgano de gobierno del sindicato vinculado, debe entenderse ineficaz, circunstancia por la cual asiste razón a la demandada, cuando afirma que no se encontraba obligada a solicitar permiso al Juez del trabajo para proceder al despido de aquella, de manera que la

circunstancia por la cual asiste razón a la demandada, cuando afirma que no se encontraba obligada a solicitar permiso al Juez del trabajo para proceder al despido de aquella, de manera que la sentencia de primer grado habrá de ser revocada para en su lugar declarar probados los medios de excepción alegados por la empresa accionada, relacionados con la ineficacia del pluricitado nombramiento por trasgresión de las disposiciones estatutarias, sin que sea necesario hacer pronunciamiento de las restantes excepciones de mérito. 17.- De otro lado, la Sala también discurre que, al haber procedido sin competencia, el Sindicato vinculado incurrió en abuso del derecho de asociación sindical, toda vez que procuró, en contravía de los estatutos sociales, generar la calidad de aforada en la demandante, y esta a su vez complementó tal actuación anormal, con la aceptación del cargo no obstante que como miembro del sindicato, debía conocer su régimen interno y por ende que la designación de un miembro titular o suplente de la Junta Directiva del Sindicato, por la simple renuncia de uno de estos, corresponde al seno de la Asamblea General y no de manera aislada al referido órgano de gobierno, circunstancias que ratifican la necesidad de revocar el fallo apelado, según lo que viene señalado. Esta Sala se acompasa de las resultas criticadas por la actora en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal como coordinador del proceso, tenía el deber, no solo de resolver los reparos de la apelación en concordancia con el principio de consonancia, sino, en estudiar las realidades fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que abarcaban el

resolver los reparos de la apelación en concordancia con el principio de consonancia, sino, en estudiar las realidades fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que abarcaban el asunto, para definir, si la demandante era cobijada por el 14Radicación n.° 65596 SCLAJPT-11 V.00 fuero sindical, lo que evidentemente aconteció en el sendero judicial reprochado. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,

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