CSJ - STL6334-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6334-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00 Acta extraordinaria 24
Bogotá D. C., veintiocho (28 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YIRALDIN PACHECO SALAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00 SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Candelaria con el fin de que se ordenara:
1. […] el pago Cesantías [sic] […] por la suma de DOS MILLONES
DOSCIENTO VENTI DOS [sic] MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CUATRO PESOS M/L […]. .
2. Se condene el pago de Intereses [sic] moratorios desde el momento en el que debió cancelarse la obligación, los cuales se
DOSCIENTO VENTI DOS [sic] MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CUATRO PESOS M/L […]. .
2. Se condene el pago de Intereses [sic] moratorios desde el momento en el que debió cancelarse la obligación, los cuales se causaran hasta el pago total de la obligación.
3. Condénese el pago de las costas judiciales del proceso.
Mencionó que para ello presentó como título base del recaudo la Resolución n.° 004-08-01-2019 de 8 de enero de 2019 en la que se determinó:
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y Ordenar [sic] el pago de Vacaciones [sic], Cesantías [sic] y Primas [sic] Proporcionales [sic] de la Señora [sic] YIRALDIN PACHECO SALAS, identificado con la cedula de ciudadanía No. […], por su desempeño en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la planta de personal de este municipio en el tiempo comprendido entre el 01 de Abril [sic] 2016 hasta el 31 de Julio [sic] 2018.
ARTICULO SEGUNDO: los valores correspondientes a primas y vacaciones proporcionales la Señora [sic] YIRALDIN PACHECO SALAS, identifica da con la cedula de ciudadanía No. […] se encuentran contabilizadas en las cuentas por pagar de este municipio en cada uno [sic] de las vigencias fiscales respectivas.
TOTAL A PAGAR $ 2,222,674 […]
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga , autoridad que mediante auto de 2 de diciembre de 2019 resolvió:
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga , autoridad que mediante auto de 2 de diciembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YIRALDINRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00
SCLAJPT-12 V.00 3
JUDITH PACHECO SALAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VENTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.222.674), por concepto de cesantias [sic] reconocidas en resolución 004 -03-10-2017 del 03 de octubre de 2017 equivalentes al cap ital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveido, (Artículo 431 CGP).
SEGUNDO: Se deniegan las medidas cautelares solicitadas con apoyo en lo normado en el art. 45 de la Ley No. 1551 de Julio 6 de 2012.
Afirmó que, con proveído de 11 de febrero de 2020, el despacho determinó:
[…[
SEGUNDO: Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 02 de diciembre de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO:: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YIRALDIN JUDITH PACHECO SALAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de DOS
de la siguiente manera: PRIMERO:: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YIRALDIN JUDITH PACHECO SALAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VENTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.222.674), por concepto de cesantías reconocidas en resolución 004 -08-01-2019 del 08 de enero de 2019 equivalentes al capital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveido. (Artículo 431 CGP).
[…]
Narró que el proceso se redistribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, con ocasión del Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023.
Explicó que, con providencia de 13 de junio de 2024 el estrado judicial avocó el conocimiento del trámite y, tras realizar control de legalidad ante la posibilidad de habilitarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00 SCLAJPT-12 V.00 4 un detrimento pecuniario del patrimonio del ente territorial, modificó el numeral 1.° del mandamiento de pago de 2 de diciembre de 2019 y el 2.° de aquel que emitió el 12 de febrero de 2020 que quedaron así:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YIRALDIN JUDITH PACHECO SALAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS
de 2020 que quedaron así:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YIRALDIN JUDITH PACHECO SALAS en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($2.222.674), por concepto de cesantías reconocidas en resolución 004-08-01-2019 del 08 de enero de 2019 equivalentes al capital, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este prove ído, (Artículo 431 CGP). ” [sic]. (Cursiva del texto original).
Expuso que formuló recurso de apelación y con proveído de 28 de febrero de 202 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado.
Enunció que el colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto, trasgredió su derecho a la defensa y cometió un error pues se refirió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que no es aplicable a los empleados públicos.
En su criterio, las autoridades desconocieron el artículo 431 del Código General del Proceso, «las sentencias C546/92, C -013/93, C -017/93, C -337/93, C -103/94 y C354/97» y la doctrina constitucional «relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales contenida en las referidas sentencias y en muchas otras emanadas de la Corte
354/97» y la doctrina constitucional «relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales contenida en las referidas sentencias y en muchas otras emanadas de la Corte Constitucional, en el sentido de que aquél y éstas debenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00 SCLAJPT-12 V.00 5 conservar su valor real».
Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga incurrió en defecto sustantivo y no relacionó de manera clara y razonable el fundamento jurídico que justificara su decisión.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirieron el 13 de junio de 2024 y 28 de febre ro de 2025, respectivamente, para que, en su lugar se continúe con la siguiente etapa del proceso.
La acción de tutela se radicó el 3 de abril de 2025 ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá autoridad que mediante proveí do de la misma fecha dispuso su remisión a esta Corporación , comoquiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue la accionada.
De esta manera, el expediente se recibió el 7 de abril de 2025 y, con auto de 9 siguiente se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho
De esta manera, el expediente se recibió el 7 de abril de 2025 y, con auto de 9 siguiente se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00
SCLAJPT-12 V.00 6
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Barranquilla resumió las actuaciones que adelantó al interior del asunto, defendió su legalidad y allegó el vínculo de acceso al expediente. Igualmente, pidió declarar la improcedencia por la ausencia de los requisitos generales y especiales para atacar una providencia judicial.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga indicó que, al no estar contenido en el acto administrativo el concepto de los intereses moratorios que se demandó, dicho documento no reunía los requisitos del artícu lo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que se tratara de una obligación expresa, clara, exigible y que constara en el documento que el deudor emitió, pues «el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación, sin que sea momento de incluir e, inclusive, discutir otros emolumentos, como son los intereses moratorios».
Agregó que la resolución no contenía ningún reconocimiento al factor de intereses moratorios por el no pago de las cesantías adeudadas a la demandante. Además, precisó:
Se señaló también, que no era posible aplicar interés de mora
reconocimiento al factor de intereses moratorios por el no pago de las cesantías adeudadas a la demandante. Además, precisó:
Se señaló también, que no era posible aplicar interés de mora civil o comercial por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que el Código Laboral cuenta con su propia norma (artículo 65 del C.S.T.) para el reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago, como tampoco se estipula sanción moratoria por mora en el pago de las prestaciones sociales para los Empleados [sic] Públicos [sic], excepto para el caso de las cesantías (Ley 244 de 1995). Por loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00 SCLAJPT-12 V.00 7 que no era procedente aplicar intereses civiles sobre acreencias laborales […].
Aclaró que, teniendo en cuenta la calidad de empleada pública de la petente, cualquier eventual sanción moratoria por falta de pago de las cesantías debía ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La alcaldía de Candelaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no se evidenciaron los criterios excepcionales de procedencia del presente mecanismo.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirió su desvinculación al no haber participado en el proceso dado que « la existencia del proceso se realizó en virtud del artículo 612 del C.G.P.».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
proceso dado que « la existencia del proceso se realizó en virtud del artículo 612 del C.G.P.».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00 SCLAJPT-12 V.00 8 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el
demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto d e 28 de febrero de 2025 , que confirmó la decisión de primer grado.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00
SCLAJPT-12 V.00 9
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se critica -28 de febrero de 202 5y la presentación de la queja -3 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específi cas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por analizar su competencia y la procedencia de la alzada para, seguidamente, establecer que el cuestionamiento a resolver era determinar si la
Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por analizar su competencia y la procedencia de la alzada para, seguidamente, establecer que el cuestionamiento a resolver era determinar si la determinación del a quo se ajustó o no a derecho y si, en consecuencia, era procedente librar mandamiento de pago por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verificara su pago total.
Al concretar lo anterior, se refirió al título ejecutivo y sus requisitos a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso.
Más adelante citó su regulación en materia laboral conforme al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00
SCLAJPT-12 V.00 10
Al abordar el caso concreto trajo a colación el artículo 430 del Código General del Proceso y advirtió que el título base de recaudo para el asunto era la «resolución [sic] 00408-01-2019 del 08 de enero de 2019, mediante la cual se reconoce a favor de la señora YIRALDIN PACHECO SALAS, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L ($2.222.674) por concepto de primas y vacaciones proporcionales».
A partir de lo dicho el colegiado concluyó que no era posible que en el mandamiento ejecutivo se ordenara el pago de «conceptos que no fueron establecidos en el titulo base de recaudo, máxime cuando los conceptos adeudados corresponden a prestaciones sociales y vacaciones, ya que el
posible que en el mandamiento ejecutivo se ordenara el pago de «conceptos que no fueron establecidos en el titulo base de recaudo, máxime cuando los conceptos adeudados corresponden a prestaciones sociales y vacaciones, ya que el artículo 65 del C.S.T. establece la sanción por la falta de pagos de estos conceptos, la cual no es automática, sino que debe ser ordenada por un juez en un proceso ordinario».
Bajo este escenario el juez de apelaciones confirmó el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga profirió el 13 de junio de 2024.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00
SCLAJPT-12 V.00 11
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras u n análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
válidamente, quien denegó las súplicas tras u n análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00742-00
SCLAJPT-12 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DC13D7A4DAF846C8D4D44203E7F77FED04F440C04B2A8D92BFFC05BCDC06B842
Documento generado en 2025-05-08