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CSJ - STL634-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL634-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL634-2023 Radicación n.° 69626 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a partes y demás i ntervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 2004-00408-00, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y « protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento de su petición de amparo manifestó que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Nicolás Beltrán Atencio, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconocióRadicación n.° 69626 SCLAJPT-11 V.00 la sustitución pensional a partir del 15 de abril de 2017 a través de la Resolución nº 2386 de 6 de noviembre de 2018. De otra parte, refirió que en vista de que no le fue reconocida la indexación de primera mesada pensional su cónyuge, junto con Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y William Emilio Tirado Lastra adelantaron proceso ordinario laboral contra

indexación de primera mesada pensional su cónyuge, junto con Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y William Emilio Tirado Lastra adelantaron proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia Ltda, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que el 28 de abril de 2006 la negó y, el Tribunal el 28 de enero de 2009 confirmó tal determinación. Que promovió la acción de tutela con radicada nº 66348, solicitando el amparo del derecho fundamental de igualdad y, por sentencia CSJSTL4870-2022, esta Sala resolvió: «ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adicione la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, en el sentido de emitir un pronunciamiento frente al demandante Nicolás Beltrán Atencio, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, en concordancia con lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2018». Aseveró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en cumplimento de la orden referida, adicionó la sentencia de 19 de diciembre de 2018 y le «reconoció el derecho de la indexación de la primera mesada

Aseveró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en cumplimento de la orden referida, adicionó la sentencia de 19 de diciembre de 2018 y le «reconoció el derecho de la indexación de la primera mesada a su finado esposo Nicolás Beltrán Atencio»; y que como dicho proveído no fue impugnado, el proceso fue enviado en consulta al Tribunal donde que su apoderado el 1º de noviembre de 2022 solicitó impulso, sin embargo, «hasta la fecha no se ha admitido la consulta». 2Radicación n.° 69626

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Explicó que es una persona de especial protección, habida cuenta de que cuenta con 71 años y padece de «hipertensión» y «quiste renal derecho», según la historia clínica adjunta, razón por la que es «supremamente urgente» que se resuelva la consulta en el asunto controvertido por parte del Tribunal. Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Ordenar al Tribunal […] que en el término de 48 horas después de notificado el fallo de tutela resuelva el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso ordinario laboral Rad. 13001-3105-003-2004-00408-01 que cursó en el juzgado tercero laboral del circuito de Cartagena. Esto con el fin de evitar o prevenir CAUSARME UN PERJUICIO IRREMEDIABLE por la mora en resolver dicho trámite. La presente acción se radicó el 21 de febrero de 2023 y por auto de

o prevenir CAUSARME UN PERJUICIO IRREMEDIABLE por la mora en resolver dicho trámite. La presente acción se radicó el 21 de febrero de 2023 y por auto de 23 febrero de esta anualidad se a vocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera, su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena rindió el informe solicitado. Compartió el expediente digital. Tanto la oficina asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el reproche estaba direccionado contra el Tribunal. 3Radicación n.° 69626

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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena informó que el proceso en cuestión le fue asignado para su conocimiento el 17 de noviembre de 2022 y en esa misma fecha ingresó al despacho; que por auto de 12 de diciembre de 2022 admitió el grado jurisdiccional y el 23 de febrero de 2023 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Adujo que no podía perderse de vista que ese despacho tenía a su cargo 507 procesos para resolver y aun así no se podía predicar mora judicial alguna. Solicitó declarar improcedente el amparo.

conclusión. Adujo que no podía perderse de vista que ese despacho tenía a su cargo 507 procesos para resolver y aun así no se podía predicar mora judicial alguna. Solicitó declarar improcedente el amparo. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia

4Radicación n.° 69626 SCLAJPT-11 V.00 del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se

4Radicación n.° 69626 SCLAJPT-11 V.00 del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, lo pretendido por la promotora de la acción, se encamina a que se ordene al Tribunal resolver de forma «urgente» el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario en el que funge como sucesora procesal del causante Nicolás Beltrán Atencio y que, aun cuando solicitó impulso procesal, no se le ha dado. Pues bien, lo primero que debe ponerse de presente a la accionante es que, en todo proceso y en la instancia judicial en que se encuentre, deben agotarse sin excepción alguna, todas y cada una de las etapas procesales. En concordancia con lo anterior, la magistrada que conoce del asunto manifestó que el proceso le fue asignado para su conocimiento el 17 de noviembre de 2022 y en esa misma fecha ingresó al despacho; que por auto de 12 de diciembre de 2022 admitió el grado jurisdiccional de y el 23 de febrero de 2023 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, es decir, que con los anteriores pronunciamientos la magistratura accionada le dio respuesta de forma implícita a la petición que adujo elevó el 1º de noviembre de 2022. Igualmente es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Sala sobre lo adoctrinado sobre el tema de la « mora judicial», entre otras, en las sentencias CSJ STL2721-2016, CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557Igualmente es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Sala sobre lo adoctrinado sobre el tema de la « mora judicial», entre otras, en las sentencias CSJ STL2721-2016, CSJ STL17053-2019, CSJSTL25572022 y CSJSTL2563-2022 en las que reiteró: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza 5Radicación n.° 69626 SCLAJPT-11 V.00 mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo anterior solo para significar, que en el caso bajo examen no hay asomo siquiera de mora, pues esta se predica cuando ha transcurrido un tiempo exorbitante, lo que claramente no acontece en el caso particular. Empero lo anterior, no es obstáculo para una vez se agoten las etapas

asomo siquiera de mora, pues esta se predica cuando ha transcurrido un tiempo exorbitante, lo que claramente no acontece en el caso particular. Empero lo anterior, no es obstáculo para una vez se agoten las etapas previas al ingreso al despacho para dictar sentencia, si la accionante considera que reúne las condiciones necesarias para solicitar la prelación de turnos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, acuda directamente al Tribunal a hacer tal petición, a fin de que sea el juez natural el que estudie la viabilidad esta. Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado. 6Radicación n.° 69626

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 69626

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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