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CSJ - STL6342-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6342-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6342-2023 Radicación no 70158 Acta n° 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por JUAN ELIÉCER CASTELLANOS GARZÓN en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite en el que se ordenó vincular a todos las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n°. 11001310502320100060303.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (artículo 13); al debido proceso (artículo 29); a la seguridad social (artículo 48); remuneración mínima, vital y móvil, así: “el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensionesRadicación n.°70158

SCLAJPT-12 V.00 legales” (artículo 53); a los derechos adquiridos (artículo 58)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que el accionante promovió proceso ordinario laboral

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy Colpensiones «orientado a: 1) el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, desde el 28 de mayo de 2003, fecha de fallecimiento de su esposa María Herminia García Barbosa, en cuantía igual a la que percibía la causante a la fecha de su deceso, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, incrementos legales y la corrección monetaria. 2) Condenar a la demandada al pago de todo el retroactivo pensional, causado desde el 28 de mayo de 2003, fecha de la muerte de María Herminia García Barbosa, hasta cuando efectivamente se hiciera su pago al demandante. 3) Condenar a la demandada al pago a favor del demandante, de los intereses legales moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993». Que, el asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió providencia adversa a sus pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de proveído de 7 de abril de 2011. Que, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia de 5 de julio de 2017, decidió no casar la sentencia proferida por el juez colegiado, esta última quedaría sin efectos a través del fallo de tutela que profirió la Homologa Civil la revocó.

2017, decidió no casar la sentencia proferida por el juez colegiado, esta última quedaría sin efectos a través del fallo de tutela que profirió la Homologa Civil la revocó. Que contra la anterior decisión interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema; pero que impugnada en tiempo, la Homologa Civil en sentencia de 18 de julio de 2018, «Revocó el fallo impugnado y estableció en su lugar: “PRIMERO. Concede 2Radicación n.°70158 SCLAJPT-12 V.00 el amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante. SEGUNDO. Deja sin efecto la Sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el fallo de 7 de abril de 2011, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las providencias que de estos dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por Juan Eliecer Castellanos Garzón contra el Instituto de Seguros Sociales (2010-00603-01). TERCERO. Ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de un (1) mes, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia».(negrilla fuera del texto). Que en cumplimiento a lo decidido en la providencia de tutela precitada, en la cual ordenó al Tribunal Superior de Bogotá emitir una

corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia».(negrilla fuera del texto). Que en cumplimiento a lo decidido en la providencia de tutela precitada, en la cual ordenó al Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo allí consignado, en acato a lo resuelto, dentro del témino de Ley la parte ejecutante «presentó sus alegaciones en las cuales insistió en la procedencia de los intereses moratorios dado que proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o régimen mediante el cual se causaron, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 065 de 2018; y tratándose de la indexación, porque es clara su consolidación jurisprudencial en aras de proteger el principio de seguridad jurídica; conceptos que así vistos han debido concederse de manera oficiosa». Que mediante auto de 25 de octubre de 2019, el juez de conocimiento, se abstuvo de librar orden de pago por los intereses moratorios e indexación requeridos por el accionante, al precatarse que los mismos conceptos no se encontraban referidos en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, proveído emitido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Supeiror del Distrito Judicial de Bogotá. Refirió, que interpuso recurso de apelación contra el precitado auto con el fin que se revocara y en su lugar se accediera al mandamiento de 3Radicación n.°70158 SCLAJPT-12 V.00 pago; como sustento de alzada requeriró se «ordene el reconocimiento y pago

con el fin que se revocara y en su lugar se accediera al mandamiento de 3Radicación n.°70158 SCLAJPT-12 V.00 pago; como sustento de alzada requeriró se «ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales con efectos retroactivos (…)». Señaló, como soporte de la sustentación del recurso de alzada, referentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, entre ellos, (CC SU-069-2018, CC C-601-2002, CC SU-213-2015, CC C-7812003, CC SU-1073-2012, CC C-862-2006 y CC C-891A-2006). Por lo anterior señaló, que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Juez Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ELIECER CASTELLANOS GARZON en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES conforme a los razonamientos expresados por la Sala.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer la sustitución pensional al señor JUAN ELIECER CASTELLANOS GARZON y pagar la pensión que en vida le fuera reconocida a la causante del 100% de lo percibido como

señor JUAN ELIECER CASTELLANOS GARZON y pagar la pensión que en vida le fuera reconocida a la causante del 100% de lo percibido como mesada pensional, arrojando un total de retroactivo pensional por la suma de $114.127.272.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandad conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. Se revocan las de primera instancia, a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante dadas las resultas del proceso.

QUINTO: Por secretaría remítase copia de la presente decisión a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Despacho del Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en cumplimiento de la orden de tutela proferida el 18 de julio de 2018.”

4Radicación n.°70158

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, ordenar: i) (…) al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá – Sala Tercera de decisión Laboral, emitir un nuevo fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda, planteadas en el proceso ejecutivo laboral con Radicación 1100131050232010006003, de Juan Eliecer Castellanos Garzón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y como consecuencia, se disponga el

con Radicación 1100131050232010006003, de Juan Eliecer Castellanos Garzón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y como consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de mayo de 2003 hasta que se haga efectivo el pago total correspondiente. ii) O en su defecto, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, profiera una Sentencia de REEMPLAZO o SUSTITUTIVA (sic), mediante la cual se acceda afirmativamente a las pretensiones de la demanda planteadas en el proceso ejecutivo laboral ya referenciado. (negrilla dentro del texto). Por auto del 11 de abril de 2023, se inadmitió la presente acción constitucional, al advertirse que, el accionante debía aclarar el escrito de tutela, a fin de precisar de forma clara sus pretensiones, y especificar qué decisiones judiciales pretendía censurar a través del presente mecanismo ius fundamental; de igual forma contra que autoridades dirige su reproche. Mediante auto de 21 de abril del año que avanza, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 5Radicación n.°70158

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Dentro del término establecido por el despacho, un magistrado de

fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 5Radicación n.°70158

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término establecido por el despacho, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que mediante auto de 23 de septiembre de 2022, se decidió «el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante dentro del proceso No. 110013105023201000603-03 promovida por Juan Eliecer (sic) Castellanos Garzón contra COLPENSIONES, la cual se resolvió en derecho confirmando la sentencia proferida en primera instancia el 25 de octubre de 2019, en la que abstuvo de librar orden de pago por los intereses moratorio e indexación solicitada» . De igual forma manifestó, que la Sala Tercera Laboral del Tribunal fustigado, profirió la decisión cuestionada con apego a lo dispuesto en la Constitución y la Ley; como sustento de su respuesta, allegó copia de la providencia objeto de debate. Por su parte el titular del juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite del proceso censurado, destacando de forma relevante lo siguiente: […] El 7 de abril de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la sentencia proferida por este

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la sentencia proferida por este despacho. Mediante providencias calendada el 5 de julio de 2017; la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA LABORAL , no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictada el 7 de abril de 2011. Mediante fallo de tutela del 17 de julio de 2018, la Sala Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dispuso conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante; dejando sin efecto la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 proferida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL , así como el fallo de 7 de abril de 2011 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.; y en su lugar ordenó 6Radicación n.°70158 SCLAJPT-12 V.00 a esta última corporación (sic) a emitir una nueva decisión que correspondiera. (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de segunda instancia, revocando la proferida el 18 de noviembre de 2010, condenando a la demandada a reconocer la sustitución pensional al acá accionante JUAN ELIECER CASTELLANOS GARZÓN y, pagar la pensión que en la vida le fuera reconocida a la causante del

noviembre de 2010, condenando a la demandada a reconocer la sustitución pensional al acá accionante JUAN ELIECER CASTELLANOS GARZÓN y, pagar la pensión que en la vida le fuera reconocida a la causante del 100% de lo percibido como mesada pensional (…). (…) se puso en conocimiento del demandante la resolución Nro. SUB 317374 de 4 de diciembre de 2018, expedida por la demandada COLPENSIONES (sic), con el fin de que manifestara lo que considerara pertinente. Así mismo el 9 de mayo de 2019, se puso en conocimiento el pago de las costas procesales. Para lo cual, mediante auto de 9 de julio de 2019, se ordenó la entrega y el pago del título judicial desmaterializado el demandante – JUAN ELIECER CASTELLANOS GARZÓN , y el posterior archivo del proceso. El 25 de octubre de 2019, se negó el mandamiento de pago propuesto por el actor, por los intereses moratorios e indexación solicitados, en el entendido que la sentencia proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2018, no emitió condena alguna por los intereses moratorio (sic) e indexación solicitados. (…) El 23 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., profiere decisión, donde confirma el auto de 25 de octubre de 2019. Mediante auto de 21 de octubre de 2022, se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, y en consecuencia se ordenó estarse a lo resuelto en auto

de 25 de octubre de 2019. Mediante auto de 21 de octubre de 2022, se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, y en consecuencia se ordenó estarse a lo resuelto en auto de 25 de octubre de 2019. (negrilla dentro del texto). Por lo antedicho, solicitó, no acceder a las pretensiones del accionante; asimismo, requirió la desvinculación del despacho judicial a cargo, y adjunto remitió el link de acceso al expediente objeto de censura. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas al interior del trámite del proceso censurado; por otro lado, solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna del accionante, 7Radicación n.°70158

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El apoderado del accionante, a través de memorial allegado vía correo electrónico el 24 de abril de 2023, manifestó que «pone en conocimiento de la Sala Laboral y Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, una posible situación de doble reparto del mismo proceso» . Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía excepcional, dejar sin efecto el proveído de 25 de octubre de 2019, emitido por el juzgado de 8Radicación n.°70158 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, decisión que confirmó el juez colegiado a través de auto emitido el 23 de septiembre de 2022, para que en su lugar, se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferir una nueva providencia en la que acceda a sus pretensiones. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el accionante, toda vez, que es necesario analizar otros

Judicial de Bogotá, proferir una nueva providencia en la que acceda a sus pretensiones. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el accionante, toda vez, que es necesario analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) cuando se

consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber 9Radicación n.°70158 SCLAJPT-12 V.00 de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Ahora bien, del estudio de la pretensión que alega el accionante, debe indicarse que ese debate quedó zanjado con la providencia de fecha el 23 de septiembre de 2022, notificada en estado el día 3 de octubre de igual anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras concurrió al mecanismo constitucional hasta el día 10 de abril de 2023, a través de correo electrónico que remitió desde la dirección guiraro1942@hotmail.com es decir, transcurrido más del tiempo que

Bogotá, mientras concurrió al mecanismo constitucional hasta el día 10 de abril de 2023, a través de correo electrónico que remitió desde la dirección guiraro1942@hotmail.com es decir, transcurrido más del tiempo que jurisprudencialmente se ha estimado como razonable para activar este tipo de mecanismos. De acuerdo con lo detallado en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva 10Radicación n.°70158 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de

finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. Tampoco, se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.°70158

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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