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CSJ - STL6337-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6337-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6337-2023 Radicación n.° 70410 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó UBERLEY PARRA MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Uberley Parra Molano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de contra la sociedad Ingredion Colombia S.A., a fin de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 70410 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2009; así mismo, obtener la declaratoria que la demandada ha pagado de forma incompleta los recargos por trabajo dominical y festivo de los años 2019 y 2020, en consecuencia se condene al pago de las diferencias de dichos recargos, aplicadas a las cesantías, intereses a la cesantía, prima de

2020, en consecuencia se condene al pago de las diferencias de dichos recargos, aplicadas a las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, reajuste a los aportes a la seguridad social en pensión y el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 junto con la indexación de dichos valores. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2022. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto fáctico pues dejó de valorar todas las pruebas aportadas en el plenario que daban cuenta de la prestación de sus servicios en días domingos y festivos; a más que en su sentir, existió una falta de motivación en la sentencia pues no abordó de forma íntegra el criterio expuesto frente a la forma de liquidar las horas laboradas en los días domingos y festivos, limitando en su sentir el pago solo al recargo del 75%, lo que en su sentir desconoció que la «Corte constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el trabajo suplementario y el realizado en jornada

desconoció que la «Corte constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas 2Radicación n.° 70410 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia denunciada y en su lugar, se le ordene al Tribunal convocado emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un relato sucinto de las actuaciones surtidas en el trámite denunciados, además de aportar el link del expediente digital. Por otra parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, requirió su desvinculación al trámite constitucional en razón a que el actor solo cuestionó las actuaciones del Tribunal. La sociedad Ingredion Colombia S.A., requirió negar la súplica constitucional por considerar que la autoridad cuestionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

solo cuestionó las actuaciones del Tribunal. La sociedad Ingredion Colombia S.A., requirió negar la súplica constitucional por considerar que la autoridad cuestionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

3Radicación n.° 70410 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 11 de noviembre de 2022 en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que no accedió a las súplicas de su demanda ordinaria laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que no accedió a las súplicas de su demanda ordinaria laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 4Radicación n.° 70410

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(i) Uberley Parra Molano , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 11 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 28 de abril de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. 5Radicación n.° 70410

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 11 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la 6Radicación n.° 70410

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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico a establecer se contraía en determinar «si la sociedad demandada INGREDION COLOMBIA S.A., liquidó y pago a favor del señor UBERLEY PARRA MOLANO, de manera completa los recargos por trabajo dominical y festivo, de los años 2019 y 2020, o si contrario a ello, existe diferencia alguna a favor del demandante». Al paso, el colegiado, efectuó un recuento normativo sobre el trabajo supletorio y la importancia del mismo, exaltando lo reglado en los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que trascribió. Seguidamente, al evaluar las pruebas aportadas en el plenario, consideró:

179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que trascribió. Seguidamente, al evaluar las pruebas aportadas en el plenario, consideró: Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, junto con la prueba testimonial e incluso del interrogatorio rendido por la representante legal de la parte demandada, se tiene que no se encuentra prueba sumaria alguna que permita establecer la cantidad de horas dominicales y festivas laboradas y reclamadas en la acción de referencia, ni mucho menos los horarios de trabajo dentro de los cuales se trabajaron estas horas, ni ninguna otra prueba que las individualice, ello, en tanto en la demanda, de manera general se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias generadas por recargos dominicales de los años 2019 y 2020. Lo anterior, puesto que de los comprobantes de pago aportados como anexos a la demanda y los allegados por la sociedad demandada, correspondientes al señor Parra Molano, solo dan cuenta que, efectivamente le fueron cancelados a favor del actor, adicional al sueldo, conceptos de recargo nocturno, dominicales, festivo, festivo trabajado, dominical trabajado no descansa, dominical trabajado si descansa, entre otros, pero sin poderse diferenciar ningún otro aspecto que nos permita individualizar cada hora trabajada. De ahí, que advirtió que en tratándose del régimen probatorio del trabajo supletorio, no basta con la afirmación de haber laborado las horas extras, dominicales, festivos o jornadas nocturnas, pues para el efecto, es 7Radicación n.° 70410 SCLAJPT-11 V.00 indispensable «allegar los documentos que acrediten el servicio o

extras, dominicales, festivos o jornadas nocturnas, pues para el efecto, es 7Radicación n.° 70410 SCLAJPT-11 V.00 indispensable «allegar los documentos que acrediten el servicio o certificación expedida por la entidad que no permita duda alguna sobre el servicio prestado por el demandante». Además, el Tribunal mencionó en su providencia que, al verificar la fórmula aplicada por la compañía para liquidar la jornada supletoria, lo cierto es que la misma se encontraba acorde a lo señalado por la Ley, pues afirmó que «a la luz del artículo 179 del C.S.T., el recargo contemplado es del 75% para dominicales y festivos y si es nocturno se incrementa en un 35%, dando un total de 110%, de conformidad con lo reglado por el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, valores que coinciden con los registrados tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, es decir que esta forma de liquidación que aplica la empresa para liquidar y pagar los recargos dominicales y festivos, es aceptada por las partes», agregando que, tal aspecto fue corroborado con «los comprobantes de nómina que militan en el expediente de los periodos 2019 y 2020, donde se relacionan pagos por concepto de dominicales trabajados no descansados y descansados, así como el número de horas reportadas». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el

examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que no accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el actor al encontrar que la fórmula aplicada por la sociedad demandada para liquidar la jornada supletoria, es la señalada por las normas laborales, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, 8Radicación n.° 70410 SCLAJPT-11 V.00 sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que

dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN

9Radicación n.° 70410

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 70410

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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