CSJ - STL6337-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6337-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6337-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, extensivo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n.º 9100131318900220210012501.
I. ANTECEDENTES
La entidad de salud convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que Juan Vera Panduro – hoy fallecido-, Odilia Capto Abreo, Shaira Paola Vera Marín, María
autoridad encartada.
Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que Juan Vera Panduro – hoy fallecido-, Odilia Capto Abreo, Shaira Paola Vera Marín, María Amparo Domínguez Capto y Cintia Domínguez Capto promovieron proceso de responsabilidad civil en contra de la EPS aquí accionante para que se le declarara civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su familiar Juan Pablo Vera Capto y, en consecuencia, se le condenara a pagar la indemnización correspondiente , incluyendo el daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño en vida en relación.
El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar), autoridad que, a través de sentencia de 12 de octubre de 2023 declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de alzada y, el Tribunal, en sentencia de 2 de diciembre de 2024 revocó la primera decisión, para en su lugar:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada Nueva Eps.
SEGUNDO: Declarar que en este asunto se encuentra acreditada la concurrencia de culpas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
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TERCERO: Declarar civilmente responsable a la parte demandada, por los hechos ocurridos en medio de la hospitalización
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TERCERO: Declarar civilmente responsable a la parte demandada, por los hechos ocurridos en medio de la hospitalización del señor Juan Pablo Vera Capto (q.e.p.d.), quien finalmente falleció el 28 de noviembre de 2019, en la Ips Fundación Clínica Leticia
(Amazonas), donde se encontraba por conducto de la entidad Nueva Eps a la que estaba afiliado.
CUARTO: Condenar a la demandada Nueva Eps a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes Juan Vera Panduro, Odilia Capto Abreo, Shaira Paola Vera Marín y Cintia Domínguez Capto, por daño moral, la suma de $ 8.343.614.
QUINTO: Condenar a la demandada Nueva Eps a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de la demandante Shaira Paola Vera Marín por lucro cesante actual la suma de $ 18.696.369,26 y lucro cesante futuro $ 5.808.461,38; a favor de Juan Vera Panduro por lucro cesante actual, la suma de $ 4.206.682,82 y lucro cesante futuro $ 6.178.566,05; y a favor de Odilia Capto Abreo por lucro cesante actual la suma de $ 4.206.682,82 y lucro cesante futuro, $ 4.588.050,84.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.
(…)
En el presente trámite constitucional, la promotora señaló que la autoridad colegiada incurrió en vía de hecho, por defectos fácticos, materiales o sustantivos y procedimentales. Lo
(…)
En el presente trámite constitucional, la promotora señaló que la autoridad colegiada incurrió en vía de hecho, por defectos fácticos, materiales o sustantivos y procedimentales. Lo anterior, en la medida que realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas, particularmente, de las respuestas emitidas por la Aeronáutica Civil y la Fuerza Aérea Colombiana a la petición del demandante; de la solicitud elevada el 27 de noviembre de 2019, los testimonios, el interrogatorio de parte del representante legal de la Nueva EPS y un archivo Excel con el nombre de las empresas de aeroambulancias –que realmente nunca fue aportado al plenario-.
Refirió, además, que las condiciones físicas del paciente y la situación de orden público por la que atravesaba el país para aquel momento, fueron las razones que imposibilitaron elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 4 traslado del finado y no el actuar negligente de la Promotora de salud.
Agregó que el Colegiado erró «al indicar que no se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 4747, cuando si estaba garantizada una red de prestadores» y, a su juicio, sin fundamento en norma alguna, coligió que la entidad de salud debió adelantar trámites adicionales para conseguir el transporte requerido por el paciente.
Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia, para que se emitiera una nueva favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia, para que se emitiera una nueva favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2025 y, por auto del día siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término del traslado, un magistrado del Tribunal convocado informó de la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de diciembre de 2024 en el proceso cuestionado y, en su defensa, se remitió a las razonesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 5 consignadas en la misma. En sustento, compartió el enlace del expediente digital.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia (antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo lugar) realizó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia. Puso de presente que los reparos de la acción no se dirigían en su contra sino del Tribunal como juez de segunda instancia.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que sus consideraciones no develaban defecto alguno ni estructuraban la vía de hecho alegada y, por el contrario, se sustentaban en argumentos
2025 el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que sus consideraciones no develaban defecto alguno ni estructuraban la vía de hecho alegada y, por el contrario, se sustentaban en argumentos razonables, acordes con la realidad procesal del caso.
III. IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y adujo que aquel no abordó todos y cada uno de los defectos puestos de presente en cuanto a la valoración indebida de las pruebas.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la carecía de sustento probatorio y jurídico de la decisión del Tribunal, en tanto su análisis se basó en suposiciones y descartóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 6 equivocadamente las circunstancias eximentes de responsabilidad en favor de la promotora de salud.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que esta protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido
protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídica s que fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
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Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora, al emitir la sentencia de 2 de diciembre de 2024.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 6 de febrero de 2025, es
inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 6 de febrero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación en que se emitió la decisión en cuestión el 2 de diciembre de 2024. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
Ahora bien, en lo que interesa a los reproches elevados en este trámite constitucional, el Colegiado memoró, en síntesis, que para la declaratoria de la responsabilidad civil médica incoada debían acreditarse los presupuestos comunes, esto es, el daño jurídicamente relevante, la conducta del agente a título de culpa o dolo y el nexo de causalidad. A su vez, destacó que, para el caso de las empresas promotoras de salud, sin perjuicio de los eximentes de responsabilidad que resultaran acreditados, era menester tener en cuenta, los deberes legales que el ordenamiento jurídico les imponía, como el relativo a la organización y oportuna prestación de servicios de salud paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 8 sus usuarios, de ahí que,
(…) la responsabilidad civil con ocasión de la deficiente prestación de los servicios de salud por parte de las EPS y de las IPS, y de sus agentes, depend[iera] de la demostración probatoria del incumplimiento de los deberes legales de diligencia y cuidado en la atención que a cada una incumbe, puesto que, en el sistema de culpa
agentes, depend[iera] de la demostración probatoria del incumplimiento de los deberes legales de diligencia y cuidado en la atención que a cada una incumbe, puesto que, en el sistema de culpa probada, para que el daño sea resarcible, debe ser el resultado de una conducta jurídicamente reprochable en términos culpabilísticos[…]
Al descender al caso de marras, el juez plural precisó que los demandantes no desconocieron la condición en que su familiar arribó a la IPS, esto es, con un diagnóstico de obesidad mórbida; como tampoco cuestionaban el procedimiento médico que la IPS le prestó a su familiar.
Acotó que, en estricto sentido, el reproche se centraba en el actuar negligente de la EPS demandada en la consecución «de un avión ambulancia que permitiera materializar la orden médica de traslado del paciente a un Hospital de tercer nivel, desde la ciudad de Leticia (Amazonas) hacia la ciudad de Bogotá (…)», en tanto –a juicio de los convocantesla espera había empeorado su estado de salud, desencadenando finalmente, su fallecimiento.
Con tal propósito, realizó una verificación minuciosa de la historia clínica, en específico, de los reportes de evolución del paciente desde la orden de 21 de noviembre de 2019 emitida por el médico tratante de remisión a un hospital de tercer nivel, en «transporte vuelo ambulancia medicalizado» hasta la anotación del deceso acecido el 28 de igual mes y año. Además, trajo a colación y detalló: i) las razones esbozadas por Nueva Eps en la
«transporte vuelo ambulancia medicalizado» hasta la anotación del deceso acecido el 28 de igual mes y año. Además, trajo a colación y detalló: i) las razones esbozadas por Nueva Eps en la contestación de la demanda, relativas a la inexistencia de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 9 actuar descuidado de esa entidad y la imposibilidad de traslado del paciente, dadas sus condiciones morfológicas y la situación de orden público del país; ii) la bitácora de referencia y contra referencia sobre las gestiones adelantadas por la demandada para obtener la admisión de Juan Vera en una institución de salud de tercer nivel y el transporte aéreo de ambulancia que se requería; iii) el derecho de petición radicado ante la Aeronáutica Civil Colombiana por el apoderado de los demandantes y la respuesta emitida; y iv) el derecho de petición ante la Fuerza Aérea Colombiana y su contestación.
Es así que, luego de realizar una revisión integral de las pruebas, dedujo que, aunque la demandada realizó alguna s gestiones dirigidas a obtener el traslado del paciente a través de empresas privadas y la Fuerza Aérea Colombiana , éstas resultaron insuficientes si se tenían en cuenta : i) las obligaciones operacionales que le incumbían, de disponer «de una red de prestadores del servicio de salud que garanti[zara] la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones (sic)»; y ii) las circunstancias que rodearon al paciente, quien -por su diagnóstico y
disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones (sic)»; y ii) las circunstancias que rodearon al paciente, quien -por su diagnóstico y comorbilidadesdemandaba una intervención especial y diligente a fin de obtener el traslado y la atención requerida en el menor tiempo posible.
Frente a este último punto, sobre el lapso que tardaron las gestiones para obtener el transporte, detalló:
(…) desde el momento en que se emitió la orden médica, vista en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 10 reporte de evolución No. 11 del 21 de noviembre del 2019, registrado en la historia clínica, la Eps adelantó gestiones administrativas para localizar una Ips en la ciudad de Bogotá D.C., con disponibilidad para recibir al paciente, pero esperó que su solicitud fuera aceptada el 26 de noviembre del 2019 a las 4:38 p.m., para iniciar solamente desde el día siguiente y a pesar de la urgencia, las labores de buscar una ambulancia medicalizada con las característica requeridas para hacer efectivo el traslado (...)»
En esa misma línea, desestimó lo indicado por el representante legal de la demandada (interrogatorio de parte) en cuanto a que no se podía «sacar a un paciente de una clínica sin tener el sitio ya definido» pues, adujo que, el hecho de gestionar la disponibilidad de un hospital de tercer nivel y estar a la espera de su aceptación, no le impedía adelantar los trámites para conseguir el trasporte especial requerido
clínica sin tener el sitio ya definido» pues, adujo que, el hecho de gestionar la disponibilidad de un hospital de tercer nivel y estar a la espera de su aceptación, no le impedía adelantar los trámites para conseguir el trasporte especial requerido desde que se emitió la orden médica de remisión y, por el contrario, «si le permitía contar con más tiempo para superar los obstáculos que se presentaron por sus condiciones las cuales eran conocidas (…)».
A la par, y en refuerzo de su posición, analizó los testimonios de los que indicó:
«De las pruebas testimoniales20 rendidas por la Dra. Lady Catherine Ruiz Quintana, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Leticia (Amazonas) y el Dr. Dante Rodríguez Da Silva en calidad de Juez de Ejecución de Penas de la misma ciudad, ambos testigos solicitados por los actores comoquiera que Juan Vera ostentaba el cargo de secretario de despacho judicial en ese distrito, se constata la dificultad para lograr el traslado del paciente hacía la ciudad de Bogotá, dada sus condiciones de obesidad mórbida; a tal punto, que promovieron acción de tutela para ejercer presión en la Nueva Eps, incluso se acercaron a sus instalaciones para indagar la razón de la tardanza y qué necesitaban para lograr el vuelo ambulancia requerido, recibiendo como respuesta de la demandada que habían enviado una avioneta pero no cumplía las características para que el paciente ingresara en ella. Además, sostuvieron los testigos, que fueron ellos los que sugirieron acudir a la Fuerza Aérea Colombiana, a donde se dirigieron por iniciativa propia para pedirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
testigos, que fueron ellos los que sugirieron acudir a la Fuerza Aérea Colombiana, a donde se dirigieron por iniciativa propia para pedirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 11 colaboración; sin embargo, le informaron que existía la posibilidad de facilitar un vuelo solo hasta el día sábado 30 de noviembre de 2019; también acudieron de manera informal ante el Consejo Superior de la Judicatura para poner en conocimiento la situación con el propósito de intentar una posible ayuda directamente desde Bogotá, pero no fue posible. Se destaca, además, de la declaración de la Dra. Lady Ruiz, la siguiente manifestación “… nos dirigimos a la Armada a solicitar vuelo de apoyo. Si no estoy mal, creo que el falleció un viernes y la Armada nos iba a facilitar un vuelo el sábado, pero nos indicaron que por qué no habíamos acudido antes ante ellos porque un miércoles antes había llegado un vuelo y pues hubieran podido trasladarlo a él en ese vuelo…”»
De igual forma, para descartar los argumentos del juez de primer grado en cuanto a la inminencia de las enfermedades y comorbilidades de Juan Vera y la ineficacia del traslado hospitalario para evitar el deceso, hizo alusión al dictamen de Medicina Legal, para resaltar que el juzgador omitió parte de su contenido, el cual daba cuenta del deterioro sufrido por el paciente durante la hospitalización -en espera del trasladopues, denotaba que «en pocos días tuvo un aumento significativo de su peso corporal» y que, se le suministró tratamiento con antibiótico de amplio espectro para tratar « la celulitis escrotal y
pues, denotaba que «en pocos días tuvo un aumento significativo de su peso corporal» y que, se le suministró tratamiento con antibiótico de amplio espectro para tratar « la celulitis escrotal y linfedema (infección de tejidos blandos) con la que ingresó» presentó una «evolución estacionaria» que requería del traslado urgente a un hospital de tercer nivel para tratamiento por la especialidad de medicina interna y manejo interdisciplinario, como lo corroboró el médico legista al interrogársele por las condiciones anotadas.
En virtud de lo antedicho concluyó:
Sobre esta última afirmación, resultaría ilógico considerar que en el presente caso no se estuviera ante una circunstancia urgente que demandaba la intervención inmediata, por lo que con más razón debió la Eps intensificar sus esfuerzos desde el momento de la orden médica para lograr el traslado en el tiempo que se necesitaba oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 12 buscar alternativas que le permitieran asegurar dicho propósito.
Sumado a ello, comoquiera que el paciente presentó el aumento de su peso estando hospitalizado siendo la causa por la cual se dificultó su traslado en un avión ambulancia, debió tenerse en cuenta lo siguiente: para el momento en que se ordenó por el médico tratante iniciar los trámites de remisión tal como se constata en el reporte de evolución No. 11 del 21 de noviembre del 201923 , realizado por el médico especialista Carlos Fernando Vargas Rojas, su peso era de
iniciar los trámites de remisión tal como se constata en el reporte de evolución No. 11 del 21 de noviembre del 201923 , realizado por el médico especialista Carlos Fernando Vargas Rojas, su peso era de 170 Kg y un índice de masa corporal (IMC de 62.44 Kg/m2), lo que quiere decir que según la respuesta emitida al derecho de petición por la Aeronáutica Civil Colombiana, para ese momento, el paciente no superaba la capacidad máxima de resistencia de una camilla, ni de los deslizadores de las camillas que según lo referido en dicha información están limitados en algunos casos a 180 Kilos. 2.5.9.
De esta manera, queda en evidencia la falta de la especial diligencia que el caso ameritaba por parte de la Nueva Eps, a sus deberes objetivos de atención en salud del señor Juan Vera, atendidas las particulares circunstancias espaciales y las personales del paciente, por lo que desde la óptica normativa de la responsabilidad civil, le es atribuible cierto grado de culpa al no haber abordado la gestión que estaba a su cargo, en el tiempo esperado, lo que impidió que hubiera podido ser atendido en hospital de tercer nivel de la capital, según la recomendación de los médicos tratantes, atendidas las importantes limitaciones asistenciales que acusaba para ese tiempo, el servicio de salud en la ciudad de Leticia.
Finalmente, y pese a lo antedicho, el colegiado tuvo por acreditada la concurrencia de culpas en atención a la negativa de Juan Vera de someterse a la cirugía bariátrica que se le recomendó en múltiples ocasiones y las comorbilidades prexistentes que aumentaban el riesgo de complicaciones y
acreditada la concurrencia de culpas en atención a la negativa de Juan Vera de someterse a la cirugía bariátrica que se le recomendó en múltiples ocasiones y las comorbilidades prexistentes que aumentaban el riesgo de complicaciones y muerte prematura -independientemente del deber de traslado de la EPS-. Por lo descrito, redujo la condena en un 80%, dada la responsabilidad compartida con el paciente.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no infringió el ordenamiento jurídico y tampocoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 13 cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio en su conjunto o de aplicar las normas relativas al asunto pues, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que, pese a las actuaciones realizadas por Nueva EPS, las mismas denotaban falta de especial diligencia, si se confrontaban con las obligaciones operativas a cargo de la
autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró que, pese a las actuaciones realizadas por Nueva EPS, las mismas denotaban falta de especial diligencia, si se confrontaban con las obligaciones operativas a cargo de la entidad y las circunstancias especiales y de urgencia que rodearon el sub examine. Lo anterior, por cuanto dichas gestiones no fueron eficientes ni oportunas –en tiempo de respuestapara garantizar la consecución del traslado especial que requería el afectado.
Asimismo, bajo argumentos plausibles y un ejercicio válido de ponderación probatoria –en el que dio justificadamente mayor mérito a unos frente a otros-, descartó los alegatos de defensa de la demandada sobre la existencia de una actuación diligente por parte de la EPS o la imposibilidad del traslado del paciente por razones ajenas a la entidad; al igual que desestimó la inminencia y letalidad de los padecimientos de Juan Vera y, por el contrario, ratificó el deterioro que sufrió durante el tiempoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 14 de espera del traslado, hasta finalmente, desembocar en su deceso.
Por tanto, en ese sentido, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación probatoria y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró
implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01031-01
SCLAJPT-11 V.00 15 en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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