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CSJ - STL6343-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6343-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6343-2020 Radicación n.° 60338 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ELSA CECILIA

CHÁVEZ GAMBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Elsa Cecilia Chávez Gamba presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 60338

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Joselín Ripe Ripe. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 22 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 22 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso apelación. En fallo de 30 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo . Contra este pronunciamiento, la demandante instauró recurso extraordinario de casación. Alega que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, en tanto que demostró que convivía con el causante al momento de su fallecimiento y que desconocía la existencia de otra persona que pretenda el mismo derecho. Destaca que la sociedad conyugal suscitada entre ella y el causante se liquidó con el propósito de «que la casa de mi mamá quedara a mi nombre (…) pero la convivencia nunca se rompió». Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2020, para que, en su lugar, se 2Radicación n.° 60338 SCLAJPT-11 V.00 ordene al tribunal emitir una nueva sentencia en la que se reconozca la pensión de sobrevivientes requerida. Mediante auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió se declarara improcedente la súplica por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que el amparo resultaba improcedente, comoquiera que se interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

3Radicación n.° 60338 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva sentencia en la que se reconozca la pensión de sobrevivientes requerida. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que la accionante interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, el cual se encuentra a la espera de que el tribunal se pronuncie sobre su concesión. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por prematura por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por la convocante, hasta entonces, es 4Radicación n.° 60338 SCLAJPT-11 V.00 prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.

4Radicación n.° 60338 SCLAJPT-11 V.00 prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 60338

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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