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CSJ - STL6340-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6340-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6340-2023 Radicación n.° 102287 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ESMERALDA MARTÍNEZ RINCÓN contra el fallo que profirió el 22 de marzo de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Esmeralda Martínez Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la «aplicación del precedente jurisprudencial» , presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 102287

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo estatuido en la Ley 4 a de 1992, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali quien mediante proveído de fecha 5

reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo estatuido en la Ley 4 a de 1992, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali quien mediante proveído de fecha 5 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada administradora y ordenó el archivo de las diligencias, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada quebrantó sus garantías constitucionales imploradas en razón a que declaró probada la excepción de cosa juzgada pese a que en su criterio no se daban los presupuestos para que dicha figura saliera avante, lo anterior, por cuanto afirmó que en la demanda nueva se plantearon hechos nuevos y la causa petendi es diferente en las dos demandas. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, peticionó se ordene a la accionada dejar sin efecto el auto de fecha 5 de septiembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Catorce Laboral 2Radicación n.° 102287 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un informe pormenorizado de los dos procesos ordinarios laborales

2Radicación n.° 102287 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un informe pormenorizado de los dos procesos ordinarios laborales iniciados por la accionante, defendiendo la legalidad de sus actuaciones y las providencias surtidas en el curso del litigio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras concluir que no agotó todos los mecanismos existentes en el curso del juicio, pues contra el auto censurado debió interponer el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual requirió se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado insistiendo en su solicitud de resguardo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 102287

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la providencia de 5 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en virtud de la cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) María Esmeralda Martínez Rincón, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. 4Radicación n.° 102287

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali de 5 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 1 de marzo hogaño, lo

providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali de 5 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 1 de marzo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la quejosa contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2022 que declaró probada la excepción de cosa juzgada no interpuso el recurso de apelación, mismo que por expresa disposición legal del numeral 3, del 5Radicación n.° 102287 SCLAJPT-12 V.00 artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era procedente; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones acá señaladas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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