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CSJ - STL6333-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6333-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6333-2023 Radicación n.° 102261 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular con radicado N° 66682331030012022-00104-00.

I. ANTECEDENTES El impulsor del auxilio especial activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso, presuntamente desconocido por el operador judicial accionado.

En el escrito de tutela, el accionante adujo que en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio Piel de Rosa, identificada conRadicación n.° 102261 SCLAJPT-12 V.00 el radicado N° 2022-00104-00, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se «neg[ó] y [se] rehus[ó] en conceder agencias en derecho a [su] favor [y, por tanto,] inaplicó el art 365-1».

Cabal se «neg[ó] y [se] rehus[ó] en conceder agencias en derecho a [su] favor [y, por tanto,] inaplicó el art 365-1». Señaló que el superior revocó dicha determinación y condenó a la sociedad comercial, señalando agencias en derecho, sin embargo, «adopt[ó] un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas (…) pronunciá[ndose] de la fijación de las agencias en derecho a Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00953-00 3 [su] favor, pese a que dicha etapa procesal es única y exclusiva del juez a quo (…) cree en derecho poder limitar [y] enmarcar la decisión del juzgado (…) no aplic[ó] el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016». Conforme a lo solicitado por el accionante, busca que, por este mecanismo, se ampare el derecho fundamental invocado; y en su defecto se ordene: (i) A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «revocar la parte de la sentencia donde limita [y] enmarca la decisión del juzgado [relacionada] con las agencias en derecho [causadas] en primera instancia (…), al no tener competencia para ello (…), pues las mismas solo las [establece] el a quo, [en consecuencia,] aplicar el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto art. 1, 2, 4, 5 que fijan los parámetros mínimos y máximos» para imponer dicho rubro»; (ii) Al Consejo Superior de la Judicatura «manifestar si el Acuerdo PSAA16del 5 de agosto art. 1, 2, 4, 5 que fijan los parámetros mínimos y máximos» para imponer dicho rubro»; (ii) Al Consejo Superior de la Judicatura «manifestar si el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 (…) se aplica a acciones populares para la fijación de las agencias en derecho teniendo en cuenta sus topes mínimos y máximos (…) y de no ser así consignar el derecho el por qué no aplica»; (iii) A la Procuraduría General de la Nación «consign[ar] en derecho si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o no a fin de garantizar el art 29 de la Constitución Política, ya que no [es] abogado (…) [e] informe en derecho si el Tribunal SSC de Pereira que ordena aplicar art 365-1, aparentemente comete prevaricato».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a la accionada

2Radicación n.° 102261 SCLAJPT-12 V.00 y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que al inspeccionar el «Sistema Siglo XXI » y el «libro radicador», la acción de tutela a la

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que al inspeccionar el «Sistema Siglo XXI » y el «libro radicador», la acción de tutela a la que se refiere el convocante «no aparece en la base de datos (…), por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos», por ende, se opuso al amparo, en tanto, «el proceso en el que reclama agencias en derecho no existe». El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces (…), además no es la autoridad competente para conceder agencias en derecho». La Procuraduría General de la Nación rogó «absolverla de responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales del actor y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional u ordinaria». El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el enlace correspondiente al proceso objeto de debate y afirmó que rechazó esa demanda popular y desde el 3 de febrero de 2022 se encuentra archivada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que luego de realizar una «revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados por los intervinientes y de las respuestas brindadas, se verificó que en la «acción

que luego de realizar una «revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados por los intervinientes y de las respuestas brindadas, se verificó que en la «acción popular» n.° 666-823-31-03-001-202200104-01, no se surtió la actuación denunciada por el querellante». De tal manera determinó que, «en dicha Litis, no se resolvió nada relacionado con «agencias en derecho» como lo asegura en el escrito inaugural, ya que, se itera, allí se «rechazó la demanda», por cuanto aquel no atendió la tarea que le encomendó, situación 3Radicación n.° 102261 SCLAJPT-12 V.00 que condujo, además, a que el Tribunal Superior de Pereira no emitiera pronunciamiento alguno en la misma». Por lo anterior, consideró que no existe la vulneración del derecho invocado, por cuanto «la «actuación» aducida por el petente es inexistente». Respecto de las peticiones elevadas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, manifestó que «resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó «APELO».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar,

cual manifestó «APELO».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 102261

SCLAJPT-12 V.00

Cabe destacar, que el estudio en esta sede se hará de manera integral analizando los argumentos y peticiones del escrito inicial de tutela, por cuanto el recurrente no realizó ningún tipo de manifestación frente a la sentencia de primer grado constitucional. Por otra parte, en atención a que la acción se dirige en contra del Consejo Superior de la Judicatura, se procedió con el trámite de rigor conforme a las reglas de reparto y se asumió la competencia de este tipo de mecanismos supra legales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por

Superior de la Judicatura, se procedió con el trámite de rigor conforme a las reglas de reparto y se asumió la competencia de este tipo de mecanismos supra legales, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que en el numeral 8º dispone que:

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado , y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya y negrilla fuera de texto original) Ahora bien, mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el señor Mario Alberto Restrepo Yepes que se conceda

Estado. (Subraya y negrilla fuera de texto original) Ahora bien, mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el señor Mario Alberto Restrepo Yepes que se conceda la garantía superior implorada y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción popular N° 202200104-00, «revocar la parte de la sentencia donde limita [y] enmarca la decisión del juzgado [relacionada] con las agencias en derecho [causadas] en primera instancia (…), al no tener competencia para ello (…), pues las mismas solo las [establece] el a quo, [en 5Radicación n.° 102261 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia,] aplicar el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto art. 1, 2, 4, 5 que fijan los parámetros mínimos y máximos» para imponer dicho rubro;» Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, uno de los presupuestos exigidos en esta acción, es que se utilice como un mecanismo excepcional para la protección inmediata de derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o frente a la amenaza de serlos con la acción u omisión de las autoridades. Es esa la razón, que amerita activar este instrumento de amparo, en tanto que si no existe violación de los derechos de quien pone en movimiento el aparato judicial del Estado para su protección, o simplemente no hay amenaza alguna susceptible de ser protegida, ningún ordenamiento habría que hacerse, por carencia actual y total de objeto. En el presente asunto, conforme a lo que aparece documentado en el

protección, o simplemente no hay amenaza alguna susceptible de ser protegida, ningún ordenamiento habría que hacerse, por carencia actual y total de objeto. En el presente asunto, conforme a lo que aparece documentado en el expediente, clara y palmariamente se advierte, que la acción popular N° 202200104-00, se declaró inadmisible mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, concediéndose el término de tres días al demandante para que subsanase el siguiente defecto anotado: 1.Establece el inciso 4º del Artículo 6º del Decreto 806 de 2020:” En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al admitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. (Subrayas del Despacho). En este caso, no se acreditó por parte del accionante el envío de la demanda a la accionada, en la dirección física citada en el libelo de demanda En vista que el aquí accionante no subsanó los defectos de la demanda dentro del término legal otorgado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa

accionada, en la dirección física citada en el libelo de demanda En vista que el aquí accionante no subsanó los defectos de la demanda dentro del término legal otorgado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto del 3 de febrero de 2022 el Despacho resolvió rechazar la demanda impetrada. 6Radicación n.° 102261

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Conforme lo anterior, no se configura una violación personal y directa respecto del accionante de este amparo, y mucho menos, una eventual amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, pues tal y como los manifestó la sala homóloga, en la acción popular N° 2022-00104-00 no se surtió la actuación que denuncia el señor Mario Alberto Restrepo Yepes, por cuanto no se subsanó el escrito inicial de la demanda conforme lo requirió el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal lo que derivó en el rechazo de la misma, por tanto, el Tribunal convocado no se pronunció en nada relacionado con agencias en derecho al interior del proceso, así las cosas, no se entiende violentado el derecho fundamental al debido proceso, como equivocadamente lo plantea el actor. Lo destacado refleja que la presente acción de amparo se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación de los derechos cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional, pues se reitera que, al haberse rechazado la acción popular por falta de subsanación, no existe pronunciamiento alguno por parte

materializado una violación de los derechos cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional, pues se reitera que, al haberse rechazado la acción popular por falta de subsanación, no existe pronunciamiento alguno por parte de la autoridad enjuiciada que requiera la intervención de esta Corporación en busca del amparo al debido proceso de manera inmediata o como mecanismo transitorio fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente a los demás petitorios, elevados al Consejo Superior de la Judicatura, de «manifestar si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) se aplica a acciones populares para la fijación de las agencias en derecho teniendo en cuenta sus topes mínimos y máximos (…) y de no ser así consignar el derecho el por qué no aplica»; y a la Procuraduría General de la Nación, sobre «consign[ar] en derecho si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 (…) aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o no a fin de garantizar el art 29 de la Constitución Política, ya que no [es] abogado (…) [e] informe en derecho si el Tribunal SSC de Pereira que ordena aplicar art 365-1, aparentemente comete prevaricato »., no es a través de la acción constitucional que deba requerirlo, pues para ello, bien puede acudir directamente ante las entidades públicas accionadas, por tanto, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. 7Radicación n.° 102261

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En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es

directamente ante las entidades públicas accionadas, por tanto, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. 7Radicación n.° 102261

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En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento no quedó demostrada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102261

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 102261

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