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CSJ - STL6339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6339-2023 Radicación n.° 102263 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ PACHÓN , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Antonio Rodríguez Pachón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102263

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Explicó que, una profesional del derecho de la sociedad Sidauto S.A., presentó queja disciplinaria en su contra por cuanto recibió un cheque por valor de $75.000.000 fruto de la transacción que suscribió en calidad de abogado del señor Oscar León Ávila con ocasión del proceso de

por valor de $75.000.000 fruto de la transacción que suscribió en calidad de abogado del señor Oscar León Ávila con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursaba en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que su mandante al no estar de acuerdo con dicha cifra, se rehusó a recibirla y le revocó el poder; que el juzgado cognoscente no aceptó la transacción y le ordenó la devolución de los dineros, empero afirmó que no lo hizo «por cuanto el juzgado en primer lugar no había aceptado la transacción y en segundo lugar por cuando ya no estaba representando al señor Ávila en el proceso y que el consignaría el dinero si se aceptaba por parte del juzgado la transacción ya que este se dio por un poder para transar de parte de su poderdante señor Ávila que después desconoció». Narró que el 19 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó a 8 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por la falta consagrada en el numeral 4 art 35 de la Ley 1123 del 2007, decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de julio de 2022. Alegó el tutelista que la Comisión Nacional de Disciplina incurrió en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso al confirmar la decisión de primer grado que lo sancionó por cuanto en su sentir no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario; así mismo, cuestionó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita puesto que el

la decisión de primer grado que lo sancionó por cuanto en su sentir no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario; así mismo, cuestionó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita puesto que el dinero le fue entregado el 6 de noviembre de 2013 y la querella fue 2Radicación n.° 102263 SCLAJPT-12 V.00 interpuesta el 30 de agosto de 2017, por lo que en su sentir se debió estudiar de oficio la figura de la prescripción; de otra parte, reprochó que quien presentó la denuncia carecía de legitimación para instaurarla, por lo que afirmó que las autoridades disciplinarias no tenían competencia para iniciar la investigación. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la

origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, además de indicar que la súplica constitucional es improcedente toda vez que en cuanto al alegato referente a la prescripción como el derecho de postulación de la queja, el actor no alegó ello en el curso de la investigación. 3Radicación n.° 102263

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión de fecha 7 de julio de 2022, es razonable y, en cuanto a la falta de competencia ante la legitimación en la causa por activa de la querellante y que no se haya analizado de oficio la prescripción de la acción consideró que la acción de amparo resultaba improcedente ante la falta de presupuesto de subsidiaridad, pues «si bien el actor formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que le fue desfavorable, en un acto constitutivo de incuria omitió exponer la particular temática en el citado mecanismo (…) por lo que desaprovechó así los medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, siendo concedido dicho mecanismo a través del auto de fecha 12 de abril de 2023, recurso que sustentó bajo el argumento de que se analice si

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, siendo concedido dicho mecanismo a través del auto de fecha 12 de abril de 2023, recurso que sustentó bajo el argumento de que se analice si «[e]xistió o no prescripción de conformidad a las disposiciones legales y si tenía legitimación SIDAUTO para impetrar después de 4 años la acción disciplinaria con desconocimiento del art 35 de la ley 1123 del 2007; ya que no se está cuestionando se el debate procesal se dio o no y si la defensa técnica se dio a cabalidad o si existía o no pruebas soportadas objetivamente ara la sanción impuesta».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 102263 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, circunscribe su cuestionamiento en impugnación en pretender que se analice por parte de esta Sala de Casación Laboral, si al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra la acción se encontraba prescrita, así mismo, determinar si la abogada de la empresa Sidauto S.A. se encontraba legitimada para interponer la querella en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 102263 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Luis Antonio Rodríguez Pachón , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 7 de junio de 2022, misma que fue notificada el 26 de julio de igual calenda y la presentación de la acción de tutela se radicó el 16 de enero hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

de la acción de tutela se radicó el 16 de enero hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 102263

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el quejoso si bien actuó en dicho juicio e incluso interpuso contra la sentencia de primer grado el recurso de apelación, lo cierto es que en ninguna oportunidad dentro del curso del litigio planteó como alegato la prescripción de la acción o la falta de competencia de las autoridades por carecer la querellante de legitimación para denunciar al abogado y aquí tutelista; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los

juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de declararla improcedente en razón a que no cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 102263

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 102263

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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