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CSJ - STL6331-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6331-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6331-2023 Radicación n.° 70398 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CECILIA MARTÍNEZ DE PAIPILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 68001-3105-003-2018-00412-02.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Cecilia Martínez de Paipilla presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, « en conexidad con el derecho a la seguridad juridica (sic) en pensiones, a la proteccion (sic) de las personas de la tercera edad y a los principios de dignidad humana, de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 70398

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, la accionante manifestó que, ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra las Resoluciones No. RDP 05708 de 15 de febrero de 2017 y RDP

manifestó que, ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra las Resoluciones No. RDP 05708 de 15 de febrero de 2017 y RDP 017988 de 28 del mismo año, a través de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Álvaro Paipilla Morales. Que en audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2018 , el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y procedió enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el número de radicado 68001-3105-0032018-00412-00, autoridad que, con sentencia de 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la convocada a juicio y la absolvió de la totalidad de las peticiones tras considerar que «las pretensiones guardan estrecha relación con las debatidas al interior del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga [identificado con Rad. 68001 31 05 002 2002 00275 00], del cual emana la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2005 por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, finalmente casada por la misma especialidad de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2006, en

instancia proferida el 17 de marzo de 2005 por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, finalmente casada por la misma especialidad de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2006, en el sentido de confirmar la negativa del juez de primera instancia frente al pedido de reliquidación de la pensión sanción y reconocimiento de la de jubilación en favor de Álvaro Paipilla Morales; la cual acreditaba la configuración de la institución jurídica de la cosa juzgada propuesta 2Radicación n.° 70398 SCLAJPT-11 V.00 como excepción por la demandada y que impide de suyo, efectuar un segundo debate sobre un litigio desatado anteriormente por un homólogo». Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso apelación. Con sentencia de 6 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión. Para el efecto hizo un análisis de las pretensiones y sus fundamentos, así como de las decisiones proferidas dentro del proceso identificado con rad. 2002 00275 00, lo que le llevó a concluir que «mal podría efectuarse el estudio de la liquidación de la pensión de sobrevivientes percibida por la demandante, (…) cuando implica necesariamente, revisar los cálculos que preceden al reconocimiento de la pensión sanción en favor de Álvaro Paipilla Morales, habiéndose desatado tal litigio por otras autoridades judiciales. De esta manera, (…) el operador judicial de instancia no se equivocó al

Morales, habiéndose desatado tal litigio por otras autoridades judiciales. De esta manera, (…) el operador judicial de instancia no se equivocó al darle efectos de cosa juzgada a las sentencias proferidas en su momento por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal y la de Casación de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la reliquidación de la pensión sanción de Álvaro Paipilla Morales con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que, como se advirtió, tales peticiones guardan estrecha e idéntica relación con el petitum del actual proceso». Adujo que ambas instancias no tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales relativos al derecho de todos los trabajadores y pensionados a obtener la indexación de su primera mesada pensional, contenido en la « sentencia de unificación # 1973 de 2012 y sentencia T-621 de 2016 », así como las Sentencias «SU-298 de 2015, SL8544 de 2016 y SL4222-2017», sobre la imprescriptibilidad de la acción que tiene por objeto revisar la base económica de la prestación social ya reconocida 3Radicación n.° 70398 SCLAJPT-11 V.00 para incluir nuevos factores salariales. Y que, de igual forma, desconocieron el principio de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, omitiendo decidir este extremo de la litis , incurriendo así en una vía de hecho. Criticó que el juez de segundo grado tuvo como hecho de la

sustancial sobre el procesal, omitiendo decidir este extremo de la litis , incurriendo así en una vía de hecho. Criticó que el juez de segundo grado tuvo como hecho de la demanda que « Cajanal dio cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución No. UGM 030140 de enero de 2012, disponiendo por aplicación de los efectos de la prescripción, reconocer el retroactivo pensional a partir del 9 de febrero de 2001, teniendo en cuenta un valor de mesada de $1.074.697,68, cuando, dice, correspondía a $2.781.092,37» siendo que, de manera insistente, se dijo que Cajanal no había acatado la orden judicial contenida en el fallo judicial proferido en el año 2005, por el contrario, cambió los efectos retroactivos de la reliquidación de 27 de septiembre de 1982 al 9 de febrero de 2001 y jamás ha materializado dicha reliquidación. Puso de presente que, en el mes de septiembre de 2012, Cajanal EICE en liquidación, le redujo en forma arbitraria, ilegal y caprichosa la mesada pensional que venía devengando de $2’781.093.37 a $1’074.697.68, reducción que persiste a la fecha y que fue este nuevo hecho, acaecido luego del fallo de la justicia laboral de 2005, lo que motivó, entre otros aspectos, la interposición de la demanda en el 2017. Objetó que no es cierto que exista identidad de objeto en los

motivó, entre otros aspectos, la interposición de la demanda en el 2017. Objetó que no es cierto que exista identidad de objeto en los procesos laborales radicados No. 2002-00275-00 y el iniciado en el año 2017, rad. 2018-00412-00 debido a que en este último se solicitó « la indexación de cada mesada pensional desde 1982 hasta las causadas a la fecha del fallo judicial que ordene la reliquidación, mes por mes, año por año, con base en el IPC certificado por el DANE y el reconocimiento de 4Radicación n.° 70398 SCLAJPT-11 V.00 intereses de mora», peticiones que no se habían impetrado en la demanda laboral del año 2002. Alegó que tiene 82 años y padece de diferentes problemas de salud, que su único ingreso es la pensión de sobrevivientes, y que ha invertido los últimos 6 años de su vida intentando que la justicia ordene la reliquidación de su prestación, pero que lo único que ha logrado es que la condenen a pagar costas en cada instancia a la UGPP y que esta última le redujera en más de un 60% el monto pensional sin siquiera comunicarle, y que si bien existe otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación este no resulta idóneo, expedito ni oportuno, dada su avanzada edad y precarias condiciones de salud. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos las sentencias de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado

constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos las sentencias de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y 6 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovió contra la UGPP, y, en su lugar, se ordene «Reliquidar la pension (sic) de jubilación o sanción (…) conforme al (…) artículo 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, esto es, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios prestados en el ICTSECCIONAL SANTANDER, y con efectos retroactivos desde el 27 de septiembre de 1982». Mediante auto de 3 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su 5Radicación n.° 70398 SCLAJPT-11 V.00 favor. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo en tanto no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional. Y que, en todo caso, la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera

no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional. Y que, en todo caso, la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas. Asimismo, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el expediente digital contentivo del proceso objeto del presente asunto y, tras un recuento de los hechos, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión proferida por el despacho manifestó que se atendrán a lo resuelto por esta Sala en la presente acción constitucional. La UGPP manifestó que se debía declarar improcedente la acción por cuanto el Tribunal no incurrió en ningún defecto material o sustantivo por cuanto se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema para determinar la ocurrencia de la cosa juzgada. Agregó que este mecanismo judicial no es idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales y que la promotora cuenta con un medio de defensa adicional para controvertir la decisión como lo es el recurso extraordinario de casación. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de 6Radicación n.° 70398

defensa adicional para controvertir la decisión como lo es el recurso extraordinario de casación. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de 6Radicación n.° 70398 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable al ente ministerial. En virtud de ello, solicitó que se les exonere de toda responsabilidad bajo el entendido de que no es propio de sus funciones brindar solución al asunto que se cuestiona.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal por ser

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de febrero de 2023, y, en su lugar, se ordene «Reliquidar la pension (sic) de jubilación o sanción 7Radicación n.° 70398 SCLAJPT-11 V.00 (…) conforme al (…) artículo 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, esto es, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios prestados en el ICTSECCIONAL SANTANDER, y con efectos retroactivos desde el 27 de septiembre de 1982»

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Cecilia Martínez de Paipilla se encuentra legitimada  en la causa por activa para la presentaci ón de esta acci ón de tutela,  en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las  autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 70398

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las

8Radicación n.° 70398

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposici ón del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 6 de febrero de 2023.

(viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las

interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era la reliquidación de la pensión, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza 9Radicación n.° 70398 SCLAJPT-11 V.00 residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la promotora, la tutela deviene improcedente, sin que sea suficiente la simple afirmación de que por razones de la edad o condiciones de salud de la tutelante no fue interpuesto el referido

garantista por parte de la promotora, la tutela deviene improcedente, sin que sea suficiente la simple afirmación de que por razones de la edad o condiciones de salud de la tutelante no fue interpuesto el referido mecanismo extraordinario por cuanto dichas circunstancias se podían dar a conocer a la Sala para efectos de que se concediera una prelación en el turno para tramitar el proceso y emitir decisión de fondo.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 70398

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 70398

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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