CSJ - STL6333-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL6333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6333-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA PATRICIA CASTRO MÁRQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital y «contradicción» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que Elsa Barcarcel Pineda promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga , autoridad que con auto de 24 de julio de 2023 lo admitió y dispuso:

[…]

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga , autoridad que con auto de 24 de julio de 2023 lo admitió y dispuso:

[…]

QUINTO: NOTIFICAR, electrónicamente, la presente decisión a DIANA PATRICIA CASTRO MÁRQUEZ en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO, una vez se cuente con los datos para ello; haciéndosele entrega del libelo al momento de la notificación, y adviértasele que dispone de DIEZ (10) DÍAS para contestar la demanda de manera electrónica al correo

j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co […].

[…]

Afirmó que con proveído de 29 de mayo de 2024 el despacho i) tuvo por contestada la demanda que allegó el 15 del mismo mes y año , ii) admitió su reforma (iii) y dispuso notificarla y correr traslado por el término de 5 días hábiles.

Aclaró que el 20 de mayo de 2024 la demandante le corrió traslado de la reforma , «surtiéndose el respectivo traslado a los dos (2) días siguientes del envió (sic) del mismo, esto es el día veintidós (22) del mes de Mayo (sic), del año dos mil veinticuatro (2.024)».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Explicó que, en consecuencia, el 29 de mayo de 2024 contestó la reforma de la demanda, pero «al parecer, por una situación del sistema de cómputo, se registró como dirección

SCLAJPT-11 V.00 3

Explicó que, en consecuencia, el 29 de mayo de 2024 contestó la reforma de la demanda, pero «al parecer, por una situación del sistema de cómputo, se registró como dirección electrónica […] “ j04lcbuc@cendoj.gov.co” y no la que correspondía que era “j04cbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co”».

Enunció que el 5 de julio de 2024 reenvió el documento en cita pues, «al revisar el expediente, no aparecía registrad [o] en la rama […], situación que NO ES ACORDE A LA REALIDAD, ya que consta que si (sic) se realizo (sic) el envío a las diferentes partes en el correo electrónico».

Expresó que con providencia de 8 de julio de 2024 el estrado judicial tuvo por no contestada la reforma de la demanda con base, entre otros, en el siguiente argumento:

[…] el correo al cual allegó el mencionado escrito perte neció al correo j04lcbuc@cendoj.gov.co, incurriendo en error, pues el correo oficial de esta célula judicial corresponde al j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, téngase en cuenta, además, que el apoderado judicial de la demandante conocía el correo electró nico del despacho, pues, con anterioridad había realizado él envió (sic) de la contestación de la demanda.

Destacó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; con auto de 25 de julio de 2024 el a quo rechazó el primero de plano, por extemporáneo, y concedió la alzada.

Mencionó que, con proveído de 4 de octubre de 2024 ,

subsidio apelación; con auto de 25 de julio de 2024 el a quo rechazó el primero de plano, por extemporáneo, y concedió la alzada.

Mencionó que, con proveído de 4 de octubre de 2024 , que se notificó el 7 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Indicó que al tenerse por no contestada la reforma de la demanda se trasgredieron sus garantías procesales y no se le permitió controvertir los hechos que su contraparte argumentó.

A su juicio, no hay lugar a que « se le reste validez» a la contestación por un « aparente error involuntario del sistema de cómputo respecto a la dirección de correo electrónico del Juzgado a la hora del envió (sic)».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en dejar sin efecto el auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 8 de julio y 4 de octubre de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se tenga por contestada la reforma de la demanda.

Como medida provisional requirió « la suspensión del PROCESO […] hasta tanto se resuelva la presente ACCION DE

TUTELA».

La petición de amparo se radicó el 27 de marzo de 2025

Como medida provisional requirió « la suspensión del PROCESO […] hasta tanto se resuelva la presente ACCION DE

TUTELA».

La petición de amparo se radicó el 27 de marzo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que, con proveído de 28 siguiente la admitió; no obstante, con providencia de 1.° de abril de aquella anualidad ordenó la remisión de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00 SCLAJPT-11 V.00 5 diligencias a esta Corporación en razón a que la censura de la tutelante se le hizo extensiva.

De esta manera, el expediente se recibió el 21 de abril de 2025, y con auto de 22 se admitió, se ordenó notificar a las aut oridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se negó la medida provisional al no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga detalló el fundamento de su decisión la cual consideró ajustada a la juridicidad que el caso reclamó, dado que se apoyó en las disposiciones legales en torno a la materiá.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió declarar la improcedencia de la solicitud de resguardo y, de manera subsidiaria, su negación por ausencia de trasgresión de garantías superiores, la inexistencia de un perjuicio irremediable y porque no se

Bucaramanga pidió declarar la improcedencia de la solicitud de resguardo y, de manera subsidiaria, su negación por ausencia de trasgresión de garantías superiores, la inexistencia de un perjuicio irremediable y porque no se acreditó el requisito de inmediatez al haber transcurrido «un lapso de casi seis meses desde la firmeza del fallo, sin que la accionante justifique razonablemente dicha demora».

Colpensiones requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado los derechos que se invocaron.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00

SCLAJPT-11 V.00 6

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualqu ier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dich o, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dich o, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien la precursora controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Al descende r al sub judice, se encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 4 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, la cual tuvo por no contestada la reforma de demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se critica – 7 de octubre de 2024y la presentación de la acción de tutela – 27 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se

transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por analizar la procedencia de la alzada para, seguidamente, establecer que el cuestionamiento a resolver se concretó a determinar si el a quo erró al tener por noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00 SCLAJPT-11 V.00 8 contestada la reforma de la demanda o si, por el contrario, esto se hizo de manera oportuna.

En esa misma línea se anticipó a indicar que la decisión de primer grado fue acertada y para ello estimó:

[…] notificado el auto por medio del cual se admitió la reforma a la demanda en estados del 30 de mayo de 2024, DIANA PATRICIA CASTRO MÁRQUEZ, debía emitir pronunciamiento en el término otorgado conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 28 del CPTSS, el cual avanzó desde el 31 de mayo de 2024 hasta el 07 de junio de 2024, durante el cual no se recibió escrito de contestación, por lo que no quedaba otro camino que darla por no contestada.

A continuación, se refirió a las premisas fácticas y jurídicas que soportaron su providencia e hizo alusión a la

contestación, por lo que no quedaba otro camino que darla por no contestada.

A continuación, se refirió a las premisas fácticas y jurídicas que soportaron su providencia e hizo alusión a la reforma de la demanda y su regulación, conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 93 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa.

Al concretar lo anterior, la autoridad accionada advirtió que, mediante auto de 29 de mayo de 2024, que se notificó por estado el 30 del mismo mes y año, se admitió la reforma de la demanda y se concedió el término de 5 días para el respectivo pronunciamiento.

De ahí que, en criterio del colegiado, la petente contaba hasta el 7 de junio de 2024 para presentar escrito de contestación de la reforma de la demanda, carga que no cumplió pues esta allegó el escrito de respuesta el 5 de julio de 2024, esto es, casi un mes después de vencer el tiempoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00 SCLAJPT-11 V.00 9 del traslado. Adicionalmente la autoridad encausada consideró necesario señalar:

[…] [el tiempo del traslado] opera para que los demandados ejerzan el derecho de defensa frente a los aspectos propuestos con la reforma de la demanda, oportunidad que se concede por una única vez y por el término de cinco (5) días, que corren una vez notificada por estados la admisión que se haga de la reforma, independiente que ese acto procesal hubiese sido remitido por la

una única vez y por el término de cinco (5) días, que corren una vez notificada por estados la admisión que se haga de la reforma, independiente que ese acto procesal hubiese sido remitido por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 20229, pues el traslado para emitir pronunciamiento respecto de la reforma, únicamente opera luego de notificada su admisión.

Para reforzar su argumento el juez de apelaciones refirió que el 29 de mayo de 2024 la peticionaria « remitió mensaje de datos a la cuenta electrónica j04cbuc@cendoj.gov.co cuyo asunto denominó: «1DIANA PATRICIA CASTRO MARQUEZ (sic)

CONTESTACIÓN REFORMA DE DEMANDA VINCULADA CASO

COLPENSIONES 29 DE MAYO 2024»».

Así, a juicio del estrado judicial, pese a que para aquella data no se había notificado la admisión de la reforma a la demanda, lo cierto era que la dirección electrónica a la que se envió el mensaje de datos no correspondía a la cuenta del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para la recepción de memoriales (j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), error que « fue evidenciado con posterioridad cuando ya había vencido el plazo para presentar en término la contestación de la reforma a la demanda».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Resaltó que la accionante conocía el correo electrónico del despacho judicial por cuanto este se incorporó en el auto admisorio de la demanda y dijo:

SCLAJPT-11 V.00 10

Resaltó que la accionante conocía el correo electrónico del despacho judicial por cuanto este se incorporó en el auto admisorio de la demanda y dijo:

Así mismo, se observa que DIANA PATRICIA CASTRO MÁRQUEZ, contestó la demanda el 15 de mayo de 2024 y qu e en aquella oportunidad, a pesar de haber enviado inicialmente el mensaje de datos a una cuenta electrónica que no correspondía a la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (la envío a j04cbuc@cendoj.gov.co a las 16:00:57), se percató del error y por tanto, reenvió el mensaje electrónico al buzón correcto, esto es, a la cuenta j04lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 4:16 pm.

Con esto reiteró que la tutelante sí conocía la cuenta electrónica a la cual debía remitir cada uno de los actos procesales que le correspondían y, por ende, era desacertado sostener que la remisión que se hizo del escrito de contestación de la reforma a una dirección electrónica diferente a la del juzgado, no le resta validez a la actuación, pues el despacho judicial solo tuvo conocimiento de esta el 5 de julio de 2024.

Aclaró que no se incurrió en exceso ritual manifiesto porque:

[…] este suele acontecer en aquellos eventos donde el funcionario judicial, a ultranza, exige algunas formas, más allá de lo que pudiere resultar razonable frente a las situaciones concretas; en lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no, realmente, derechos fundamentales de las personas, lo que

judicial, a ultranza, exige algunas formas, más allá de lo que pudiere resultar razonable frente a las situaciones concretas; en lugar de analizar si la ausencia de ese rigorismo formal afecta o no, realmente, derechos fundamentales de las personas, lo que no ocurre en este asunto, máxime que examinado el escrito de la reforma de la demanda, esta únicamente tuvo variación en cuanto a la solicitud que del interrogatorio de parte se deprecó a la litisconsorte necesaria, además de incluir correo electrónico y dirección de su residencia, por lo que en verdad la ausencia de pronunciamiento sobre tales aspectos, en nada inciden o afectan su derecho a la defensa, tal y como lo aduce el recurrente. Aunado a lo anterior, el juzgado no exigió el c umplimiento de formalismos desproporcionados, dado que, como se anunció de manera previa, era obligación de la convocada remitir el escritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de contestación de la reforma a la demanda a la cuenta de correo oficial del despacho y para ello debía cerciorarse de su óptima remisión, proceder que omitió verificar en tiempo y por ende, el envío que hizo el 05 de julio de 2024 resultó extemporáneo.

El fallador de segundo grado resaltó que la cuenta electrónica j04cbuc@cendoj.gov.co, a la que se dirigió inicialmente el escrito de contestación de la reforma a la demanda, no correspondía a ningún despacho judicial, pues el dominio que identifica el servidor de la cuenta electrónica de los juzgados y tribunales se encuentra compuesto por

inicialmente el escrito de contestación de la reforma a la demanda, no correspondía a ningún despacho judicial, pues el dominio que identifica el servidor de la cuenta electrónica de los juzgados y tribunales se encuentra compuesto por «cendoj.ramajudicial.gov.co», tal y como así se desprende del directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial. Por ende, al no pertenecer a ningún despacho judicial, tampoco podría pensarse en el deber del funcionario receptor de redireccionar la solicitud, pu es lo cierto es que ese mensaje nunca se recibió, situación que debió advertirse de manera inmediata por cuanto las cuentas electrónicas informan sobre el rechazo cuando no es posible la entrega por inexistencia del dominio.

Bajo este escenario, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 8 de julio de 2024.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00 SCLAJPT-11 V.00 12 su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invoc ó por las razones que se expusieron en precedencia.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00789-00

SCLAJPT-11 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 90DF4CFF4ABEE936B11644E266C60D2265471DFFD3BE17EC192E94A5D842E2E5

Documento generado en 2025-05-08

Consultar sobre este documento ...