CSJ - STL6332-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6332-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6332-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06206-01
Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que ITERIA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y «Primacía del Derecho Sustancial» presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se advierte que la actora promovió una demanda declarativa contra la sociedad Operadora San Agustín SAS con el fin de que se declarara judicialmente que entre las partes se celebró un contrato de compraventa, que el mismo fue incumplido por el extremo pasivo y que como consecuencia de ello se le conden ara al pago del capital adeudado en las facturas, más los intereses moratorios y las costas procesales.
Señaló que el proceso declarativo que impetró cursó en
pasivo y que como consecuencia de ello se le conden ara al pago del capital adeudado en las facturas, más los intereses moratorios y las costas procesales.
Señaló que el proceso declarativo que impetró cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001 -310-30-05-2020-00032-00, el cual concluyó con sentencia de 26 de abril de 2024 despachando favorablemente las pretensiones de la demanda ; que la sociedad llamada a juicio oportunamente apeló la decisión de primer grado y el juez de apelaciones mediante auto de 20 de mayo de 2025 declaró la nulidad de la providencia recurrida por falta de motivación.
Expresó que la sociedad Oracle Colombia Ltdalitisconsorte por activa - recurrió en reposición y en subsidio súplica el auto de 20 de mayo de 2025 proferido por el tribunal encartado , a l resolverse el último, se arribó a la conclusión que el fallo de primer grado estaba correctamente motivado, por tal razón, se revocó el interlocutorio que decretó la nulidad y devolvió el expediente al magistrado ponente a fin de continuar con el trámite en segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
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3 Relató que el tribunal accionado profirió sentencia el 17 de octubre de 2025 revocando el fallo de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Reprochó la decisión del colegiado por no haber valorado medios de prueba clave, por haber ponderado
de octubre de 2025 revocando el fallo de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Reprochó la decisión del colegiado por no haber valorado medios de prueba clave, por haber ponderado erróneamente los testimonios y por crear obligaciones no acreditadas o inexistentes, con lo cual, a juicio de la actora, llevó a configurarse un defecto fá ctico en la providencia que hoy censura, exponiéndolo en las siguientes palabras:
Por tanto, sin justificación alguna NO valoró los medios de convicción existentes en el plenario, los cuales permitían determinar la solución del caso objeto de análisis, resolviendo la causa sin contar con pruebas suficientes que sustentaran su decisión revocatoria del fallo de primera instancia; surgió entonces una valoración probatoria completamente equivocada. Nos encontramos por ello frente a un error del Magistrado ostensible, flagrante y manifiesto con una incidencia directa en su decisión, carente de razonabilidad.
De otra parte, acusó la sentencia del tribunal accionado de violar los artículos 29 y 228 de la Constitución Política por cuanto «[…] la sentencia acusada, hay un abismo conceptual enorme entre lo que recoge el acervo de plenas pruebas y lo entendido fácticamente por el TRIBUNAL Superior de Cartagena. La disrupción valorativa del A quem (sic) rompe el normal modelo interpretativo de las reglas de la sana crítica, pues entendió cosa muy diferente a lo que le mostraban las pruebas y por ende aplicó erradamente el derecho sustancial que correspondía. […]»
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para
normal modelo interpretativo de las reglas de la sana crítica, pues entendió cosa muy diferente a lo que le mostraban las pruebas y por ende aplicó erradamente el derecho sustancial que correspondía. […]»
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
SCLAJPT-12 V.00 4 cuenta lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 17 de octubre de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió y en consecuencia que se ordene proferir una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 11 de diciembre de 202 5 y, mediante proveído de 15 de idéntico mes y año, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa.
Estando dentro del término de traslado la sociedad Operadora San Agustín SAS se opuso a todas las pretensiones de la acción constitucional, defendió la legalidad y justeza del fallo censurado y solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado.
Dentro del térm ino de traslado, no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 18 de diciembre de 2025 en la que negó
Dentro del térm ino de traslado, no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 18 de diciembre de 2025 en la que negó el ampar o. Para ello, aclaró que la sentencia censurada «contrario a lo señalado por la querellante, la resolución cuestionada estuvo justificada y, las conclusiones allí expuestas fueron producto del examen del fallador frente alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
SCLAJPT-12 V.00 5 acervo adosado al cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en l a forma en que el funcionario natural dio mérito a los medios de convicción».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante impugnó ; para ello , reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que, el a quo constitucional incurrió en error al negar el amparo, al considerar que:
[…] es absolutamente superficial y acude de manera ligera a soportarse en la libertad y autonomía judiciales para analizar las pruebas y concluir sobre ellas, pero cae en el mismo va ció (sic) técnico en que cayó el Tribunal de Cartagena, pues salta a la vista que no entendió la diferencia entre proporcionar un espacio en la nube por 5 años (verdadero y único contrato) y la implementación de la solución ORACLE ERP CLOUD (que nunca se quiso contratar), lo que a la postre lleva al grave error sobre el contenido obligacional de ITERIA S.A.S. pues la Sala Civil de la
nube por 5 años (verdadero y único contrato) y la implementación de la solución ORACLE ERP CLOUD (que nunca se quiso contratar), lo que a la postre lleva al grave error sobre el contenido obligacional de ITERIA S.A.S. pues la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debió evidenciar el desfase del Tribunal de Cartagena al no ceñirse a la voluntad de las partes, al alcance y efecto vinculante de la única ORDEN DE COMPRA aceptada, sin crear intenciones no dispuestas en dicho instrumento, lo cual conllevó al grave error valorativo con incidencia en las consideraciones del fallo. […]
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la C onstitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier a utoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
SCLAJPT-12 V.00 6 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las prerrogativas constitucionales de la accionante al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta nec esario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la sentencia censurada - 20 de octubre de 2025 - y la presentación de la queja - 11 de diciembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
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7 Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de a hí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si el tribunal encartado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El juez de apelaciones en su providencia inició con un
En consecuencia, esta Sala estudiará si el tribunal encartado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El juez de apelaciones en su providencia inició con un recuento pormenorizado de los hechos de la demanda y sus pretensiones; paso siguiente expresó que el extremo pasivo contestó oportunamente los reclamos y en defensa presentó medios exceptivos y que se vinculó com o litisconsorte por activa a la sociedad Oracle Colombia Ltda ejerciendo oportunamente su derecho de defensa y contradicción.
Aclaró preliminarmente que «si bien el a quo manifestó que concedía la apelación de la sentencia de 26 de abril de 2024, y del auto que la adicionó, lo cierto es que, por mandato del artículo 287 del Código General del Proceso, dicha providencia no tiene naturaleza de auto, sino que constituye una sentencia complementaria».
Seguidamente construyó un marco teórico referente a los co ntratos y sus fundamentos legales, concluyendo que entre las partes en contienda existió un vínculo comercial, y que la orden de compra n.° 10729 de 10 de febrero de 2017 constituyó el origen del conflicto y complementó afirmando que: «en tanto que, las propuestas allegadas por ITERIA S.A.S. son posteriores (a partir del 14 de febrero de 2017),Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
SCLAJPT-12 V.00 8 circunstancia que rompe la secuencia lógica de las tratativas, la oferta y aceptación, y que en últimas culminaría con el perfeccionamiento del contrato».
SCLAJPT-12 V.00 8 circunstancia que rompe la secuencia lógica de las tratativas, la oferta y aceptación, y que en últimas culminaría con el perfeccionamiento del contrato».
A renglón seguido valoró los interrogatorios de parte de ambos extremos, resaltando que el factor común fue la aceptación del vínculo comercial, pero que en los demás, eran divergentes en sus declaraciones haciendo énfasis en: «[…] por un lado, la demandante, sostiene que sólo se contrató la suscripción del servicio ERP Cloud; en tanto que, la demandada, afirma que el negocio comprendía la implementación e integración del sistema con los programas core del hotel (Opera, Simphony, MyInventory) […]».
Posterior a valo rar múltiples medios de prueba, tales como, testimonios, correos electrónicos, documentos cruzados entre las partes en contienda, el colegiado llegó a la convicción que: «[…] lejos de sustentar la tesis esgrimida en la demanda sobre un contrato autónomo de suscripción del servicio en la nube, lo que reflejan es que la demandante conocía plenamente las necesidades operativas y funcionales de su contratante, así como los pormenores de implementación del moderno sistema, asumiendo el compromiso de integrar el proyecto, ya que en últimas intervino por el llamado de su partner ORACLE […]».
Posterior a enunciar y ponderar detalladamente cada medio de prueba que milita en el expediente, concluyó que:
Conforme a esta realidad probatoria, se colige, que la orden de compra, por sí misma, no resulta suficiente para tener acreditadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
Conforme a esta realidad probatoria, se colige, que la orden de compra, por sí misma, no resulta suficiente para tener acreditadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
SCLAJPT-12 V.00 9 que el objeto del contrato se limitara únicamente a la suscripción en la nube, como pretende hacerlo ver el demandante, pues, existen elementos de prueba convincentes que permiten concluir que sí existió una obligación de implementación e integración, tal como lo sostiene el extremo pasivo de esta litis, lo que pasó por alto el Juez de instancia.
Resaltó que la demandante no acreditó haber cumplido sus obligaciones contractuales, en especial, los avances verificables en la ejecución del proyecto de integración más allá de las simples comunicaciones que dan cuenta de los análisis preliminares y gestiones inconclusas. En consecuencia, no le era dable al demandante exigir el cumplimiento de la contraparte sin acreditar haber honrado sus propias obligaciones.
Teniendo como fundamento los argumentos expuestos, el tribunal enjuiciado resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actu ó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede
autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante , el fallador de tutela no puede dejarRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
SCLAJPT-12 V.00 10 sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional incurrió en error cuando emitió un fallo, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, qui en, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica
En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
sana crítica
En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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