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CSJ - STL6330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6330-2024 Radicación n.° 105827 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON EDINSON SILVA LOZANO contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite extensivo a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a todas las partes y terceros interesados.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Edinson Silva Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 105827

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que participó en las elecciones de 29 de octubre de 2023 como candidato a la Junta de Acción Local de la Comuna 14 de Cali, por el partido fuerza de la paz con el número 86. Indicó que, el 12 de noviembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó que el voto en blanco obtuvo la mayoría

Junta de Acción Local de la Comuna 14 de Cali, por el partido fuerza de la paz con el número 86. Indicó que, el 12 de noviembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó que el voto en blanco obtuvo la mayoría absoluta de votos válidos para la elección de ediles de la comuna 14 de Cali. Alegó que antes de las elecciones no se informó públicamente la inhabilidad de algún candidato o partido, y que en los reportes de la registraduría aparecía que el voto en blanco no superó el sufragio, siendo válidos los votos registrados en favor de los candidatos. Afirmó que pidió «a la registraduría presencialmente» su suscripción como candidato a las nuevas elecciones «dentro de los 10 días calendario contados a partir del primer día siguiente a la declaratoria de resultados» y que la entidad le informó que no era posible porque «no tiene fecha para las nuevas votaciones a la JAL de comuna 14». Con fundamento en lo anterior, y del confuso escrito de tutela se infiere que solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el informe de 12 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se mantengan como elegidos los candidatos a ediles que ganaron las elecciones. Subsidiariamente, requirió se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil tenerlo como candidato a las nuevas elecciones para edil de la Junta de Acción Comunal de la comuna 14 de Cali. 2Radicación n.° 105827

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

candidato a las nuevas elecciones para edil de la Junta de Acción Comunal de la comuna 14 de Cali. 2Radicación n.° 105827

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al partido político Colombia Renaciente y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante no demostró haber realizado una reclamación formal frente a los resultados de los escrutinios.

No obstante, en auto CSJ ATL149-2024, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de noviembre de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, tras considerar que se debió vincular a los candidatos a la Junta de Acción Local de la Comuna 14 de Cali y, en proveído de 21 de febrero de 2024, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado y vinculó a la Registraduría Nacional de Colombia – Seccional Cali. Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas y precisó que no es la llamada a responder las pretensiones de la parte, dado que sus competencias se circunscriben a la verificación del cumplimiento de los

Civil defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas y precisó que no es la llamada a responder las pretensiones de la parte, dado que sus competencias se circunscriben a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y lo cuestionado «es de competencia única y exclusiva del CNE, que tiene a su cargo la revocatoria de la inscripción de candidaturas». Agregó que el escrutinio está a cargo de las comisiones «entes independientes y autónomos, de los cuales hace pare la RNEC únicamente en calidad de secretaria». Finalizó que el amparo resulta improcedente por no ser el medio idóneo para obtener lo pretendido. 3Radicación n.° 105827

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El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que el accionante debió haber interpuesto la reclamación respectiva ante las comisiones escrutadoras «si a bien tenía un desacuerdo con el conteo de los votos válidos». La Registraduría Nacional de Colombia – Seccional Cali manifestó que el escrutinio se ajustó a la normativa aplicable y que se está a la espera de la expedición de nuevo calendario electoral para realizar nuevas elecciones. Jesús Orlando Cortez Mosquera y Angie Arias Rosales, en calidad de candidatos a la Junta de Acción Local de la Comuna 14 de Cali, coadyuvaron el amparo. Finalmente, en fallo de 13 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, dado que no se acreditó la presentación de la reclamación

Finalmente, en fallo de 13 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, dado que no se acreditó la presentación de la reclamación formal frente a los resultados de los escrutinios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 105827 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el informe de 12 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se mantengan como elegidos los candidatos a ediles que ganaron las elecciones; subsidiariamente, requirió se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil tenerlo como candidato a las nuevas elecciones para edil de la Junta de Acción Comunal de la comuna 14 de Cali, tras considerar, principalmente, que no debió ganar el voto en blanco. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

para edil de la Junta de Acción Comunal de la comuna 14 de Cali, tras considerar, principalmente, que no debió ganar el voto en blanco. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Jhon Edinson Silva Lozano se encuentra legitimado en la causa 5Radicación n.° 105827 SCLAJPT-12 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como candidato a la elección de ediles de la comuna 14 de Cali. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el acto de la presunta vulneración data de 12 de noviembre de 2023 , mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2023. (v) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que frente a que se deje sin efecto el informe de 12 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se mantengan como elegidos los candidatos a ediles que ganaron las elecciones, advierte la Sala que, de la documental obrante en el plenario, no se encuentra que el accionante haya presentado la reclamación formal de los escrutinios a fin de obtener lo que por esta vía residual y subsidiaria busca, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, 6Radicación n.° 105827

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De otro lado, respecto a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil tener al convocante como candidato a las nuevas elecciones para edil de la Junta de Acción Comunal de la comuna 14 de Cali, la protección tampoco deviene procedente, dado que dicha solicitud

del Estado Civil tener al convocante como candidato a las nuevas elecciones para edil de la Junta de Acción Comunal de la comuna 14 de Cali, la protección tampoco deviene procedente, dado que dicha solicitud debe elevarse en la correspondiente etapa electoral de inscripción de candidatos. De manera que resulta claro que la salvaguarda es improcedente, toda vez que según se indicó, la parte actora no utilizó los mecanismos legales previstos para lograr las pretensiones de la súplica, de ahí que no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. Finalmente, no hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, dado que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 7Radicación n.° 105827

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omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 7Radicación n.° 105827

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En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 105827

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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