CSJ - STL633-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL633-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL633-2023 Radicación n.° 69652 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la ANA CARLINA CONEO CANTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, María Inés Coneo Coneo, María Eugenia Espinosa de Oro, Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 23001310500120180014900.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tercera edad digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. para que le fuera pagado elRadicación n.° 69652 SCLAJPT-11 V.00 saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de Rubén Darío Coneo Rodríguez, su compañero permanente fallecido, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, se identificó bajo el radicado No. 23001310500120180014900 y se vinculó como interviniente ad excludendum a María Eugenia Espinosa de Coneo
correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, se identificó bajo el radicado No. 23001310500120180014900 y se vinculó como interviniente ad excludendum a María Eugenia Espinosa de Coneo como cónyuge del causante. Señaló que dicho juzgado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, ordenó a Porvenir S.A. pagarle el 32,90% del saldo de lo ahorrado en la cuenta individual; a María Eugenia Espinosa el 66,45% y a María Inés Coneo Coneo, hija del de cujus, el 0,65%. Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación que presentaron las partes contra la decisión de primer grado, a través de providencia de 30 de septiembre de 2022, modificó la sentencia que dictó el a quo y, en su lugar, condenó a Porvenir a pagar a «MARÍA ESPINOSA DE CONEO, cónyuge, en un 92,66% y a ANA CARLINA CONEO CANTILLO, compañera permanente, en un 7,34%». Sostuvo que se equivocó el Tribunal Superior de Montería al concederle una mínima parte de lo obrante en la cuenta individual del causante, pese a que entre ella y el de cujus existió una convivencia durante más de 25 años. En consecuencia, es posible extraer que lo solicitado por la convocante es que se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2022 y se le « cancele el valor correspondiente a lo normado, es decir el
En consecuencia, es posible extraer que lo solicitado por la convocante es que se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2022 y se le « cancele el valor correspondiente a lo normado, es decir el 50% de la totalidad del ahorro programado». 2Radicación n.° 69652
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Mediante auto de 24 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el link del expediente. Por su parte, María Espinosa de Coneo solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería señaló que, al proferir la decisión de segundo grado, lo hizo «en virtud de un análisis minucioso del acervo probatorio adosado al plenario, con base en el principio de la sana crítica, atendiendo los pronunciamientos dispuestos por el máximo órgano de cierre».
Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 3Radicación n.° 69652 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dado que, a su juicio, se realizó una indebida valoración de las pruebas que acreditaban la convivencia con el causante durante más de 25 años. Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es preciso advertir que la presente acción cumple con el presupuesto de 4Radicación n.° 69652 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, en tanto, si bien la hoy accionante no presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia cuestionada, lo cierto es que tampoco contaba con interés jurídico económico para recurrir, pues lo pretendido era el 50% del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del causante, que en su totalidad corresponde a $116.776.729, de conformidad con lo plasmado en la sentencia cuestionada « según estado de cuenta obrante a folio 628 del expediente, generado por PORVENIR». Al descender al caso objeto de estudio, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en
asiste razón a la accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 23001310500120180014900, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural señaló que la devolución de saldos « de la pensión de sobrevivientes» está consagrada en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 y procede cuando el afiliado fallece sin cumplir los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes. Indicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece quiénes tienen la calidad de beneficiario, dentro de los cuales incluye al cónyuge o compañera o compañero permanente, si a la fecha del fallecimiento hacían vida marital y acreditaban haber convivido con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 5Radicación n.° 69652
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Sostuvo que de los testimonios rendidos por Lorenzo Antonio Ruiz Márquez, Dagoberto Berrocal Muñoz, Rafael Argumedo Flórez, Roberto Enrique Delgado Pérez, Arly Cecilia Argumedo y Carmen Márquez
Sostuvo que de los testimonios rendidos por Lorenzo Antonio Ruiz Márquez, Dagoberto Berrocal Muñoz, Rafael Argumedo Flórez, Roberto Enrique Delgado Pérez, Arly Cecilia Argumedo y Carmen Márquez Herrera, de las declaraciones de parte y de las documentales allegadas, coligió que respecto de la convivencia del fallecido con la demandante en calidad de compañeros permanentes no hay elementos que otorguen certeza suficiente de que la convivencia real y efectiva hubiera iniciado el 20 de febrero de 1988, pues si bien los registros civiles de nacimiento de Eduver Coneo Coneo y Marya Inés Coneo Coneo, hijos de Ana Carlina y el de cujus, dan cuenta de que nacieron el «20 de febrero de 1988» y el «15 de mayo de 1988», respectivamente, ello no demuestra la convivencia, pue de acuerdo con la sentencia CSJ SL6286-2017 «la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo». Estableció que los testigos no aportaron claridad al momento de fijar la fecha de inicio de la convivencia, pues fueron imprecisos y no probaron conocer la relación de la pareja, pues « dicen distinguir y luego no a sus hijos, no conocer los nombres, e incluso desaciertan al testificar nupcias entre el fallecido y la actora». Advirtió que en la declaración extraprocesal rendida por Ana Carlina Coneo se observaba un período de convivencia de 25 años, pero en la declaración de parte señaló que había sido por 30 años y citó la
Advirtió que en la declaración extraprocesal rendida por Ana Carlina Coneo se observaba un período de convivencia de 25 años, pero en la declaración de parte señaló que había sido por 30 años y citó la sentencia CSJ SL5524-2016, en la cual se consagraba que « la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo». 6Radicación n.° 69652
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Consideró que le asistía razón a la cónyuge del causante al apelar la decisión de primer grado, toda vez que no es posible presumir la convivencia por la simple procreación de los hijos ni mucho menos marcar el inicio de la misma desde la fecha de nacimiento, aunado que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de los descendientes del causante y Ana Carlina, solo existían 3 meses de diferencia entre un nacimiento y otro, lo cual generó «asombro», dadas las condiciones propias de la gestación de la mujer. Señaló que para el momento del fallecimiento del de cujus, él y la demandante sostenían una vida marital que inició el 18 de mayo de 2004, de acuerdo con la afiliación de la accionante por parte del causante al Sistema de Seguridad Social, soportada con una petición dirigida por parte del fenecido a BBVA donde señaló como domicilio la dirección de residencia donde vivía la pareja.
Sistema de Seguridad Social, soportada con una petición dirigida por parte del fenecido a BBVA donde señaló como domicilio la dirección de residencia donde vivía la pareja. De lo anterior, concluyó que la convivencia con la compañera permanente inició el 18 de mayo de 2004 y terminó el 18 de agosto de 2007, esto es, se desarrolló durante 3 años y 3 meses. En lo atinente a la convivencia entre el causante y su cónyuge María Eugenia Espinosa, señaló que en la solicitud de vinculación al fondo de pensiones Horizonte de 1.° de abril de 1998 que realizó el causante, éste indicó como dirección de residencia la del lugar donde vivía con su esposa y la señaló como su beneficiaria. Sostuvo que se demostró que al momento del deceso del de cujus había convivencia con la cónyuge, pues la factura de los servicios fúnebres 7Radicación n.° 69652 SCLAJPT-11 V.00 fue dirigida a ella, lo que demostraba que los lazos de apoyo y afecto perduraron hasta el fallecimiento. Estableció que los testigos manifestaron que el causante seguía yendo a su casa en Montería a pesar de dormir y trabajar algunos días fuera de la ciudad y aseveró que no era posible descartar la convivencia con la cónyuge ni con la compañera permanente, toda vez que «por el hecho que un día estuviera en una parte y al siguiente en otra, ni tampoco porque la muerte hubiera sido en el Municipio de Valencia y no en Montería. En el caso en comento, efectivamente perdurará un auxilio en la pareja, que por el hecho de no compartir techo de manera ininterrumpida, no impide
la muerte hubiera sido en el Municipio de Valencia y no en Montería. En el caso en comento, efectivamente perdurará un auxilio en la pareja, que por el hecho de no compartir techo de manera ininterrumpida, no impide ni significa la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a modificar confirmar la sentencia apelada, al concluir que a la demandante hoy accionante le correspondía el 7,34% del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del causante y a la interviniente ad excludendum el 92,66%. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 8Radicación n.° 69652 SCLAJPT-11 V.00 vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo
constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 9Radicación n.° 69652
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 69652
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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