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CSJ - STL6331-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6331-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6331-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que la promotora de la acción fue demandada en un proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por Ricardo Castaño Castaño, en el que se reclamó el pago de los dividendos del capital asegurado reajustado de la póliza n.º 1166875 por un valor de « $130’721.830» y por el valor resultante del interés moratorio, hasta la fecha en que se efectué el pago, que estimó en «$93’332.596».

1166875 por un valor de « $130’721.830» y por el valor resultante del interés moratorio, hasta la fecha en que se efectué el pago, que estimó en «$93’332.596».

El litigió cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales , el cual, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024 conced ió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad accionante al pago de «$1’861.444» por concepto del dividendo del capital asegurado reajustado de la póliza de seguro y a «$19’802.598» por el valor asegurado y negó la indexación de las condenas.

Esta decisión fue apelada por las parte s en contienda, siendo confirma da mediante proveído de 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de la misma ciudad.

La sociedad convocante censuró las sentencias de ambas instancias, al considerar que las autoridades encartadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, por cuanto en su sentir, no era procedente la condena al reconocimiento y pago del valor asegurado en atención a que no se materializaron los riegosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

amparados de muerte y/o invalidez parcial o permanente del asegurado.

Expresó que las autoridades traídas a juicio no valoraron de manera adecuada la legislación que gobierna el contrato de seguros, citando para el efecto, los artículos 1072, 1077 y 1079 del Código de Comercio y las condiciones

Expresó que las autoridades traídas a juicio no valoraron de manera adecuada la legislación que gobierna el contrato de seguros, citando para el efecto, los artículos 1072, 1077 y 1079 del Código de Comercio y las condiciones específicas de amparo consignadas en la referida convención, en donde se acordó de manera clara y expresa que el valor asegurado solo se pagaría en el evento de muerte o de incapacidad total o permanente del asegurado , siniestros cuya materialización nunca se acreditó en el proceso y, en consecuencia, no era posible aplicar la indexación de dicho valor.

Expuso su inconformidad en los siguientes términos:

[...] con las decisiones anteriores, es palmario que el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia, incurrieron en un defecto fáctico y en un procedimental absoluto en tanto obraron con total desconocimiento de las disposiciones mercantiles contempladas en los Artículos 1054, 1056, 1072, 1077, 1079 y demás normas concordantes, las cuales regulan los contratos de seguro, en tanto reconocieron una suma económica, identificada como valor asegurado, a pesar de que: (i) no se probó al interior del proceso declarativo que se hubiera configurado el riesgo que mi procurada asumió dentro de la póliza No. 11666875, los cuales son muerte o incapacidad total o permanente del asegurado; e s decir, no se acreditó que el demandante hubiera sufrido una incapacidad total o permanente y muchos menos su fallecimiento; ergo, no se probó la ocurrencia

11666875, los cuales son muerte o incapacidad total o permanente del asegurado; e s decir, no se acreditó que el demandante hubiera sufrido una incapacidad total o permanente y muchos menos su fallecimiento; ergo, no se probó la ocurrencia de un siniestro. (ii) A pesar de no estar demostrada la ocurrencia de un siniestro, se ordenó a mi mandante afectar la póliza y, además, se reconoció una suma superior al valor asegurada dentro de la convención, más el cobro de intereses; es necesario exponer que, la suma asegurada dentro de la citada póliza fue única y exclusivamente por valor de $12. 637.906,00 COP oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

$5.486,70 USA, por lo que el juzgado de conocimiento y el Tribunal no podían reconocer ninguna suma superior.

Enfatizó que tanto el juzgado como el tribunal efectuaron una deficiente valoración de los medios de prueba, en específico, el contrato de seguro n.° 1166875 y la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada – aquí accionante -, poniendo de relieve que la póliza consistía en un seguro de vida y que los riesgos amparados eran muerte o incapacidad total o permanente del asegurado.

Expuso que el « dividendo» era un « plus» al contrato de seguros, el cual se pagaría si no se materializaban los riesgos amparados de muerte o incapacidad total o permanentes del asegurado por un periodo de 20 años contados a partir del 6 de junio de 2001, fecha de entrada en vigor de la póliza de

amparados de muerte o incapacidad total o permanentes del asegurado por un periodo de 20 años contados a partir del 6 de junio de 2001, fecha de entrada en vigor de la póliza de seguros; explicó que el dividendo o réditos era un ahorro efectuado con una parte de la prima que el demandante pagó por la póliza.

Por último, puntualizó que las providencias censuradas adolecen de una motivación suficiente como consecuencia de no valorar medios de prueba documentales, como la caratula de la póliza de seguros y ordenando el pago del valor asegurado sin haberse consumado los riesgos amparados.

Por tales motivos, acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin, solicitó dejar sin efecto «el numeral cuarto y quinto de la sentencia de primera instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

[…] así como la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Manizales que la confirmó, para que, en su lugar, se niegue el reconocimiento del valor asegurado y la condena en intereses derivada de ese concepto [...]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2025 y, mediante proveído de 20 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 17001-31-03-004-2023-00322-00 con el fin de que

convocadas y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 17001-31-03-004-2023-00322-00 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respondió la presente acción detallando l as actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y defendió la legalidad y razonabilidad de su decisión.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, expresó que su decisión fue debidamente motivada, en esa medida no fue caprichosa ni arbitraria, resaltó que el proceso se llevó a cabo conforme lo normado en el CGP y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración d e derechos fundamentales a la accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

Ricardo Castaño Castaño solicitó se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, habida cuenta que el accionante no recurrió en casación la sentencia de segunda instancia.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 6 de junio de 2025 , la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas eran razonables.

En ese sentido consideró que:

[…] dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad

amparo al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas eran razonables.

En ese sentido consideró que:

[…] dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.

El 4 de julio de 2025 el expediente se remitió a la Corte Constitucional.

El 22 de octubre de 2025 la peticionaria radicó memorial requiriendo información y trámite de la «impugnación presentada el día 12 de junio, toda vez que, según lo verificado en el aplicativo de la Rama Judicial, este despacho dio por terminado el proceso sin que, a la fecha, se advierta decisión alguna frente a dicha impugnación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

Con auto de 25 de noviembre siguiente la homóloga Civil dispuso que por Secretaría se oficiara a la Corte Constitucional para que devolviera las diligencias; ello, con el fin de «corregir la irregularidad operativa presentada y garantizar el derecho de la accionante».

A través de oficio de 9 de diciembre de 2025 la Cort e Constitucional le informó a la Sala de Casación Civil la eliminación del registro de la acción de tutela y, con proveído de 19 de diciembre de la misma anualidad, la última de las corporaciones en cita concedió la impugnación que la parte actora presentó el 12 de junio de 2025.

eliminación del registro de la acción de tutela y, con proveído de 19 de diciembre de la misma anualidad, la última de las corporaciones en cita concedió la impugnación que la parte actora presentó el 12 de junio de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

En su escrito la tutelante reiteró los argumentos del escrito inaugural y frente a la decisión tomada por el a quo constitucional adicionó:

La Corte suprema de justicia, al negar el amparo, generó una omisión estructural y un desconocimiento flagrante de la ley especial que rige el contrato de seguro, lo que condujo a una decisión manifiestamente contraria a derecho y que afectó el debido proceso de la aseguradora, que, a su vez, mantiene en un estado de vulneración los derechos fundamentales que se han visto trasgredidos a los largo del proceso ordinario, en las dos instancias en el que se llevaron, y que ahora, se perpetua con la decisión de negar el amparo constitucional. El expediente se radicó ante esta Sala el 30 de diciembre de 2025 y se puso a disposición del despacho el 13 de enero de 2026.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se o cupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

Manizales vulneró las garantías superiores de la sociedad actora al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2025 , por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada,

actora al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2025 , por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se critica - 26 de marzo de 2025 y la presentación de la queja – 16 de mayo de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la s providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto sometido a su consideración, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en primer término, determinó que el objeto de la demanda iba dirigido a declarar la existencia y validez de un contrato de seguro suscrito entre las partes, al igual que su incumplimiento por parte de la demandada, y en consecuencia, se solicitaba el cobro de los dividendos del capital asegurado reajustado de la póliza n.° 1166875 por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

suma de $130.721.830 debidamente indexado o actualizado

capital asegurado reajustado de la póliza n.° 1166875 por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

suma de $130.721.830 debidamente indexado o actualizado desde el 7 de junio de 2021 por la suma de $93.332.596 y hasta que se haga efectivo el pago.

Informó que la compañía aseguradora no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente y que finalmente el juez de primer grado condenó al extremo pasivo a pagar la suma de $1.861.444 correspondiente al dividendo del capital asegurado reajustado de la póliza n.° 1166875; el valor asegurado por valor de $19.802.598 y la suma resultante de aplicar la tasa de interés moratorio contemplada en el artículo 1080 del Código de Comercio , negando la pretensión de indexación.

Realizó un recuento de la legislación que regula los contratos de seguro, en especial , el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Código de Comercio para establecer su marco conceptual , y frente a la supuesta incongruencia alegada por la parte demandante entre el fallo apelado y las pretensiones de la demanda, expresó:

En ese orden, muy por el contrario a lo estimado por el demandante en su escrito de apelación, se aprecia que la decisión de la Juez guarda completa consonancia con lo pretendido, ciñéndose al tema de controversia pautado inclusive con las ínfulas literales de la activa plasmadas en el escrito genitor, en cuanto las pretensiones fueron claras al rogar declarar la

de la Juez guarda completa consonancia con lo pretendido, ciñéndose al tema de controversia pautado inclusive con las ínfulas literales de la activa plasmadas en el escrito genitor, en cuanto las pretensiones fueron claras al rogar declarar la existencia y validez del contrato suscrito a través de la póliza 1166875, las condenas atinentes al dividendo y al monto del valor asegurado, así como el pago indexado y el reconocimiento de los intereses moratorios; aspiraciones a las que se circunscribió el análisis en primer nivel. El hecho de que la Juez no haya encontrado acreditado el monto liquidado por el interesado para el punto de la s condenas, no implica per se un desbordamiento, extralimitación o infravaloración de las demarcaciones que acareen incongruencia de la decisión con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

relación jurídico sustancial que se planteó como debate, a voces de lo dicho por la misma Corporación. Bajo esa elucubración, se comparte por esta Sala la teoría de la Juez en cuanto a sujetar el estudio a la póliza No. 1166875, cuando así se solicitó por la activa, y en esa forma se harán las acotaciones respectivas.

A renglón seguido la magistratura encartada determinó que frente a la existencia y validez del contrato seguro suscrito entre las partes en litigio no se iba a pronunciar en la medida que no fue objeto de apelación y en consecuencia lo tuvo como un hecho p robado; delimitó su análisis a las condenas impuestas a la compañía de seguros y sus montos.

la medida que no fue objeto de apelación y en consecuencia lo tuvo como un hecho p robado; delimitó su análisis a las condenas impuestas a la compañía de seguros y sus montos.

La colegiatura traída a juicio realizó un detallado y pormenorizado análisis de los medios de prueba que militan el expediente, desglosando cada una de ellas, en especial, la póliza de seguro n.° 1068956 con fecha de expedición 16 de abril de 1998 y terminación 16 de abril de 2019; cotización Plan de Vida Porvenir de 26 de marzo de 1998; solicitud de Servicio de Vida n.° 61186 de 31 de mayo de 2001; póliza de seguro n.° 1166875 Plan Vida Porvenir en Dólares expedida el 6 de junio de 2001 y terminación el 6 de junio de 2021, entre muchas otras.

Concluyendo que, la póliza 1166875 del año 2001 no era la continuación de la adquirida en 1998 – 1068956 -, sino que se trataba de otra que la reemplazó expresándolo en los siguientes términos:

De allí pues que, en definitiva, resulte por completo impropio pretender aplicar en este caso la cotización que se hiciera en su momento del plan de vida para adquirir la primera de ellas, esto es, la 1068956, no sólo porque el infolio en realidad no osten ta carácter vinculante en la póliza, sino porque no tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

correspondencia con la póliza que se pretende hacer valer, cual

carácter vinculante en la póliza, sino porque no tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

correspondencia con la póliza que se pretende hacer valer, cual es la pactada en dólares. Procurar, en ese camino, la efectividad de una póliza con base en una proyección realizada para la adquisición de una distinta y anterior, converge en una imprecisión mayúscula que por supuesto no puede tener cabida. Incuestionable es que la póliza No. 1166875 se tomó con unas condiciones apartadas a la primera, y de contera, la cotización hecha, en razón a la lógica, perdió toda importancia para la nueva relación contractual que se adquirió entre los extremos. En otras palabras, mal podía entender la activa que la cotización de los dividendos ejecutada para la póliza adquirida con delantera, fuera el punto de re ferencia para el cobro del dividendo del que se pretende el pago. Intentar entonces entremezclar lo uno con lo otro, por parte del apelante, deviene incongruente e insostenible.

El tribunal destacó que de los interrogatorios de parte y declaraciones, se pudo acreditar que el asegurado no recibió información suficiente, cierta e idónea por parte de la compañía de seguros sobre las características y condiciones de la póliza 1166875, razón por la cual, se debía acudir al artículo 34 del Estatuto del Consumidor que hace referencia a la interpretación favorable de las cláusulas del contrato en favor del consumidor y al artículo 1624 del Código Civil el cual determina que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o

a la interpretación favorable de las cláusulas del contrato en favor del consumidor y al artículo 1624 del Código Civil el cual determina que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

Para reforzar su tesis, el juez de apelaciones censurado citó en su providencia la sentencia CSJ SC1301-2022 de la Sala Civil de esta Corporación, la cual recalca la obligación de las compañías aseguradoras de entregar al consumidor financiero una información clara, veraz, cierta y oportuna de las condiciones contractuales de las pólizas de seguro,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

especialmente de los amparos básicos y exclusiones, afirmando que:

Bajo tales premisas y atendiendo la jurisprudencia en cita, se comparte la postura acogida en la sentencia de primera instancia, que, ante la ambigüedad de la póliza, y la falta de información clara, amplia y necesaria al interesado acerca de las condiciones de la nueva póliza, allende la falta de contestación de la demanda, que no puede ser soslayada en esta instancia, inclinó de manera favorable la balanza en favor de la activa, por ser menciones de inusitada importancia y trascendencia que, sin lugar a dubitación, de conocerlas de manera cierta y clara el demandante, probablemente no hubiera terminado celebrando el nuevo contrato, pues en el trámite quedó acreditado y todo

ser menciones de inusitada importancia y trascendencia que, sin lugar a dubitación, de conocerlas de manera cierta y clara el demandante, probablemente no hubiera terminado celebrando el nuevo contrato, pues en el trámite quedó acreditado y todo apunta a que el demandante tenía la férrea convicción de que se trataba de una póliza en idénticas circunstancias a la anterior, sólo que en dólares, y que iba a disfrutar, en vida, a manera de pensión, en tanto no cotizó al sistema pensional, hecho que le hizo crear una expectativa partiendo de la base de la explicación y cotización que se le dio pero para la póliza preliminar; errónea seguridad que, sin duda, explica la formulación de esta acción solicitando el pago de los dividendos y el valor asegurado en la forma en que lo hizo, como se dijo, con una esperanza que, a decir verdad, germina infundada, ante la cancelación de la póliza preliminar, pues, claro es, tampoco desconoce el demandante saber que se trataba de dos contratos disímiles y que conocía el clausulado en razón a que fue él mismo quien lo aportó con la demanda, pero, como se dijo, sin que se probara haber mediado explicación clara de su condicionado.

Por todo lo anterior, el tribunal resolvió confirmar el fallo de primera instancia.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las

censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la le y le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su s actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional con su decisión «generó una omisión estructural y un desconocimiento flagrante de la ley especial que rige el contrato de seguro, lo que condujo a una decisión manifiestamente contraria a derecho y que afectó el debido proceso de la asegur adora», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para

proceso de la asegur adora», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02315-01

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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