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CSJ - STL634-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL634-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL634-2022 Radicación n o 96159 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA AMPARO SIERRA NIETO , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 24 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECISIETE de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a continuación de restitución de inmueble a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado No. 110013103017-2016-00389-01.Radicación n.° 96159

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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, en especial el principio nulla poena sine lege, el principio liberal y democrático de legalidad, la prohibición del exceso ritual manifiesto, el acceso a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal», que consideró

fundamentales «al debido proceso, en especial el principio nulla poena sine lege, el principio liberal y democrático de legalidad, la prohibición del exceso ritual manifiesto, el acceso a la justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal», que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandada al interior del proceso declarativo de restitución de bien inmueble, adelantado por la sociedad Zona Container S.A.S.; que al surtirse las etapas correspondientes se emitió sentencia condenatoria «obligando a los demandados a restituir el inmueble» . Sostuvo, que en la referida decisión, no se le condenó por ningún otro concepto adicional y que al desatarse la Litis, se dispuso: “Cuarto: no dar trámite a la pretensión de condenar a los demandados al pago de la sanción establecida en la cláusula novena, conforme a lo expuesto en la parte considerativa” (Negrilla fuera de texto). Y en la parte considerativa, lo que se señala es lo siguiente: “La solicitud de condenar a los demandados al pago de la sanción establecida en la cláusula novena no se contempla como una pretensión declarativa que sea objeto del presente asunto, sino de ser el caso exigible en vía ejecutiva.” 2Radicación n.° 96159

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Señaló, que se inició proceso ejecutivo a continuación del referido, en el que se libró orden de apremio sin que exista

ser el caso exigible en vía ejecutiva.” 2Radicación n.° 96159

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Señaló, que se inició proceso ejecutivo a continuación del referido, en el que se libró orden de apremio sin que exista una obligación clara y exigible, que conllevara a definir el incumplimiento de una decisión judicial.

Refirió, que frente al proveído anterior presentó excepciones de mérito, las que no fueron tenidas en cuenta, por cuanto al emitirse la decisión de instancia, esta resultó desfavorable para los intereses de la hoy accionante. Sumado a que, al interior del proceso de marras, el juez de conocimiento compulso copias ante la fiscalía general de la Nación «por el Delito de Fraude Procesal en cabeza de Zona Container, su Representante Legal y su abogado; por las pruebas aportadas por nosotros dentro del proceso ejecutivo. Donde se demuestra que el quinto piso de Zona Container, estuvo arrendado a terceros dentro del periodo de tiempo que cobija el mandamiento de ejecutivo de Pago. Proceso que se encuentra en curso en la Fiscalía 393 Seccional de Delitos contra la fe

Pública. Rad: 110016000050202110370.».

Afirmó, que radicó apelación frente al proveído de primera instancia, el que fue desatado por el colegiado fustigado confirmando la decisión del a quo. Criticó el actuar de las autoridades que conocieron del proceso ejecutivo, frente a ello manifestó:

11. De esta manera, lo que sorprende, como una alevosa

fustigado confirmando la decisión del a quo. Criticó el actuar de las autoridades que conocieron del proceso ejecutivo, frente a ello manifestó:

11. De esta manera, lo que sorprende, como una alevosa trasgresión de los derechos fundamentales de mi cliente, es que el Tribunal vaya en contra del centenario y democrático principio del nulla poena sine lege, y me aplique una caducidad que no existe en la ley, en ninguna parte.

12. Por el contrario, ya lo ha reiterado vehementemente la Corte Suprema de Justicia en sendas sentencias de tutela, el juez, al

3Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 momento de fallar en un proceso ejecutivo, no puede abstenerse de revisar la legalidad del título, discusión que precisamente es la que se está proponiendo y demostrando con toda claridad y facilidad, por ser tan aberrante el defecto procesal.

13. Así mismo, como si fuera ya poco, el Tribunal olvida su deber legal de declarar de oficio todas las excepciones de mérito que encuentre probadas, como lo señala el artículo 282 del Código General del Proceso y lo corroboran tanto Hernán Fabio López Blanco1 en procesos ejecutivos que tienen excepciones de mérito

(como este), como Ramiro Bejarano2, autor que reconoce esta posibilidad en todos los casos de procesos ejecutivos, por lo que la decisión de la Sala del Tribunal rosa los lindes de una decisión manifiestamente contraria a la ley. Consideró, que la decisión enrostrada carece de toda fundamentación, sustento y motivación, lo que conlleva desde su punto de vista a la incursión de una vía de hecho,

manifiestamente contraria a la ley. Consideró, que la decisión enrostrada carece de toda fundamentación, sustento y motivación, lo que conlleva desde su punto de vista a la incursión de una vía de hecho, pues, i) no se estudiaron los reparos de su recurso de apelación, ii) no se decretaron oficiosamente excepciones, que daban lugar aplicarse para declarar la inexistencia de la obligación, y finalmente, desde su sentir, iii) se ejecuta una decisión en la que no se dispuso obligación alguna. Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se «ORDENE la revocatoria de la sentencia aludida» , de fecha 20 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 12 de noviembre del año que antecede, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el

4Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional y reconoció personería para actuar al apoderado de la invocante. Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el secretario del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, informando, que el 25 de mayo del año que precede, se compulsó copias a la

Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el secretario del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, informando, que el 25 de mayo del año que precede, se compulsó copias a la fiscalía general de la Nación, a fin de que inicie investigación en relación a la posible comisión de un delito «de acuerdo con el memorial y anexos presentados en correo electrónico del 3 de mayo de 2021.». El Fiscal 139 delegado ante los jueces Penales del Circuito Unidad de Fe Pública y Orden Económico, solicitó, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, «al no ser la Fiscalía 139 Seccional la accionada» . En cuanto a la denuncia a la que se hace alusión en el escrito genitor, dispuso, que por parte del interesado (denunciante), no existe algún tipo de cooperación para adelantar las gestiones tendientes a resolver la investigación frente a la denuncia formulada, por cuanto, «pese haber sido citado por el investigador del CTI en tres oportunidades para entrevista y toma de muestras manuscriturales nunca asistió, lo cual denota falta de interés y colaboración […]». El apoderado de la sociedad ZONA CONTAINER SAS, vinculada al presente trámite, a través de memorial, emitió pronunciamiento frente a los antecedentes y pretensiones del 5Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 amparo deprecado; dispuso, que la decisión motivo de reprensión no es arbitraria y defendió el actuar de la autoridad judicial acusada.

SCLAJPT-12 V.00 amparo deprecado; dispuso, que la decisión motivo de reprensión no es arbitraria y defendió el actuar de la autoridad judicial acusada. Un Profesional de Gestión II - Mesa de Control Grupo Intervención Temprana de DenunciasOF de Asignaciones de la Fiscalía, consideró, que no es la entidad llamada a garantizar las prerrogativas invocados y en esos términos solicitó su desvinculación. La Fiscal 393 Seccional de Bogotá, refirió que se encuentra adelantando indagación de la denuncia formulada por el apoderado de la hoy accionante, y que, en «desarrollo del programa metodológico la suscrita Fiscal emitió órdenes a policía judicial del 8 de septiembre de 2021 a fin de recolectar elementos materiales de prueba que permiten confirmar el dicho del denunciante y así establecer si se cometió un hecho punible.». El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, al considerar, que no existe vulneración a las garantías fundamentales conculcadas con su actuar, pues su decisión se cimentó en un análisis adecuado de las realidades fácticas del asunto puesto bajo su consideración. Finalmente, el cuerpo colegiado fustigado, remitió las actuaciones que son motivo de reproche al interior del presente trámite constitucional. 6Radicación n.° 96159

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A través de fallo de fecha 24 de noviembre de 2021, la

actuaciones que son motivo de reproche al interior del presente trámite constitucional. 6Radicación n.° 96159

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A través de fallo de fecha 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que, para el caso concreto, la condena ejecutiva se ajustaba al tenor de los títulos que sirvieron de base para su cobro y obedeció a la falta de demostración de pago por parte de la accionante, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales

resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, argumentando que el operador constitucional en primer grado, solo se limitó a transcribir lo que ya se conoce del expediente judicial, refiriendo que no resuelve lo pretendido en su escrito introductor.

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De la excepción de pago aludida en la decisión de marras, advirtió, que en su escrito genitor no hizo ningún reproche que conllevara a ese estudio, sostuvo al respecto: De esta manera, no tiene explicación alguna semejante referencia por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Semejante afirmación no tiene ni la más mínima relación con el debate que se está adelantando en este caso. Por lo tanto, esta desoladora circunstancia, es otra razón que me motiva a solicitarles a los jueces de segunda instancia que revoquen esta sentencia de tutela. En relación a la desatención del incidente de nulidad refirió: En definitiva, en una abierta denegación de justicia producida en las instancias en el proceso ejecutivo, avalada por la Sala Civil de

revoquen esta sentencia de tutela. En relación a la desatención del incidente de nulidad refirió: En definitiva, en una abierta denegación de justicia producida en las instancias en el proceso ejecutivo, avalada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con su sentencia de tutela, llevó al resultado que nadie dará respuesta a ese incidente. Ante tan aberrante situación denegatoria del acceso a la justicia, de nuevo, ruego de la segunda instancia de esta acción de tutela, revoque la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Criticó, que en la sentencia constitucional no se realizara ningún tipo de estudio en relación al desconocimiento de las leyes procesales, e insistió en los reparos de su escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

8Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia adoptada en el trámite de la causa civil motivo de censura, de fecha 20 de octubre de 2021, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia, que libró mandamiento de pago por la suma «total de $272.448.785, compuesto por los cánones adeudados entre febrero de 2016 y julio de 2019, la cláusula penal y la condena en costas del proceso.». En cuanto a los reparos de la parte invocante, y analizada la decisión materia de reproche, este colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reproche citada en líneas atrás, se realizó un estudio del postulado normativo aplicable en la causa civil, al respecto, inició por estudiar cada uno de los reparos señalados por la única parte apelante hoy invocante, citando: 9Radicación n.° 96159

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Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos atendibles, referidos a que: (i) la sentencia dictada en el juicio de restitución no dispuso

apelante hoy invocante, citando: 9Radicación n.° 96159

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Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos atendibles, referidos a que: (i) la sentencia dictada en el juicio de restitución no dispuso condena alguna en contra de la recurrente, constituyendo cosa juzgada que debió ser estudiada en el fallo al no existir talanquera para la verificación de los presupuestos del título; (ii) se ha materializado una vulneración de principios constitucionales fundamentales a lo largo del trámite; (iii) no se permitió el adosamiento de pruebas documentales, las cuales tampoco decretó el juez por iniciativa propia; y (iv) existen “serias dudas” sobre la identificación del bien que se ordenó restituir, o que conlleva la “absoluta indeterminación del título ejecutivo” […] Frente al primer reproche, distinto a la conclusión que refiere la parte invocante en su escrito genitor, hizo alusión al postulado normativo de la especialidad civil consignada en el artículo 384 del CGP, para advertir, que no se podía acceder a lo suplicado, por cuanto «en el fallo de restitución sí hubo una condena pecuniaria –las agencias en derecho, a la postre incluidas en la liquidación de costas aprobada en auto del 22 de julio del mismo año para un total de $2.688.085 que ahora se reclaman–.». Y bajo el anterior argumento sostuvo que, el legislador en la norma ejusdem: […] habilita promover “la ejecución en el mismo expediente dentro

mismo año para un total de $2.688.085 que ahora se reclaman–.». Y bajo el anterior argumento sostuvo que, el legislador en la norma ejusdem: […] habilita promover “la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia” previsión que deja al descubierto la regularidad formal de la actuación por la existencia del título que justifica la ejecución de la renta y la cláusula penal que se sustentan en el negocio de locación, como claramente se advierte en los hechos de la solicitud del coactivo y así se ratifica en el mandamiento de pago, al paso que las costas se pueden exigir por esta vía, pues el auto que las aprueba constituye título coactivo. De acuerdo a lo anotado, abordó el problema jurídico aclarando: 10Radicación n.° 96159

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En consecuencia, si bien no hay duda de la presencia de la cosa juzgada en lo concerniente a la restitución, la contingencia de que el monto de los cánones no se hubiera ordenado cancelar, no impide su cobro, en tanto –se repite– el documento de ejecución, en lo relativo a las erogaciones que emanan del contrato de arrendamiento, es este último negocio, del que no se demostró el pago de lo adeudado, hecho que motivó, igualmente, la imposición del castigo pecuniario pactado entre las partes. (negrillas no hacen parte del texto original) De cara al segundo de los reclamos, fue enfático en

igualmente, la imposición del castigo pecuniario pactado entre las partes. (negrillas no hacen parte del texto original) De cara al segundo de los reclamos, fue enfático en establecer, que no bastaba solo con invocar el desconocimiento de sus garantías superiores, pues era necesario explicar su disenso y argumentar las razones que conllevaran a esa apreciación, aclarando que, «ese alegato impone en el recurrente la carga de incorporar los argumentos específicos y estrictamente relacionados con los aspectos destacados por el juez en su decisión que, en verdad, apoyen ese motivo de disenso, gestión que fue omitida, provocando que el recurso –en lo que a este tópico atañe– sea etéreo y especulativo, sin la idoneidad para prestar algún elemento de juicio para su análisis en la alzada, defectos que, en conjunto, conllevan su frustraión.». Frente a la tercera de sus súplicas, se conjuró, que era un nuevo alegato que en la etapa correspondiente no había sido puesta a consideración del órgano judicial de conocimiento y bajo esa premisa, precisó que, «tal aspecto quedó sellado en sentencia que cobró firmeza, en la que se dispuso la devolución del fundo con la descripción de los datos para su individualización9, de donde fluye que no es de recibo el intento de la ejecutada de franquear las consecuencias que esa providencia produce, aspiración que, de suyo, vulnera la res judicata.».

individualización9, de donde fluye que no es de recibo el intento de la ejecutada de franquear las consecuencias que esa providencia produce, aspiración que, de suyo, vulnera la res judicata.». 11Radicación n.° 96159

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En cuanto al aporte de nuevas pruebas sostuvo, que en la respectiva oportunidad procesal, la interesada no censuró la actuación relacionada con ese aspecto, así las cosas determinó la Sala cuestionada: […] basta puntualizar que la interesada no fustigó el auto que las decretó y no demostró que existiera alguna causa que, en realidad le “impidiera” –como arguye en la alzada–obtener la información pretendida a través del derecho de petición en el estadio legalmente previsto para tal efecto, con el agravante de que tampoco intentó solicitar su práctica en esta instancia. De ese incumplimiento de la carga demostrativa se derivan consecuencias que, ante su actuar remiso, está llamada a soportar, en tanto “quien concurre a un proceso en calidad de parte [debe asumir] un rol activo y no [limitarse] a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte…ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra”. En lo atinente a las pruebas de oficio, refirió que era deber de la parte interesada asumir esa carga, y en caso de

porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra”. En lo atinente a las pruebas de oficio, refirió que era deber de la parte interesada asumir esa carga, y en caso de decretarse no se evidenciaba que tal acervo cambiara en algo la definición del proceso, por lo tanto, asentó: “si bien los poderes que se le han venido confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia legislativa se orienta a la superación del sistema dispositivo puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresión de aquél no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en la que, con la denodada intervención de las partes la potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composición del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales”12, habilitación que –se itera– no tiene cabida, pues nada se dijo en qué habría variado, en la solución del conflicto, su recaudo. Entonces, de cara al análisis expuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro que lo que busca el promotor del resguardo es reabrir el debate, en atención 12Radicación n.° 96159 SCLAJPT-12 V.00 que no se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite.

pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar el auto recurrido, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica el libelista no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la SU-116 de 2018. En otro aspecto, esta Sala considera, que lo dispuesto por el a quo constitucional no desconoce las garantías formuladas por el invocante, contrario a lo manifestado por el recurrente en el escrito de impugnación, era deber del juez de tutela, si lo estimaba conducente, realizar un análisis integral de lo resuelto en el proveído censurado y definir en cuanto a las reprensiones del escrito introductor, si en el caso puesto bajo su consideración, existía algún tipo de omisión, al resolverse una apelación sin que se haya definido el estudio de un incidente de nulidad, - se insistefrente a las advertencias del invocante en su líbelo inaugural. 13Radicación n.° 96159

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Conforme a lo indicado en precedencia, esta Sala no

el estudio de un incidente de nulidad, - se insistefrente a las advertencias del invocante en su líbelo inaugural. 13Radicación n.° 96159

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Conforme a lo indicado en precedencia, esta Sala no encuentra reproche alguno a lo dispuesto por la homóloga civil en la sentencia impugnada, al señalar:

3. De otro lado, se duele la gestora de que el Tribunal accionado hubiese guardado «absoluto silencio» sobre la solicitud de nulidad que elevó en contra de la sentencia de primera instancia; sin embargo, revisado el expediente se desdibuja tal situación como quiera que, en proveído del 30 de agosto pasado, la magistratura señaló al respecto: Con relación al documento de “interposición incidente de nulidad”, contrariamente a lo indicado por el memorialista, corresponde a la autoridad de primer grado definir lo pertinente frente a esa actuación, teniendo en cuenta la modalidad [devolutiva] en la que se concedió la alzada, la cual no suspende “...el curso del proceso” ni conlleva a que la competencia del funcionario de conocimiento se suspenda

(art. 322, C. G. P.), tanto así que en esa oficina ya se corrió el traslado secretarial del escrito. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por el actor al interior del presente

caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por el actor al interior del presente mecanismo y mucho menos la incidencia a una vía de hecho. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial objeto de reproche, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que el proveído reprochado no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. 14Radicación n.° 96159

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Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el

efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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