CSJ - STL6336-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6336-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve la acción de tutela promovida por
MANUEL ISIDRO RODRÍGUEZ CASTELBLANCO contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIÓN
TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a los cargos públicos», petición y el que denominó «garantía de aportar y controvertir pruebas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00
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Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se infiere que el promotor se inscribió como aspirante en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA1811077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.
Admitido al IX Curso de Formación Judicial, participó en las jornadas de evaluación de la subfase general, en virtud de
11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.
Admitido al IX Curso de Formación Judicial, participó en las jornadas de evaluación de la subfase general, en virtud de las cuales se le dieron a conocer los resultados obtenidos mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por la subsiguiente EJR24 - 317 de 28 de junio de 2024.
Inconforme con la calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de Resolución n.° EJR24-966 notificada el 28 de junio de 2024, se le reconoció un resultado de 785 puntos, porque, «según señaló, algunas preguntas (las cuales no identificó) no fueron calificadas adecuadamente».
En desacuerdo, acudió a la presente acción de tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales puesto que: i) algunas de las preguntas realizadas en las jornadas evaluativas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, no tuvieron fundamento en el Syllabus o en los contenidos del programa, aunado a que otros discentes que las impugnaron obtuvieron protección judicial; ii) algunas preguntas de la subfase presentaban serios problemas de calidad y construcción, afectando la experiencia del discenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00 SCLAJPT-12 V.00 3 al emplear un método de evaluación que no cumplía con los estándares de calidad, idoneidad y eficacia para medir competencias; y iii) se omitió realizar el debido análisis de las
SCLAJPT-12 V.00 3 al emplear un método de evaluación que no cumplía con los estándares de calidad, idoneidad y eficacia para medir competencias; y iii) se omitió realizar el debido análisis de las preguntas impugnadas en el recurso de reposición (resolución
No. EJR24-966).
Ahondó en que existía un importante número de preguntas que no se ajustaban a los propósitos de evaluación indicados en el Acuerdo Pedagógico regente del IX Curso de Formación Judicial y que, teniendo en cuenta los puntajes favorables asignados a otros discentes respecto de aquellas, se trasgredió su derecho a la igualdad , al no haberse computado en su puntaje en las mismas condiciones.
Manifestó que el 6 de marzo del 2025 radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado E2025109200), razón por la cual se le asignó como fecha para llevar a cabo la citada diligencia el 30 de abril de hogaño.
En virtud de lo narrado, se infiere que pretende el amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, que se dejen sin efecto las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 -corregida por la EJR24 317 del 28 de junio de 2024y la EJR24-966 notificada el 28 de junio de 2024 . En consecuencia, requirió que, de manera transitoria, se ordenara:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00
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consecuencia, requirió que, de manera transitoria, se ordenara:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00 SCLAJPT-12 V.00 4 (….) TERCERO(…) a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, de forma transitoria, mi inclusión en el proceso de selección de la Convocatoria No 27 para elegir funcionarios judiciales y que pueda cursar las siguientes etapas del proceso: realizar la fase especializada del curso de formación judicial, presentar la evaluación correspondiente a esa fase e integrar la lista de elegibles, mientras se resuelve por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la nulidad del acto de calificación que me otorgó una calificación no aprobatoria y me excluyó de la sub fase general del curso, con violación de mis derechos fundamentales.
CUARTO: ORDENAR, de manera transitoria, que se contabilicen las preguntas HABILIDADES HUMANAS 2, 4, 36, 39 y 41 - INTERPRETACIÓN JUDICIAL Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA 65 y 80 - ARGUMENTACIÓN JUDICIAL Y VALORACIÓN PROBATORIA 47, 56 ,57 - DERECHOS HUMANOS Y GENERO 56, 58 y 63 - GESTIÓN JUDICAL Y TIC'S 6, 14, 38FILOSOFÍA DEL DERECHO E INTERPRETACI ÓN CONSTITUCIONAL 79, como aprobadas para evitar futuras exclusiones injustificadas de la lista de elegibles que no tengan que ver con el mérito.
Además, replicó este requerimiento como medida provisional.
La presente queja constitucional fue inicialmente
exclusiones injustificadas de la lista de elegibles que no tengan que ver con el mérito.
Además, replicó este requerimiento como medida provisional.
La presente queja constitucional fue inicialmente asignada al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, dando contestación al requerimiento del accionante sobre su competencia y la naturaleza de la Escuela Judicial Lara Bonilla como unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura y sin personería jurídica (Acuerdo 800 del 14 de junio de 2000), por medio de auto de 9 de abril hogaño remitió el asunto a esta Corporación con fundamento en las reglas de reparto, particularmente, el núm. 8, art. 1 del Decreto 333 de 2021 que dispone «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura (…) serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá́ por la Sala deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00
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Decisión, Sección o Subsecci ón que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art ículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Arribadas las diligencias, se repartieron –por Sala Plenay, a través de auto de 11 de abril de los corrientes, esta Sala de la Corte, en virtud de lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021 artículo 1, num. 8, admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las
de la Corte, en virtud de lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021 artículo 1, num. 8, admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto en controversia, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Además, se negó la medida provisional solicitada, al advertirse que dicha petición no cumplía con los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Durante el término de traslado, el Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara improcedente el resguardo, toda vez que el actor contaba con otros recursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, indicó que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advertía la vulneración de ningún derecho fundamental.
No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la CartaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00
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Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra
cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia, pues, el accionante cuestiona, en esencia, las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 -corregida porRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00 SCLAJPT-12 V.00 7 la EJR24 317 del 28 de junio de 2024 - y la EJR24-966 notificada el 28 de junio de 2024 en virtud de las cuales, se le
SCLAJPT-12 V.00 7 la EJR24 317 del 28 de junio de 2024 - y la EJR24-966 notificada el 28 de junio de 2024 en virtud de las cuales, se le asignó como consolidado en la subfase general, 785 puntos. Lo anterior porque, en su criterio, la calificación debe ser superior a la indicada, debido a que algunas preguntas presentan inconsistencias en su fundamento y debieron ser contabilizadas en el segundo puntaje consolidado.
Al respecto, resulta evidente que el amparo desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que la s resoluciones que se cuestionan al tratarse de actos administrativos emitidos por una autoridad legitimada para ello, gozan de presunción de legalidad y, por tanto, la controversia sobre su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, no es un asunto que le competa, prima facie, al juez constitucional sino a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
Además, por esa misma senda, recuérdese que, en el caso específico de los concursos de méritos, el requisito de subsidiariedad cobra especial relevancia, dado que sus participantes desde el momento de la inscripción aceptan las condiciones que los rigen, de modo que, cualquier inconformidad que surja debe dirimirse ante el juez contencioso administrativo por ser la autoridad idónea y preferente escogida para tales efectos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ
inconformidad que surja debe dirimirse ante el juez contencioso administrativo por ser la autoridad idónea y preferente escogida para tales efectos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ STL17802-2021, la Corte explicó:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00
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En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección.
Por consiguiente, es claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el promotor pese a haber adelantado algunas diligencias previas de conciliación, no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la s resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, dado que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y
competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, dado que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, si bien la parte accionante solicita que la vía tuitiva se abra paso como mecanismo transitorio, tal posibilidad está sujeta a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, esto es, una amenaza que está por suceder prontamente o de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00 SCLAJPT-12 V.00 9 persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos.
En ese orden, aunque se alude a la perentoriedad de las etapas del concurso para acudir a este mecanismo, esta circunstancia per se no denota un estado de indefensión o de vulnerabilidad que habilite la intervención del juez constitucional y que permita desconocer la existencia de los mecanismos idóneos y primarios con que cuenta, máxime, cuando el convocante, dentro del procedimiento contencioso, puede solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» (artículos 229 y 230 ibidem) que, por sí mismas, representan un instrumento
cuando el convocante, dentro del procedimiento contencioso, puede solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» (artículos 229 y 230 ibidem) que, por sí mismas, representan un instrumento expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Además, tampoco se encuentra acreditado ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negara el amparo incoado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00357-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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