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CSJ - STL6330-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6330-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6330-2023 Radicación n.° 102423 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso César Evaristo León Vergara, en su calidad de magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI contra el fallo que profirió el 12 de abril de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CASTILLO en contra de la parte impugnante, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Néstor Raúl Gutiérrez Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, el 2 de abrilRadicación n.° 102423 SCLAJPT-12 V.00 del año en curso, presentó un derecho de «petición de información» dirigido al« Tribunal Superior de Cali – Sala Civil. Dr. Cesar Evaristo León Vergara», a la dirección electrónica sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

dirigido al« Tribunal Superior de Cali – Sala Civil. Dr. Cesar Evaristo León Vergara», a la dirección electrónica sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que la petición tuvo como objeto identificar las actuaciones administrativas surtidas en una acción de tutela de segunda instancia que «tardó en fallar con más de 67 días hábiles», entre ellas, « el trámite administrativo en el control de términos judiciales en la acción de tutela, el cumplimiento del director del proceso y el factor organizacional del despacho judicial, control de la estadística como ingreso y salida de la acción de tutela y otras actuaciones administrativas reguladas por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para la calificación de los despachos judiciales, por lo cual el derecho de petición es procedente para conocer las circunstancias administrativas que afectaron el cumplimiento de los términos judiciales, situación que en [su]condición de usuario t[iene] derecho a conocer los factores que afectan la eficiencia en la administración de justicia». Señaló que en materia de derecho de petición de información el numeral 1 del artículo 14 de Ley 1755 de 2015, prevé que el término para contestar esa modalidad de solicitud es de 10 días siguientes a la recepción, los cuales vencieron el 16 de marzo del presente año, sin que la autoridad accionada hubiese respondido su petición de información. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho 2Radicación n.° 102423 SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición y, por ende, que se «ordene al Tribunal

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho 2Radicación n.° 102423 SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición y, por ende, que se «ordene al Tribunal Superior de CaliSala CivilDr. Cesar Evaristo León Vergara, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada del derecho de petición de la solicitud elevada el día 02 de marzo de 2023». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso que se vinculara al trámite a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado «2022-00202», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el magistrado César Evaristo León Vergara informó que el derecho de petición que reclama el accionante «- radicado el 2 de marzo del año que avanza con ocasión en la demora en el trámite de la impugnación de tutela con rad. No.004-2022-00202-01-, contrario a lo que manifiesta el actor, fue debidamente respondido el día 21 de marzo del año en curso, a través de correo electrónico enviado a la dirección nestor.7546@hotmail.com, donde se le brindó la respuesta de fondo, de manera clara y precisa a cada una de sus preguntas, dentro del término de 15 días exigido por la ley, -y no de 10 como advierte el

dirección nestor.7546@hotmail.com, donde se le brindó la respuesta de fondo, de manera clara y precisa a cada una de sus preguntas, dentro del término de 15 días exigido por la ley, -y no de 10 como advierte el quejoso-, el cual corrió los días hábiles 3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,21,22,23,24, incluso, a pesar de no haberse solicitado con la petición la entrega de documentos […], el despacho vio la necesidad de efectuar su envío para respaldar lo dicho en la respuesta; no obstante, el 23 de marzo de este año, después de la entrega de la misma, 3Radicación n.° 102423 SCLAJPT-12 V.00 el peticionario interpuso la presente acción, en consecuencia, resulta improcedente la tutela al no haberse incurrido en ninguna de las causales de procedencia de la misma». Para el efecto, allegó la respuesta remitida al accionante, la solicitud de ese despacho a la Secretaría de esa Sala, a fin de que fuera registrada esa actuación en el aplicativo Siglo XXI y el informe de esta última dependencia con relación a ese asunto. Aclaró, posteriormente, que era imposible ampliar la respuesta dada al petente, pues cumplió con resolver cada uno de los interrogantes pretendidos, « y para indagar a que se refería el peticionario con el término que vuelve a incluir en el escrito continente de la acción, como es el factor "organizacional", se procedió a hacer la búsqueda en los libros “Juez Director del Proceso Civil” y “Juez Director del Despacho”, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin encontrar nada al respecto».

el factor "organizacional", se procedió a hacer la búsqueda en los libros “Juez Director del Proceso Civil” y “Juez Director del Despacho”, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin encontrar nada al respecto». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado al considerar que: […] el 21 de marzo de 2023, esto es, en la misma fecha de presentación de la acción de tutela, la Corporación accionada remitió al correo electrónico del señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo la respuesta que reclamó, en cuanto a la tardanza de esa autoridad en definir otra acción constitucional, además, le remitió los documentos que la sustentaron, […] Luego entonces, como cesó la causa de vulneración o amenaza de la garantía fundamental invocada, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta constituye una carencia de objeto por hecho superado, pues no tendría ningún sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la acción propuesta se cumplió.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado César Evaristo León Vergara impugnó la anterior determinación.

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Manifestó que la negativa de la «acción tutelar» se encuentra sustentada en la configuración de carencia de objeto por hecho superado, lo cual supone la vulneración de las garantías fundamentales deprecadas por el accionante por parte de esta autoridad judicial, aspecto que no comparte, pues el derecho de petición del accionante fue radicado el 2 de

lo cual supone la vulneración de las garantías fundamentales deprecadas por el accionante por parte de esta autoridad judicial, aspecto que no comparte, pues el derecho de petición del accionante fue radicado el 2 de marzo de 2023 y se respondió el 21 de marzo posterior, a la dirección nestor.7546@hotmail.com, brindándole respuesta de fondo, de manera clara y precisa a cada una de sus preguntas, « es decir el día 12, mucho antes de que se venciera el término de 15 días exigido por la ley, el cual corrió los días hábiles 3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,21,22,23,24; cabe agregar, que el petente no solicitó ningún documento en su petición, sino que fue iniciativa de la oficina agregarlos para dar más solidez a las respuestas brindadas». Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se negara «por improcedente», al no haber incurrido en ninguna de las causales de procedencia» de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 102423

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta colegiatura se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el impugnante, en su escrito de impugnación. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si el juez constitucional de primer grado incurrió en desafuero al haber declarado improcedente el amparo invocado por carencia de objeto por hecho superado, al considerar que «el 21 de marzo de 2023, esto es, en la misma fecha de presentación de la acción de tutela, la Corporación accionada remitió al correo electrónico del señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo la respuesta que reclamó», o si, por el contrario, hubo ausencia de vulneración, pues, en criterio del impugnante el dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, el 21 de marzo posterior, a la dirección

reclamó», o si, por el contrario, hubo ausencia de vulneración, pues, en criterio del impugnante el dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, el 21 de marzo posterior, a la dirección nestor.7546@hotmail.com, «mucho antes de que se venciera el término de 15 días exigido por la ley». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, 6Radicación n.° 102423 SCLAJPT-12 V.00 es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Néstor Raúl Gutiérrez Castillo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como accionante en el proceso que originó la queja de amparo y elevó la solicitud respecto de la cual acusa la falta de resolución. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que

adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. De la revisión de los medios de prueba allegados a este trámite preferente y sumario se advierte que el 2 de marzo de 2023 el señor Gutiérrez Castillo radicó virtualmente una solicitud, al correo electrónico sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que le informaran: […] del reporte de la estadística, si la acción de tutela radicado 76001310300420220020201 fue reportada ingreso y salida con sentencia en el año 2022. 7Radicación n.° 102423 SCLAJPT-12 V.00 2. ¿Quién controla los términos procesales de la acción de tutela para garantizar el factor de organizacional del trabajo? 3. ¿Cómo controla el director del proceso los términos de las acciones constitucionales? 4. ¿Relación de las personas a cargo de sustanciar la acción de tutela radicado 76001310300420220020201? 5. ¿Qué actuaciones administrativas ha realizado el despacho para mejorar el control de términos y no se afecte a los usuarios de la administración de justicia? 6. ¿Se ha informado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del trámite y la mora en fallar la sentencia de tutela radicado 76001310300420220020201?. […]

6. ¿Se ha informado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del trámite y la mora en fallar la sentencia de tutela radicado 76001310300420220020201?. […] Las notificaciones las recibiré en el correo electrónico:

nestor.7546@hotmail.com La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en esa misma data, remitió la petición a los correos des09sctscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, y Cesar Evaristo León Vergara cleonv@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 21 de marzo hogaño, el magistrado César Evaristo León Vergara dio respuesta al aquí convocante y para el efecto la remitió al correo nestor.7546@hotmail.com, según soporte de envió, en los siguientes términos: REF: Derecho de petición. Solicitud de información (acción de tutela radicado No.004-2022-00202-01). […] Para empezar por el primer interrogante relacionado con la estadística (i), se le informa al peticionario que, en efecto, la impugnación de tutela con radicación No.004-2022-00202-01, fue registrada en el ingreso y salida de la estadística de 2022. En respuesta a las preguntas (ii) y (iv) se debe decir que Luisa María Ruiz R, Profesional Universitaria Grado 23, cargo antes denominado Abogado Asesor, el de mayor jerarquía dentro de los dos empleados que existen en la oficina judicial, era la persona encargada de radicar, sustanciar, y elaborar el proyecto 8Radicación n.° 102423

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el de mayor jerarquía dentro de los dos empleados que existen en la oficina judicial, era la persona encargada de radicar, sustanciar, y elaborar el proyecto 8Radicación n.° 102423 SCLAJPT-12 V.00 de decisión de la acción de tutela con número de radicación No.004-202200202-01, con anticipación al vencimiento de los términos constitucionales para su decisión, como siempre se le exigía para todo su trabajo. Para responder la pregunta (iii), se dirá que el suscrito magistrado controla los términos de las acciones constitucionales de la siguiente manera:

1. Revisión del libro radicador.

2. Solicitud de información periódica al empleado encargado de sustanciar bajo mis instrucciones tutelas y autos interlocutorios.

(Las sentencias las proyecto directamente y por lo tanto no se le solicitan informes sobre ellas al Profesional Universitario Grado 23).

3. Eventualmente, delegación en el otro empleado del despacho para que vigile al Profesional Universitario Grado 23, a efectos de verificar si la información que llega al e mail del despacho se está registrando correctamente en el libro diario.

El sistema de control de términos que se lleva actualmente en la oficina a mi cargo (Libro radicador), unido a la solicitud de informes periódicos solicitados (Anexo No. 1 Informes presentados por la Profesional Universitario Grado 23 Luisa María Ruiz los días 18 de noviembre de 2022 y los días 11, 20 y 30 de enero de 2023 informando que el despacho se encontraba totalmente al día en esas calendas), más el eventual control de todo lo anterior por el otro empleado judicial de la oficina, se estiman idóneos para dar cumplimiento al postulado

enero de 2023 informando que el despacho se encontraba totalmente al día en esas calendas), más el eventual control de todo lo anterior por el otro empleado judicial de la oficina, se estiman idóneos para dar cumplimiento al postulado constitucional de una pronta y cumplida justicia. Para dar respuesta al interrogante número (v) acerca de las actuaciones administrativas que se han efectuado para mejorar el control de términos, debo señalar que no existe ningún defecto, deficiencia o irregularidad en los métodos de control de términos de la oficina como lo sugiere la pregunta al indicar: “para mejorar el control de términos En efecto, estimo que el sistema existente es idóneo, confiable, y seguro; además, debo agregar que NO existe ningún sistema de control de términos inmune a las deficiencias dolosas del factor humano encargado de su aplicación, en este caso fue el manejo indebido, incorrecto, desleal y deshonesto, desplegado por la Profesional Universitaria Grado 23 Luisa María Ruiz R, consistente en realizar una anotación diferente a la realidad fáctica, consignando de su propio puño y letra una información que no era cierta, registrando que la acción de tutela con radicación No.004-2022-00202-01 había salido oportunamente del despacho con auto de nulidad, sin que ello hubiera sucedido en la realidad, impidiendo así el efectivo control que presta el libro radicador para todo el personal que trabaja en la oficina, unida la anterior acción, a su silencio en sus respuestas acerca de la existencia al despacho de la acción de la memorada acción pública, frente a su deber de rendir informes

radicador para todo el personal que trabaja en la oficina, unida la anterior acción, a su silencio en sus respuestas acerca de la existencia al despacho de la acción de la memorada acción pública, frente a su deber de rendir informes mensuales de los procesos pendientes de resolver, así las cosas resulta evidente para el suscrito magistrado que la plurimencionada profesional sabía que ese proceso se encontraba al despacho, dado que por todos los medios posibles y a su alcance trató de ocultarlo. […] Si bien es cierto, el método de control de términos es manual, igualmente, la falla se hubiese presentado si con un método no manual relacionado con los 9Radicación n.° 102423 SCLAJPT-12 V.00 computadores, la Profesional Universitaria Grado 23 Luisa María Ruiz R, coloca en el sistema que el proceso había salido, pues volveríamos al mismo escenario en que nos encontramos en la hora de ahora, lo cual demuestra que el problema fue del recurso humano no del sistema de control. Con todo, refiriéndonos en concreto a la pregunta, deberemos indicar que, con el propósito de descartar cualquier error en mis apreciaciones acerca de un sistema más seguro que el que tengo actualmente, en el mes de febrero del año que avanza me comunique telefónicamente con el Ingeniero de Sistemas de la Dirección Seccional del Valle del Cauca, Juan Carlos Martínez, para que indagara si en otro Distrito Judicial habían implementado un sistema de control que pudiera ser replicado en este Distrito Judicial, actualmente en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ninguna oficina tiene incorporado en sus despachos métodos de control diferentes a los tradicionalmente conocidos. Finalmente, en cuanto a la pregunta (vi) consistente en si se comunicó de la

del Tribunal Superior de Cali, ninguna oficina tiene incorporado en sus despachos métodos de control diferentes a los tradicionalmente conocidos. Finalmente, en cuanto a la pregunta (vi) consistente en si se comunicó de la mora judicial al resolver la acción de tutela con número de radicación No.0042022-00202-01 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debe precisar previamente a su respuesta, pues la pregunta luce equivocada en cuanto a la autoridad competente para conocer de las situaciones de mora judicial, lo siguiente:

1. El órgano competente para adelantar la investigación de la mora en que se incurrió dentro del presente asunto es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Comisión Seccional para el Valle del Cauca, entidad a la que la secretaria, en atención a la orden de compulsar copias impartida por esta oficina, le colocó en conocimiento los hechos relacionados con este asunto.

(Anexo No. 3 Oficio de la secretaria remitiendo a la Comisión Seccional de Vigilancia Judicial del Valle la actuación indicando la mora en que incurrió dentro de la actuación de la referencia); y,

2. Adicionalmente se libró oficio por esta oficina el día 13 de marzo del 2023 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que es de su competencia, informándole la demora en que se incurrió al evacuar la

plurimencionada acción de tutela. (Anexo No. 4. Oficio dirigido a la Sala Administrativa). De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho

Administrativa). De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. 10Radicación n.° 102423

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Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte advierte que la homóloga Civil no incurrió en error al haber considerado que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela - la cual fue radicada

presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela - la cual fue radicada el 21 de marzo 2023, según archivo «0004 soporte_de_envio.pdf»-, cesó la vulneración alegada por el querellante, pues el tribunal confutado, en esa misma data, emitió la contestación que echó de menos el actor, de ahí que no le asista la razón al impugnante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 102423

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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