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CSJ - STL6334-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6334-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6334-2023 Radicación n.º 69970 Acta nº 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que GUILLERMO DE LOS SANTOS CHARRIS GUTIÉRREZ promueve en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 08001310500520210004900.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» , que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito introductor y del análisis de las pruebas, se puede extractar que, el actor inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Colfondos S.A., pretendiendo que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de Ahorro individual, para que, como consecuencia, se ordenara la devolución y traslado de las cotizaciones «bonos, rendimientos y demás emolumentos a

COLPENSIONES» .

Durante el trámite en mención, se llevó a cabo las audiencias de

para que, como consecuencia, se ordenara la devolución y traslado de las cotizaciones «bonos, rendimientos y demás emolumentos a

COLPENSIONES» .

Durante el trámite en mención, se llevó a cabo las audiencias de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS., por consiguiente, el día 31 de agosto de 2021 al surtirse la diligencia del segundo articulado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la plataforma Teams llevó a cabo interrogatorio de partes, efectuando los siguientes interrogantes: En el minuto 10:17 el señor Juez pregunta: ¿Jura decir la verdad en la declaración que va a rendir? A lo que la parte demandante responde: si lo juro. En el minuto 10:28: Juez pregunta: ¿Señor Guillermo usted desde donde se encuentra rindiendo esta declaración?

Demandante responde: En mi casa.

Juez pregunta: ¿Señor Guillermo usted está rindiendo esta declaración desde un celular un computador o un portátil?

Demandante responde: Un portátil.

A partir del minuto 10:47 en adelante: Juez pregunta: ¿usted se encuentra acompañado de alguna persona?

Demandante responde: No.

Juez pregunta: ¿Podría por favor darle vuelta a la cámara? - Mientras el demandante le da vuelta a la cámara2Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

Juez expresa: esto es muy serio señor Guillermo y el despacho se acaba de percatar que hay otra persona que está acompañándolo indicándole respuestas, esto es muy serio, esto lo puede llevar a la cárcel, si usted continúa con esa actitud he sido claro?

Demandante responde: Si señor, ya giré el computador.

que hay otra persona que está acompañándolo indicándole respuestas, esto es muy serio, esto lo puede llevar a la cárcel, si usted continúa con esa actitud he sido claro?

Demandante responde: Si señor, ya giré el computador.

Minuto 11:39 en adelante: Juez pregunta: ¿Usted estaba acompañado de otra persona?

Demandante responde: Si, de un amigo que se encuentra aquí pero está pendiente de otra cosa.

Juez pregunta: Cuando el despacho le haga una pregunta responda con la verdad.

Demandante responde: aja dígame.

Juez pregunta: ¿Me está escuchando?

Demandante responde: ¿Cómo?

Juez pregunta: ¿Me alcanza a escuchar señor Guillermo?

Demandante responde: ¿usted cómo dijo, usted cómo dice?

Minuto 12:12 en adelante: Juez pregunta: No le mienta al despacho, porque si había otra persona con usted y dijo que no, me está escuchando?

Demandante responde: Si, lo estoy escuchando.

Juez pregunta: ¿Está comprendiendo lo que se le está diciendo?

Demandante responde: Si señor.

Juez pregunta: ¿Qué grado de escolaridad tiene usted?

Demandante responde: ¿Grado de qué?

Juez pregunta: ¿Qué grado de escolaridad tiene usted?

Demandante responde: ¿De estudios?.

Juez pregunta: Si señor.

Demandante responde: Bachiller comercial hasta cuarto de bachillerato.

Juez pregunta: Es decir que tiene la capacidad para comprender lo que se le pregunta.

Demandante responde: Si, eso fue en el año…., eso hace rato que terminé de estudiar cuando estaba joven.

3Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

Juez pregunta: Señor Guillermo, hágame un favor, voltee la cámara. Ponga la

cámara hacia la calle.

Demandante responde: Hacia la calle.

estudiar cuando estaba joven. 3Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

Juez pregunta: Señor Guillermo, hágame un favor, voltee la cámara. Ponga la

cámara hacia la calle.

Demandante responde: Hacia la calle.

Juez pregunta: No, usted póngase para la calle, No, usted póngase detrás vamos a cambiar de posición.

Demandante responde: ¿Cómo así?

Juez pregunta: Póngase contra la pared, contra el vidrio, así, exacto, voltee más la cámara por favor, necesito ver el fondo.

Juez pregunta dirigiéndose a la apoderada del demandante: Dra. Karen es importante que de esto se instruya a los demandantes porque es inaudito que en una audiencia este pasando eso que pasó allí. A la persona se vio que salió corriendo por la parte de atrás y eso es inaudito. Es la misma persona que está de tras de la doctora Karen esto es muy serio.

Demandante responde: Yo me encuentro en la audiencia me encuentro solo.

Juez pregunta: Haga silencio que el despacho ya lo descubrió en la mentira, haga silencio por favor.

Demandante responde: Bueno listo.

Seguidamente, la parte pasiva que intervino en la audiencia coadyuvó todo lo contemplado por el administrador de justicia, asegurando el censor que «a[l] darles la palabra a los apoderados de las demandadas, los cuales, muy convenientes, aprovecharon lo establecido por el señor Juez» . Posteriormente, en el minuto 16:50 de la mencionada diligencia el juez de conocimiento apreció que, frente a la situación decantada, no

demandadas, los cuales, muy convenientes, aprovecharon lo establecido por el señor Juez» . Posteriormente, en el minuto 16:50 de la mencionada diligencia el juez de conocimiento apreció que, frente a la situación decantada, no era posible practicar el interrogatorio y procedió a declarar confeso al demandante, en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso, «respecto de los hechos materia de confesión contenidos en la contestación de la demanda o respecto de las excepciones que se contengan en la contestación de la demanda» . 4Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo discernido, emitió sentencia declarando probada las excepciones propuestas por las partes demandadas, como consecuencia, las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a la anterior determinación, la apoderada de la allí actora, acá memorialista, radicó apelación que fue desatada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, en sentencia del 21 de septiembre de 2022, notificada el 27 de septiembre siguiente, fallo que confirmó lo considerado por el a quo. Sostuvo, que el apoderado que lo representó no le informó sobre la decisión de segunda instancia, quedando en un estado de debilidad manifiesta y como argumento refirió, que en la actualidad presenta diagnósticos consistentes en «trastornos psiquiátricos depresivos, acompañados de ansiedad, en cual al momento de ciertas labores presenta incoherencia en sus palabras y periodos leves de amnesia, siendo además una

acompañados de ansiedad, en cual al momento de ciertas labores presenta incoherencia en sus palabras y periodos leves de amnesia, siendo además una persona con una educación muy básica que poco o nada conoce sobre los procesos litigiosos y el uso de la tecnología dentro o fuera de una audiencia como la que aconteció el 31 de agosto de 2021» con una evolución de más de «10 años» . El fundamento de su petición constitucional se centra en advertir, que el Tribunal accionado incurre en vía de hecho por defecto fáctico, pues la sentencia que confirmó la decisión de primer grado se fundamentó sin contar con el suficiente «apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal de la confesión presunta» . Pretende el libelista a través de este medio tuitivo que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se disponga «REVOCAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022» como también, la decisión de primer grado, en consecuencia, el juez constitucional ordene «se provea nuevamente 5Radicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 sentencia valorando la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas al expediente» y lo que considere deba prosperar «para la protección efectiva de los derechos fundamentales del señor GUILLERMO DE LOS SANTOS CHARRIS

GUTIERREZ» .

El resguardo fue radicado el 22 de marzo de 2023 y en auto del 27

los derechos fundamentales del señor GUILLERMO DE LOS SANTOS CHARRIS

GUTIERREZ» .

El resguardo fue radicado el 22 de marzo de 2023 y en auto del 27 de marzo siguiente, se admitió la acción, en ese sentido, se ordenó su notificación, para que los accionados e interesados intervinientes del proceso judicial se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa; asimismo, fue reconocida personería para actuar al apoderado de la parte accionante. Una vez notificada la actuación, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Uno de Decisión Laboral, refirió que el proceso del asunto fue resuelto bajo un razonamiento adecuado, sin evidenciar la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia para atacar decisiones judiciales y en ese camino, solicitó la desestimación de las pretensiones de la acción de tutela. La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a enviar el link que comportan las actuaciones del expediente. Por su parte Colpensiones, solicitó la improcedencia del amparo al definir que la parte actora cuenta con otros mecanismos para rebatir lo que intenta a través de este medio. Finalmente, la apoderada de Colfondos estimó que el amparo debía declararse improcedente por parte de esa entidad, al no 6Radicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 evidenciarse acción u omisión frente a la presunta amenaza de garantías

debía declararse improcedente por parte de esa entidad, al no 6Radicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 evidenciarse acción u omisión frente a la presunta amenaza de garantías superiores. En Sala del 12 de abril de 2023, la mayoría de este colegiado no aprobó el proyecto llevado por el Magistrado ponente, luego, en proveído de la misma fecha se ordenó la remisión del expediente al despacho que sigue en turno, al quedar derrotada la decisión. Asumido el conocimiento de primer grado constitucional, este despacho procede a estudiar lo que en derecho corresponda. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias

Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias adoptadas en primera instancia por el juzgado accionado, que resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, 7Radicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 al estimar que, con lo sucedido en la audiencia del 31 de agosto de 2021 la parte demandante confesó lo avizorado por la pasiva en sus argumentos de defensa, imponiendo en su efecto las consecuencias del artículo 205 del CGP, determinación confirmada por el Tribunal accionado en la sentencia de fecha 21 de septiembre pasado, notificada el 27 de la misma data. Antes de entrar en materia, pertinente es aclarar que en esta sede únicamente se estudiará la decisión que zanjó el debate, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la fecha de autos, al definirse en esa determinación las consideraciones acogidas por el a quo. Precisado lo anterior, importa aclarar, que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en materia constitucional ha decantado de una manera pacífica, que, si la acción incumple uno de los requisitos de procedencia, da al traste el estudio de lo confutado a través de este tipo de mecanismo, ello en virtud del análisis que ha desarrollado la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-590-2005, reiterado en la sentencia SU-332-2019, sin embargo, esas exigencias no se consideran absolutas (STL13133ello en virtud del análisis que ha desarrollado la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-590-2005, reiterado en la sentencia SU-332-2019, sin embargo, esas exigencias no se consideran absolutas (STL131332019), pues de advertirse un yerro en la determinación materia de debate es posible relativizar el requisito. Conforme a lo anotado, en el presente debate es claro que no se cumple con el presupuesto de la residualidad, por cuanto el actor bien pudo atacar a través del recurso extraordinario de casación lo que busca con el actual amparo, ello porque su solicitud de demanda conllevaba a futuro al reconocimiento de una prestación económica de tracto sucesivo, esto es, la pensión de vejez a cargo del régimen de prima media administrado por Colpensiones frente a la posible declaratoria de ineficacia de traslado. 8Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, la Sala estima que debe flexibilizarse el presupuesto en mención y entrar a realizar un estudio de fondo respecto a la súplica planteada, dada el carácter de relevancia constitucional que seguidamente se pasará a explicar. Pues bien, en el plenario judicial quedó demostrado que el actor inició proceso pretendiendo la declaratoria de ineficacia de traslado del régimen de Prima media al de ahorro individual, sin embargo, en ese asunto la litis quedó trabada únicamente con la confesión ficta que declaró el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla en la audiencia de fallo llevada a cabo el día 31 de agosto de 2021, sin entrar a realizar un análisis de fondo de los demás elementos de valor que le permitiera llegar al convencimiento

el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla en la audiencia de fallo llevada a cabo el día 31 de agosto de 2021, sin entrar a realizar un análisis de fondo de los demás elementos de valor que le permitiera llegar al convencimiento en relación al deber de información y la carga probatoria que respecto al tema se encuentra en cabeza del fondo de pensiones demandado, para el caso, Colfondos S.A. De igual forma, tampoco se realizó un estudio de lo dispuesto por este Tribunal de Cierre en cuanto a los aspectos que deben ser analizados, para verificar si en el proceso administrativo de traslado de regímenes se tuvo en cuenta los diversos aspectos que esta Sala ha estudiado para que proceda ese tipo de solicitudes, entre otros en la sentencia CSJ SL14522019, reiterada en la STL014-2023 del 18 de enero. En el fallo emitido por el Tribunal accionado, la Sala de conocimiento que resolvió el litigio en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, consideró frente a lo pronunciado en primer grado que: […] Conforme lo anterior, se denota que el a quo especificó cuáles fueron los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y cada una de las excepciones a aplicar, lo que no mereció reproche por parte de las partes en la oportunidad procesal, por consiguiente, al tener en cuenta la 9Radicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 declaración presunta del demandante, quedó establecido que la demandada Colfondos S.A. le informó al actor de manera suficiente respecto del traslado y de sus consecuencias, que la afiliación se hizo de manera consiente y

SCLAJPT-11 V.00 declaración presunta del demandante, quedó establecido que la demandada Colfondos S.A. le informó al actor de manera suficiente respecto del traslado y de sus consecuencias, que la afiliación se hizo de manera consiente y voluntaria, se le indicaron tanto las ventajas como las desventajas del traslado, es por ello que al analizar en su conjunto los medios de prueba, resulta evidenciado que Colfondos S.A. cumplió con su ineludible deber de informar al afiliado de las implicaciones que le generaba el cambiar de régimen pensional que lo cobijaba, recibiendo la asesoría debida al momento del traslado de régimen pensional, por lo que se deriva que resulta plenamente procedente declarar eficaz el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro Individual con solidaridad, debiéndose absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y como a esa conclusión arribó el a quo, se impone a confirmar la sentencia apelada. (negrillas son de esta Sala) Para la Sala reprochada bastó únicamente el argumento de la confesión ficta, para definir que quedaron demostrados los fundamentos expuestos por las demandadas y declarar probadas las excepciones propuestas, sin cotejar en su conjunto las demás pruebas, que inclusive se encontraban a cargo de la demandada Colfondos S.A., quien tenía el deber de demostrar si cumplió con las exigencias que esta Sala ha dispuesto para la declaratoria de ineficacia entre regímenes pensionales.

encontraban a cargo de la demandada Colfondos S.A., quien tenía el deber de demostrar si cumplió con las exigencias que esta Sala ha dispuesto para la declaratoria de ineficacia entre regímenes pensionales. Este Colegiado en reciente pronunciamiento sentencia CSJ STL10800-2022 de 3 de agosto, estimó que pese a que puede darse aplicación a las consecuencias de que trata el artículo 205 del CGP por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS., ese tipo de elementos de valor instituyen una presunción legal, en ese camino se puede confrontar con otras pruebas, lo que significaba que la confesión ficta admite prueba en contrario. Como viene de explicarse, para este debate es necesario rememorar las sentencias CSJ SL4167-2020, CSJ SL4323-2021, CSJ SL1048-2022 y CSJ SL488-2022, decisiones en las que se precisó que la prueba nombrada «puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no 10Radicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007,

valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)». Corolario, al aplicarse los efectos del artículo 205 del CGP y darle fin al debate probatorio inobservando todas las pruebas en su conjunto, quedó desestimado lo preceptuado en el artículo 191 del mismo postulado, que advierte que toda confesión puede ser invalidada con diversos elementos probatorios y así quedó explicitado en la reciente jurisprudencia ídem al colegirse: En efecto, olvidó que conforme al artículo 191 del Código General del Proceso toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017 y SL1357-2018), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398). Ahora, no puede pasar por alto la Sala que el debate puesto a consideración del Tribunal que conoció la segunda instancia era en torno de la declaratoria de ineficacia de traslado del RPMPD al del RAIS, por lo

Ahora, no puede pasar por alto la Sala que el debate puesto a consideración del Tribunal que conoció la segunda instancia era en torno de la declaratoria de ineficacia de traslado del RPMPD al del RAIS, por lo tanto, era deber del Tribunal entrar a reparar si se había logrado comprobar con el acervo probatorio integral, el deber de información y asesoría por parte de la administradora demandada. Del dislate explicado se concluye, que al haberse negado el pedido de la demanda solo con la confesión ficta, se desconoce el precedente de esta Sala en materia de declaratoria de ineficacia de traslado de regímenes pensionales, pues el Tribunal se encontraba en el deber legal de interpretar y analizar en conjunto las realidades fácticas del debate, y así llegar a la 11Radicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 determinación que reprocha la parte censora y no limitarse a un solo medio de convicción, para denegar lo pretendido en el libelo demandatorio. Por tanto, habrá de concederse el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad, dejando sin efectos el proveído del 21 de septiembre de 2022, inclusive todas aquellas determinaciones que de esa sentencia se desprenda, como consecuencia, se impone forzoso ordenar a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla que en un término de diez (10) días que se contaran a partir de la notificación de la presente decisión, emita una de reemplazo en la que tenga en cuenta lo avizorado en el presente fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

en la que tenga en cuenta lo avizorado en el presente fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la

SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del

señor GUILLERMO DE LOS SANTOS CHARRIS GUTIERREZ ; como consecuencia se dispone: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 21 de septiembre de 2022, inclusive todas aquellas determinaciones que de esa sentencia se desprenda. 12Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla que en un término de diez (10) días que se contaran a partir de la notificación de la presente decisión, emita una de reemplazo en la que tenga en cuenta lo avizorado en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 69970

REFERENCIA: GUILLERMO DE LOS SANTOS CHARRIS

GUTIÉRREZ vs. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTRO.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito salvar el voto por cuanto no comparto la decisión de la mayoría de acceder al amparo deprecado. Sea lo primero resaltar que la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares. Igualmente, cuando se dirige contra una decisión judicial, es claro que se deben observar varios presupuestos a saber: la subsidiariedad, la inmediatez y la razonabilidad. En este asunto, el cuestionamiento de la parte actora se centró contra la decisión, del 21 de septiembre de 2022, notificada el 27 siguiente,

dictada por el tribunal enjuiciado que confirmó la decisión primigenia queRadicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 declaró probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado como quiera que, al interior del pleito que nos convocó, se declaró confeso al demandante, por cuanto no fue posible practicarle el interrogatorio de parte. La Sala tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al juzgador de segundo grado que dejara sin efecto la sentencia de 21 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, que en un término de diez (10) días, a partir de la notificación del fallo constitucional, emitiera una de reemplazo. Oportunidad, en la que se flexibilizó el requisito de procedencia de residualidad. En mi criterio, no resultaba viable flexibilizar el presupuesto de procedibilidad referido contra la decisión aquí cuestionada, pues resulta cierto el hecho de no haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación conforme el criterio de la mayoría de la Sala; medio jurídico de defensa idóneo que tenía la persona afectada en el caso de marras, bajo las siguientes premisas, para así permitir al fallador natural, que tiene la competencia para estudiar el asunto. Por otro lado, considero que no puede derivarse vulneración alguna de una prerrogativa constitucional en el caso concreto, por cuanto la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, garantiza la protección de la garantía a la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que la acción de tutela esté prevista para reconocer afectaciones económicas. Es de anotar que la ineficacia de un traslado no comporta en el

la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que la acción de tutela esté prevista para reconocer afectaciones económicas. Es de anotar que la ineficacia de un traslado no comporta en el conflicto jurídico trabado ningún derecho fundamental en tensión que merezca la acción de amparo, ni la vulneración del mínimo vital (que en Colombia frente al pensionado se enmarca mínimo en pensión del salario 16Radicación n.° 69970 SCLAJPT-11 V.00 mínimo) y mucho menos la denegación de la prerrogativa a la seguridad social como servicio público esencial. Nótese que, el fin primordial es la garantía de los derechos tanto de las personas como de la comunidad respecto de la calidad en condiciones adecuadas cuando ciertas contingencias puedan afectar a una persona; lo que en el sistema general de pensiones, por el contrario, se encuentra cobijado, ya que la parte accionante efectivamente puede acceder a las coberturas que el mismo garantiza a sus afiliados, previo la acreditación de los requisitos exigidos, independientemente del régimen pensional en el que se encuentre. En otras palabras, teniendo en cuenta que el objeto de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población, las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una prestación como lo determina la ley; no es posible señalar que alguno de los mencionados regímenes afecte al afiliado, por el simple hecho de pertenecer a uno u otro; por ello no puede advertirse un perjuicio que conlleve a darle paso a esta herramienta excepcional. Así las cosas, no hay una denegación de la posible garantía del sistema; lo que en puridad se busca es modificar el efecto económico en

perjuicio que conlleve a darle paso a esta herramienta excepcional. Así las cosas, no hay una denegación de la posible garantía del sistema; lo que en puridad se busca es modificar el efecto económico en las prestaciones que ofrece cada régimen, lo que no implica poner en riesgo o afectar el contenido mínimo del derecho y mucho menos del acceso de la seguridad social; de allí que es un conflicto ordinario que no merece el amparo bajo la acción constitucional, ante, se insiste, la ausencia de vulneración de garantías superiores. Dicho lo antecedido, estimo que el amparo deprecado no debió tener prosperidad y por esa razón me aparto de la decisión mayoritaria. 17Radicación n.° 69970

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado

18SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°69970 Luis Guillermo de los Santos Charris Gutiérrez Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional del accionante, cuando quiera que no se concluye por la Sala Laboral del Tribunal Superior de B

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