CSJ - STL6338-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6338-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6338-2023 Radicación n.° 102211 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Ignacio Uribe Velásquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102211
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Explicó que, actuó como apoderado del señor Luis Alberto Arias Gil al interior del juicio ejecutivo iniciado en contra de los herederos indeterminados de Orlando de Jesús Gómez, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Que inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago de sus honorarios, asunto que culminó a través de acuerdo conciliatorio, mismo
indeterminados de Orlando de Jesús Gómez, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí. Que inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el pago de sus honorarios, asunto que culminó a través de acuerdo conciliatorio, mismo que aportó en el citado ejecutivo para que «una vez fuera rematado el inmueble embargado, se debería pagar la totalidad del crédito laboral […] pues, dichos créditos tienen prelación sobre cualquier otro crédito (…)». Manifestó que aun cuando con auto de fecha 18 de octubre de 2016, el juzgado cognoscente accedió a otorgarle a su acreencia la categoría de laboral, lo cierto es que con proveídos de 17 de enero y 8 de junio de 2020, indicó que la deuda correspondía a un crédito quirografario. Narró que el 12 de agosto de 2020 propuso incidente de nulidad a fin de que se invalidara todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 18 de octubre de 2016, empero que, el 10 de junio de 2021 fue rechazada su solicitud de plano, determinación confirmada el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Alegó que las autoridades judiciales censuradas pese a que en su sentir se encontraba acreditado que la providencia de 18 de octubre de 2016 se encontraba ejecutoriada por lo que el director del proceso no podía emitir una nueva decisión contraria a la ya tomada, no accedieron a declarar la nulidad peticionada poniendo en riesgo la seguridad jurídica. 2Radicación n.° 102211
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emitir una nueva decisión contraria a la ya tomada, no accedieron a declarar la nulidad peticionada poniendo en riesgo la seguridad jurídica. 2Radicación n.° 102211
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la autoridad accionada acceda a la nulidad peticionada y en ese le orden «se ordene dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 18 de octubre de 2016 y que tenga relación directa con la presente situación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, realizó un recuento pormenorizado del proceso, señalando que el citado asunto el cual cuenta con sentencia que ordena continuar con la ejecución ya fue subastado uno de los bienes objeto de medida cautelar y «se distribuyó el dinero producto del remate entre los acreedores de conformidad con la prelación de créditos establecidas en el Código Civil […] estando pendiente a la fecha la entrega de títulos judiciales […] lo cual no ha sido posible, atendiendo a las múltiples actuaciones
conformidad con la prelación de créditos establecidas en el Código Civil […] estando pendiente a la fecha la entrega de títulos judiciales […] lo cual no ha sido posible, atendiendo a las múltiples actuaciones presentadas por el cesionario Jorge Ignacio Uribe Velásquez como tutelas, nulidades, recursos, impedimentos y recusaciones en contra de este titular». Por otra parte, expuso que no ha trasgredido las prerrogativas fundamentales del accionante en tanto que «el crédito del accionante, por corresponder al pago de honorarios profesionales como abogado, 3Radicación n.° 102211 SCLAJPT-12 V.00 no tiene la preferencia que sí otorga la normativa sustancial a los créditos laborales, tal como lo ha referido la Corte Constitucional T-1033/07, lo que se sustenta además en el artículo 2124 del Código Civil, según el cual, el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra” frente a lo cual, la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12122-2014 de 9 de septiembre de 2014, reafirma dicha apreciación, en cuanto a las reglas que gobiernan la prestación de servicios profesionales como el mandato judicial, corresponden a la normativa civil, circunstancias esta en la que se circunscribe la gestión adelantada por el accionante». El Tribunal Superior de Medellín, remitió el expediente digital. El vinculado Daniel Echeverri Marín, en calidad de cesionario en el ejecutivo, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que al
adelantada por el accionante». El Tribunal Superior de Medellín, remitió el expediente digital. El vinculado Daniel Echeverri Marín, en calidad de cesionario en el ejecutivo, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que al interior del juicio denunciado no ha existido quebrantamiento alguno de las prerrogativas constitucionales invocadas por el quejoso, por demás puso de presente que el accionante actúa de forma temeraria en razón a que ha presentado varias acciones de tutela pretendiendo a fin de que se le de prelación a su crédito, las cuales advirtió han sido desestimadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión emitida por el 19 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante la cual confirmó el auto que rechazó de plano la nulidad planteada por el actor respecto de lo actuado con posterioridad al proveído de 18 de octubre de 2016 « fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable», agregando que «la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con 4Radicación n.° 102211 SCLAJPT-12 V.00 independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de resguardo, peticionando se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo implorado con similares argumentos expuestos en el escrito inicial, lo anterior por considerar que en su caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para que sea procedente la acción de tutela, pues la negativa a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso desconoció en su criterio la seguridad jurídica, que implica la infracción de otros derechos de relevancia que habilitan el resguardo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 102211
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concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 102211 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 19 de diciembre de 2022 en virtud de la cual confirmó el proveído dictado por el juez de primer grado que rechazó de plano el incidente de nulidad que planteó el actor al interior del proceso ejecutivo de la referencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Jorge Ignacio Uribe Velásquez , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 102211 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de fecha 19 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de marzo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 19 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Civil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , el colegiado comenzó afirmando que el incidente de nulidad planteado por el actor se soportó en el artículo 29 de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 102211
afirmando que el incidente de nulidad planteado por el actor se soportó en el artículo 29 de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 102211
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Al paso, advirtió que en el caso analizado la nulidad constitucional invocada no se encontraba acreditada, para lo cual explicó que «la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la carta magna, se configura cuando se obtiene pruebas con violación del debido proceso, es decir que tiene cabida cuando en un proceso se recauda elementos materiales probatorios sin la observancia de las reglas propias del procedimiento establecido, circunstancia que en este caso no ocurre, pues lo debatido aquí no se circunscribe a la obtención de los medios persuasivos obrantes en un proceso». Y, frente a la causal invocada en el numeral 2 del artículo 133 del citado estatuto procesal, advirtió que: (…) los argumentos planteados no sustentan dicha causal, pues tal norma prescribe que habrá nulidad cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la instancia. Sobre este punto, como bien estimó el juez de primer nivel, la causal no se probó porque la providencia que presuntamente fundamenta la pretensión del recurrente, esto es, el auto de 18 de octubre de 2016, si bien se encuentra ejecutoriado, no proviene de superior funcional, por lo cual, no podría hablarse de nulidad por proceder contra providencia
2016, si bien se encuentra ejecutoriado, no proviene de superior funcional, por lo cual, no podría hablarse de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior; de igual modo, en este caso no se revivió un proceso legalmente concluido, pues según puede observarse la ejecución no ha concluido; y finalmente, con la decisión cuestionada no se pretermitió ninguna instancia. De suerte que, el juez plural, concluyó acertadamente que las causales de nulidad imploradas por el actor, no contaban con ningún respaldo, por lo que era necesario confirmar la decisión del juez de primer grado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado, al encontrar que el incidente de nulidad propuesto era 9Radicación n.° 102211 SCLAJPT-12 V.00 improcedente y, por ende, acertado su rechazo de plano, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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