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CSJ - STL6341-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6341-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6341-2023 Radicación n.° 102309 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS contra el fallo que profirió el 10 de abril de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alirio Jiménez Bolaños instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa, a la salud, al trabajo y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor LeónRadicación n.° 102309

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Rivera Satizabal promovió demanda ejecutiva en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Explicó que el juez cognoscente en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago, mismo que afirmó fue notificado a través de correo electrónico el 7 de abril de igual calenda a las

Explicó que el juez cognoscente en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago, mismo que afirmó fue notificado a través de correo electrónico el 7 de abril de igual calenda a las 5:07 pm; que contra dicha providencia el 21 de abril interpuso el recurso de reposición, empero que fue declarado extemporáneo el 18 de mayo de la misma anualidad. Relató que el 23 de mayo de 2022 elevó solicitud de control de legalidad y, que, aun cuando prosperó su petición pues afirmó que el operador judicial con providencia de 26 de mayo del mentado año, dejó sin efectos el auto de 18 de mayo de 2022 por cuanto no se presentó extemporáneo el recurso de reposición y paso seguido, no repuso el auto recurrido. Puntualizó que el 21 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite a las excepciones que presentó el 10 de junio de 2022 por considerarlas extemporáneas y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación contra la cual no propuso recurso alguno. Alegó el accionante que al interior del proceso denunciado, se han trasgredido sus prerrogativas constitucionales invocadas encontrándose en una situación de desigualdad y de discriminación, toda vez que inadvirtió el A quo que el término del traslado para contestar la demanda y proponer excepciones se suspendió y se activaron al día siguiente de la notificación por estado del auto de fecha 26 de mayo de 2022. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos 2Radicación n.° 102309

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excepciones se suspendió y se activaron al día siguiente de la notificación por estado del auto de fecha 26 de mayo de 2022. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos 2Radicación n.° 102309 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, por ende, se revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emita una nueva decisión «de conformidad con las excepciones propuestas como medio de defensa de la pasiva». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito convocado, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual aportó el expediente digital, además de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, poniendo de presente que el actor contra las decisiones censuradas no ha interpuestos los recursos de ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de abril de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia no tuteló el amparo implorado, tras indicar que no se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues si bien la decisión de 21 de febrero de 2023 era apelable, lo cierto es que encontró que el juzgado

implorado, tras indicar que no se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pues si bien la decisión de 21 de febrero de 2023 era apelable, lo cierto es que encontró que el juzgado convocado se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones en razón a que las mismas se presentaron de forma extemporánea, por lo que encontró la decisión censurada ajustada a derecho. 3Radicación n.° 102309

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de resguardo con similares argumentos expuestos en el escrito inicial, requiriendo se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte accionante e impugnante cuestiona el auto de fecha 21 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante el cual al interior del proceso ejecutivo laboral iniciado en su contra, dicha autoridad se abstuvo de dar trámite a las excepciones que formuló contra el 4Radicación n.° 102309 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago por considerar que las mismas fueron presentadas por fuera del plazo legalmente establecido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alirio Jiménez Bolaños se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia cuestionada es la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali de fecha 21 de febrero de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de marzo hogaño, lo cual no supera el termino

providencia cuestionada es la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali de fecha 21 de febrero de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de marzo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues a la luz de lo reglado en el numeral 9, del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era procedente el recurso de apelación, contra el auto que se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por el demandado y aquí tutelista mismo que se advierte del expediente que no fue interpuesto por el petente ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del 6Radicación n.° 102309 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del 6Radicación n.° 102309 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de declararla improcedente en razón a que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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