CSJ - STL6335-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6335-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6335-2023 Radicación n.° 102389 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló ANA CARLINA GIL ARCE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la PROCURADORA JUDICIAL II PARA ASUNTOS PENALES No. 74 DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular a Diego Hernández, Aida Andrade Zúñiga, Fredy Martínez Andrade, Janeth Mendoza Andrade, Maritza Mendoza Andrade y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, por tener interés en el asunto controvertido.
I.ANTECEDENTES
La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia, defensa, «SECRETO PROFESIONAL» « autonomía e independencia judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102327
SCLAJPT-12 V.00
En sustento de sus pretensiones indicó que en su contra se formuló queja disciplinaria por parte de Diego Hernández por la inadecuada actuación dentro del proceso de sucesión intestada de Aida Andrade Zúñiga
En sustento de sus pretensiones indicó que en su contra se formuló queja disciplinaria por parte de Diego Hernández por la inadecuada actuación dentro del proceso de sucesión intestada de Aida Andrade Zúñiga y en especial porque, al interior de ese asunto, « no se incluyó ni menciono (sic) ni relaciono (sic) la existencia y nombre de otro heredero llamado Fredy Martínez Andrade, por lo cual la abogada ANA CARLINA GIL ARCE quien representa a la demandante de la sucesión que es hija de la causante la señora JANETH MENDOZA ANDRADE, a quienes las señalaron como infractoras del delito de fraude procesal y a la profesional del derecho la señalan de haber infringido conductas disciplinarias como las consagradas en los arts.28 num.1 y 6., 30 núm. 4 y 33 núm. 9 de la ley 1123 del 2007», causa judicial ordinaria que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali. Explicó que el proceso disciplinario fue radicado con el número n° 76001110200020190184200, trámite en el que en audiencia celebrada el 1º de marzo del 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali le formuló un único cargo, con fundamento en el «art. 28 núm. 1 y 6 y 33 núm. 9», es decir, que le fueron imputadas conductas de carácter instantáneas, porque «se consumieron con la presentación de la demanda a reparto la cual fue admitida y no contenía relacionado ni mencionado ni incluido el nombre del otro heredero Fredy Martínez Andrade conforme al art 488
porque «se consumieron con la presentación de la demanda a reparto la cual fue admitida y no contenía relacionado ni mencionado ni incluido el nombre del otro heredero Fredy Martínez Andrade conforme al art 488 núm. 3 del CGP ]…] (sic)», luego, entonces, debió declararse prescrita la acción a partir del 30 de enero de 2023. Aseveró que, pese a lo anterior, la magistratura en auto de 1° de marzo de 2023 se abstuvo de declarar la prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 106 de la Ley 1123 del 2007 que «la facultaba para resolverla cuando fuera a emitir sentencia», 2Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 argumento que no comparte la accionante, pues, en su entender, los artículos 23 y 103 de la misma ley establecían «que la actuación no podía proseguirse», porque había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de manera que cualquier actuación que se hubiere generado después de configurado era nulo. De otra parte, afirmó que el 15 de marzo de 2023 la convocada comisión decretó las pruebas por ella solicitadas, con excepción de la «TRASLADADAS Y DE OFICIO» que había pedido en estos términos: «Sírvase oficiar ante la oficina de la Registraduría de Estado Civil Nacional para que remitan con destino a este proceso las cartillas de preparación y recopilación decadactilar de las cédulas No.31.258.580 de
«Sírvase oficiar ante la oficina de la Registraduría de Estado Civil Nacional para que remitan con destino a este proceso las cartillas de preparación y recopilación decadactilar de las cédulas No.31.258.580 de AIDA MARIA ANDRADE VELDES [...]», cuya negativa se circunscribió a que ella debía solicitarlas directamente a la registraduría a través de derecho de petición. Además, señaló que en dicha oportunidad se dispuso en su contra la compulsa de copias, que fueron enviadas a la fiscalía con oficio nº 2295 de 16 de marzo de 2023, determinación que, a su juicio, era «un mecanismo temerario» que adoptó la accionada «para intimidar su voluntad […] porque reclamaba sobre un buen interrogatorio de los testigos que no se pudo realizar realmente muy bien (sic)». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional que «Se ordene suspender el trámite de lo ordenado en el oficio No. 2295 de marzo 16 del 2023 hasta que se decida esta acción de tutela, en primera, segunda instancia o ante la corte constitucional […]. Y de fondo, que se, 1.- […] decrete la operancia de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria consagrados en los arts. 28 num.1 y 6, 30 núm. 4 y 33 núm. 9 de la ley 1123 del
2007. 3Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 2.- […] decrete la nulidad constitucional de todo lo actuado y ordenado y oficiado desde enero 30 del 2023 a la fecha por haber opero el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción disciplinara consagrada según el cargo único formulado a la accionante contemplados en los arts.28 num.1 y 6, 30 núm. 4 y 33 núm. 9 de la ley 1123 del 200 […]. Subsidiariamente, pidió que se, 3 […] declare una nulidad absoluta constitucional frente a la negativa de conceder el recurso de apelación como el recurso de reposición y subsidiariamente de queja impetrados contra la decisión de negarse a ordenar la prueba trasladada ya citada, violando la doble instancia y sus derechos fundamentales por omisión y acción por vías de hecho, y no existe ningún otro mecanismo legal de defensa. 4.- [la] aclaración escrita ante su despacho sobre la omisión de los elementos minuciosos, críticos e integral en cada uno de los elementos que versa sobre la solicitud de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria con el inicio de tiempo; de la fecha de presentación de la demanda a reparto diciembre 19 del 2017 o con la fecha del auto admisorio de la demanda emitido en enero 22 del 2018 , fenómeno que a partir del 30 de enero del 2018 a la fecha de hoy marzo 17 del 2023 opero el fenómeno de prescripción extintiva de la acción según cargos.
2018 , fenómeno que a partir del 30 de enero del 2018 a la fecha de hoy marzo 17 del 2023 opero el fenómeno de prescripción extintiva de la acción según cargos. 5.- aclaración escrita ante su despacho de los argumentos facticos, objetivos y sustantivos que tuvo el magistrado para no decretar de inmediato la prescripción extintiva de la acción disciplinaria como lo ordena la ley 1123 del 2007. 6.- aclaración escrita ante su despacho la falta de operancia del artículo 229 del acceso a la administración de justicia, sobre los recursos ordinarios solicitado en audiencia pública en marzo 15 del 2023. 7.- […] aclaración escrita ante su despacho de los argumentos sobre la falta de aplicación del principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba sobre la aplicación de la prescripción extintiva de la acción disciplinaria, nos encontramos también con el defecto sustantivo al formular cargos cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva como también cuando oficia a la Fiscalía General de la Nación(sic). 8. aclaración escrita ante su despacho el uso inadecuado del secreto profesional y familiar revelado en audiencia pública, que fue usado para compulsar copia según oficio No 2295 de marzo 16 del 2023 secreto del cual fue manejado para una acción disciplinaria como causales de exclusión en cual no se debía usar para una instaurar una acción penal.
9. Solicito garantías al secreto profesional, literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-301 de 2012, siempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneración
condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-301 de 2012, siempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneración contemplada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento 4Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 27 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió y vinculó a Diego Hernández, Aida Andrade Zúñiga, Fredy Martínez Andrade, Janeth Mendoza Andrade, Maritza Mendoza Andrade y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, en la calidad de terceros con interés legítimo en las resultas de la acción y les corrió traslado a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, en el término concedido para tal efecto. En esa misma ocasión, negó la medida provisional por no reunir los requisitos de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. La Procuradora 74 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali indicó que la solicitud de declaratoria de la prescripción, según el inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 establecía de manera clara que las «solicitudes de nulidad» planteadas con posterioridad
Penales de Cali indicó que la solicitud de declaratoria de la prescripción, según el inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 establecía de manera clara que las «solicitudes de nulidad» planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. Empero, el referido precepto no incluía las solicitudes que versaran sobre alguna de las causales de terminación anticipada como la «prescripción», ya que según el artículo 103 de aparecer está plenamente demostrada podía ser «decretada en cualquier etapa de la actuación disciplinaria». En ese orden, precisó que, ante la solicitud de declaratoria de prescripción por parte de la disciplinable , «le era impuesto al magistrado por ley, el deber de pronunciarse al respecto en razón a que la prescripción como causal de extinción de la pretensión sancionatoria del Estado irradia 5Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 sobre su competencia, imponiéndole la necesidad de definirla en el momento en que se advertía (sic)». De otra parte, en cuanto a la solicitud elevada al interior de la audiencia de pruebas y calificación estaba llamada a ser resuelta antes de continuar con el trámite previsto para la audiencia de juzgamiento «indistintamente si procedía o no la solicitud», por manera que, era deber de la magistratura evaluar las consideraciones alegadas por la disciplinable, permitiéndole, en caso procedente, acceder a los recursos establecidos en los artículos 80 y 81.
«indistintamente si procedía o no la solicitud», por manera que, era deber de la magistratura evaluar las consideraciones alegadas por la disciplinable, permitiéndole, en caso procedente, acceder a los recursos establecidos en los artículos 80 y 81. Por último, frente a la negativa de la práctica de la prueba documental solicitada, manifestó que en principio no era el juez de tutela el llamado a evaluar el acierto o no de la decisión adoptada por el juez natural; empero, al verificar el registro de la audiencia de juzgamiento se constataba que, salvaguardando las motivaciones de la decisión del magistrado, si bien la razón expuesta por la disciplinable no satisfacía el argumento de inconformidad con la decisión, a su juicio « el rechazo del recurso no era procedente en tanto el mismo opera ante la ausencia de sustentación o interposición extemporánea. Circunstancias que no corresponden a la situación acontecida en audiencia». Janeth Mendoza Andrade defendió el actuar de la disciplinada. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle informó que conoce la causa disciplinaria como ponente. Explicó que la primera instancia se ha surtido atendiendo las normas de competencia y procedimiento de la Ley 1123 de 2007, fue así como a la disciplinada se le notificó la iniciación de las actuaciones conforme al artículo 104 de la ley en mención; que el 2 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia del 6Radicación n.° 102327
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notificó la iniciación de las actuaciones conforme al artículo 104 de la ley en mención; que el 2 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia del 6Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 artículo 105 ibidem, en la cual se leyó la denuncia y compareció la disciplinada con apoderado de confianza. Indicó que los días 22 de marzo y 13 de junio de 2022 y 15 de febrero y 1º de marzo de 2023 se instalaron las audiencias de pruebas y calificación con registro de asistencia de la disciplinable y su representante. Expuso que en la citada audiencia se escuchó el testimonio de Maritza Mendoza Andrade y se declaró la terminación anticipada del proceso en relación con el abogado Diego Hernández Ramírez, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que una vez finalizó el período probatorio, evaluó la investigación disciplinaria con observancia del artículo 105, inciso 4 de la multicitada ley y, en consecuencia, formuló cargos contra la profesional Ana Carlina Gil Arce, oportunidad en la que la ahora accionante solicitó la prescripción de la acción disciplinaria y como bien lo señaló, su decisión se difirió para el momento de dictar sentencia, toda vez que después de la formulación de cargos las decisiones se toman en sala dual, « por tanto, no se cometió ninguna irregularidad pues es en ese momento donde se decide de fondo después de agotada la etapa de pruebas y alegatos». Asentó que la prescripción según las voces de los artículos 23 y 24 de
se cometió ninguna irregularidad pues es en ese momento donde se decide de fondo después de agotada la etapa de pruebas y alegatos». Asentó que la prescripción según las voces de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se debe decretar de oficio, en cualquier estado del proceso, «si se dan los elementos y no siendo este el caso se debe continuar con el proceso como viene ocurriendo». Frente a la negación de la prueba decadactilar ante la Registraduría, señaló que tal determinación obedeció a que no tenía relevancia. Indicó que ordenó compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, «ante la existencia de un aparente fraude procesal por parte de los abogados que 7Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 tramitan la sucesión y de sus respectivos clientes, por cuanto habiendo una doble cedulación no lo advirtieron al juzgado en su momento, existiendo una cédula vigente de una persona fallecida, sin que se solicite ni por los herederos ni por los abogados la cancelación, y que además una de las cédulas está recibiendo beneficios de un plan del Estado colombiano». Adujo que la accionante formuló recurso de apelación contra el auto que negó la prueba, que fue rechazado «pues no dijo las razones jurídicas para el efecto», que ante esta decisión la disciplinable presentó recurso de reposición, sin embargo, lo declaró improcedente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de abril de 2023, la Sala cognoscente resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por faltar al requisito de la subsidiariedad la presente acción constitucional frente a la solicitud de declarar
Sala cognoscente resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por faltar al requisito de la subsidiariedad la presente acción constitucional frente a la solicitud de declarar la prescripción de la acción disciplinaria de manera anticipada.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la Dra. ANA CARLINA GIL ARCE.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Despacho No. 2, el 15 de marzo de 2023 referente a la negación del recurso de apelación interpuesto por la accionante y el que fijó fecha para audiencia de juzgamiento.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle
del Cauca, Despacho No. 2, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a proferir auto donde se conceda el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordene las respectivas actuaciones que de dicha actuación se desprendan. Como sustento de la referida decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo: Al revisar el asunto en mención y tal como lo advirtiere el Magistrado natural del proceso, la excepción de prescripción propuesta perfectamente puede ser resuelta al decidir de fondo el caso, por lo cual, al interior del proceso en cuestión, al 8Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 momento de interponer la presente acción, se encontraba en trámite, vislumbrándose que existe un trámite pendiente.
8Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 momento de interponer la presente acción, se encontraba en trámite, vislumbrándose que existe un trámite pendiente. En ese sentido, se indica que, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, no puede ser objeto de estudio por esta vía lo pretendido, pues ello sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó insistiendo, por una parte, en que contrario a lo argüido por juez constitucional de instancia, la tutela no es improcedente, máxime que la accionada para la imputación de cargos solo tuvo en cuenta lo desfavorable y no miró si existió o no alguna circunstancia que la eximiera de responsabilidad, como lo era la «prescripción de la acción disciplinaria » que operó desde el 30 de enero de 2023, pues, en su criterio, debió pronunciarse sobre tal aspecto y no dejarlo para resolverlo en la sentencia. De otra parte, insistió en que la compulsa de copias con destino a la Fiscalía es vulneradora de sus derechos fundamentales. Arguyó igualmente, que la magistratura accionada omitió realizar
pronunciarse sobre tal aspecto y no dejarlo para resolverlo en la sentencia. De otra parte, insistió en que la compulsa de copias con destino a la Fiscalía es vulneradora de sus derechos fundamentales. Arguyó igualmente, que la magistratura accionada omitió realizar un video sobre la práctica de la diligencia de inspección judicial que adujo realizó al expediente de la sucesión reseñado y tampoco dejó constancia o acta escrita en el expediente que diera cuenta de ello. Por esa misma línea, adujo que tampoco reposaba en el proceso las pruebas documentales que aportó el testigo John Fredy Martínez Romo y que aparecía su presentación o exhibición en audiencia de febrero de 2023 y que la magistratura había ordenado incorporar al plenario. Afirmó que la procuradora delegada asignada en el proceso disciplinario «fue una convidada de piedra», dado que nunca participó, pues 9Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 de haber cumplido sus funciones no habría permitido que « le hubieran formulado cargos» en la forma como lo hizo la comisión accionada.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por
sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Los reproches de la impugnación se contraen a tres puntuales aspectos i) que se ordene a la magistratura accionada resolver la prescripción de la acción, previo a la emisión de la sentencia ii) la compulsa de copias a la Fiscalía y iii) la presunta falta de evidencia en el expediente disciplinario que dé cuenta de la inspección judicial que se realizó al expediente de sucesión y la falta de incorporación de las pruebas aportadas por un testigo. 10Radicación n.° 102327
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Pues bien, en cuanto al primer reproche desde ya se anticipa que no le asiste razón, ya que al analizar el audio de la audiencia de 1º de marzo de 2023 se advierte que, si bien la disciplinada hoy accionante manifestó:
Pues bien, en cuanto al primer reproche desde ya se anticipa que no le asiste razón, ya que al analizar el audio de la audiencia de 1º de marzo de 2023 se advierte que, si bien la disciplinada hoy accionante manifestó: […] solicito que se sirva decretar la prescripción extintiva de las acciones disciplinarias, porque ya han transcurrido 5 años, sobre las situaciones del primer cargo que se me ha señalado y el Estado perdió ya su facultad para continuar con el disciplinar. Y posteriormente replicó, […] solicito que se declare la prescripción extintiva de la acción disciplinaria de acuerdo al primer cargo que me están, por el cual se me está llamando Disciplinariamente. Por pasar 5 años y el Estado perder su capacidad […]. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al respecto indicó: Entonces abogada, mire como la norma del artículo 106 dice que todo lo que se genere solicitudes, nulidades después de la formulación de cargos, se resuelven en la sentencia, entonces eso será resuelto en la sentencia […] (sic).
En tales condiciones, evidente es que la accionada justificó jurídicamente la razón por la que difirió la solicitud del estudio de la prescripción de la acción disciplinaria, para el momento de dictar sentencia, lo cual no luce desertado y, por ende, que amerite la intervención del juez constitucional, mucho menos cuando según se infiere el expediente compartido, se ha señalado como fecha para la audiencia de juzgamiento el próximo 10 de mayo de 2023. Ahora, en cuanto al segundo reproche, basta decir que la compulsa de
compartido, se ha señalado como fecha para la audiencia de juzgamiento el próximo 10 de mayo de 2023. Ahora, en cuanto al segundo reproche, basta decir que la compulsa de copias no entraña en sí misma la vulneración de las garantías fundamentales, pues así lo ha adoctrinado esta Sala entre otras, en la sentencia CSJ STL13557-2022 donde sostuvo:
11Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 […] es preciso advertir que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha establecido que la sola orden de compulsar copias para que se investigue disciplinaria o penalmente a un profesional del derecho no conlleva en sí misma la violación a sus derechos fundamentales, pues, además, ese es un deber del juez cuando advierta que hay irregularidades que deban ser indagadas. Así, en sentencia CC T-738-07, la Corte Constitucional determinó, En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. En ese sentido, encuentra la Sala que la orden de compulsar copias, no entraña la vulneración de derechos fundamentales, pues es una mera remisión de copias con destino a la autoridad jurisdiccional correspondiente, bien sea penal o
En ese sentido, encuentra la Sala que la orden de compulsar copias, no entraña la vulneración de derechos fundamentales, pues es una mera remisión de copias con destino a la autoridad jurisdiccional correspondiente, bien sea penal o disciplinaria, que no conlleva implícitamente una sanción para quien presuntamente comete las faltas, pues será el escenario de la investigación donde la mencionada autoridad establezca si hay lugar o no a emitir una amonestación, luego de que el indagado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Dicho entendimiento, se acompasa con lo establecido en las sentencias CSJ STL8900-2021, CSJ STL3632-2022, CSJ STL6585-2022 y, especialmente con la CSJ SP16933-2014, en la cual se estableció, Encuentra la Sala que la compulsa de copias no conlleva el ejercicio arbitrario de la función pública en razón a que le corresponde a la autoridad competente pronunciarse sobre la supuesta transgresión disciplinaria o penal, escenario procesal en el que el procesado ejerce sus derechos de defensa y contradicción. Frente al tercer cuestionamiento, debe advertirse que se trata de hechos nuevos que no fueron planteados como fundamento inicial de la demanda de tutela, luego, entonces, mal haría la Sala en realizar pronunciamiento alguno frente a ello, cuando no fue materia de debate en primera instancia y por ende no controvertido por la contraparte. Por último, en cuanto al inconformismo por la presunta falta de intervención de la procuradora designada en el asunto disciplinario, la Sala observa que, aun cuando la acción de tutela se dirigió también contra la
Por último, en cuanto al inconformismo por la presunta falta de intervención de la procuradora designada en el asunto disciplinario, la Sala observa que, aun cuando la acción de tutela se dirigió también contra la «Procuradora Judicial II Para Asuntos Penales No. 74 De Cali », también lo es que, en el libelo de la acción ningún reproche concreto se le hizo, pues 12Radicación n.° 102327 SCLAJPT-12 V.00 fue solo con la impugnación que la accionante expuso ese reproche por la presunta falta de intervención del Ministerio Público en procura de sus garantías, omisión que se traduce también en un hecho nuevo, que no puede ser estudiado, habida cuenta de que no pudo ser controvertido por el representante del Ministerio Publico.
Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente, para en su lugar, negar el amparo por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente, para en su lugar, negar amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 102327
por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 102327
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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