CSJ - STL6343-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6343-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6343-2023 Radicación n.° 70134 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DENICE
CORREA MORA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES Denice Correa Mora promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, seguridad social y a los que denominó «cumplimiento de las decisiones judiciales» y «primacía del derecho sustancial sobre las formalidades».
Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó inició proceso ejecutivo en contra del Hospital María Auxiliadora de ChigorodóRadicación n.° 70134
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Empresa Social del Estado – E.S.E., para que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia proferida por ese mismo despacho el 03 de mayo de 2019, modificada y revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de julio del mismo año, proceso en el cual solicitó que se decretaran
modificada y revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de julio del mismo año, proceso en el cual solicitó que se decretaran medidas cautelares de embargo y secuestro de las cuentas que posee la ejecutada en diferentes entidades financieras. Informó que, por auto de 8 de abril de 2022, el juez de conocimiento decretó el embargo de los dineros que posee la demandada en distintas entidades bancarias, entre ellas en el Banco de Bogotá; que la E.S.E. presentó solicitud de desembargo argumentando que los recursos de la cuenta de ahorros denominada «APOYO GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y OPERATIVO PLAN VACUNACIÓN COVID19 » son depositados por el Ministerio de Salud y Protección Social y, por tanto, están amparados con la cláusula general de inembargabilidad establecida en el artículo 63 de la Constitución Política y por la destinación específica que tienen, consagrada tanto en el inciso 3º del artículo 48 ibidem, como en el artículo 9 de la Ley 100 de 1993; y que, por auto de 18 de julio de 2022, el mencionado juez accedió a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, únicamente sobre la cuenta de ahorros 618080378. Señaló que contra el mencionado auto interpuso el recurso de apelación y que, en providencia de 14 de octubre de 2022,
618080378. Señaló que contra el mencionado auto interpuso el recurso de apelación y que, en providencia de 14 de octubre de 2022, notificada por estado el 19 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia por considerar que quedó probado que la cuenta tiene fines 2Radicación n.° 70134 SCLAJPT-01 V.00 específicos, pues están destinados a garantizar la salubridad pública por motivo de la pandemia y los recursos deben ser protegidos, de manera que, confirmó el levantamiento de la medida de embargo. Arguyó que el Tribunal con su decisión incurrió en un defecto fáctico y en falta de motivación, ya que la decisión se basó en una certificación que expidió la misma entidad demandada, sin que allí se plasmara un criterio legal claro sobre la inembargabilidad. Sostuvo que los recursos que ingresan a la E.S.E producto de los servicios que presta provenientes de cualquier entidad pública o privada, son recursos propios de esa entidad. Argumentó que la providencia criticada también incurrió en: (i) desconocimiento del precedente judicial ya que si se siguiera la misma argumentación que presenta el Tribunal, el embargo procedería, aunque sea, por excepción, ya que se trata de una obligación laboral contenida en un título ejecutivo; (ii) violación directa de la Constitución Política por vulneración del derecho al trabajo, dado que no es realizable, entonces, el pago de las acreencias laborales; (iii) defecto material sustantivo, porque interpretó que el patrimonio de una Empresa Social del Estado hace
trabajo, dado que no es realizable, entonces, el pago de las acreencias laborales; (iii) defecto material sustantivo, porque interpretó que el patrimonio de una Empresa Social del Estado hace parte de los recursos del Sistema General e Seguridad Social en Salud, cuando no es así. Con base en los anteriores presupuestos fácticos solicitó que: (i) se deje sin efectos el auto de 14 de octubre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ejecutivo 050453105001202100100; y (ii) se ordene a ese Colegiado emitir una nueva providencia en la que estudie los 3Radicación n.° 70134 SCLAJPT-01 V.00 motivos de impugnación en el recurso de apelación y, particularmente, examine la procedencia de las medidas de embargo de recursos públicos contra una Empresa Social del Estado sobre los que no hay excepción alguna para una medida de este tipo, en tratándose de créditos laborales con sentencia en firme. Ante la advertencia de la Secretaría de esta Sala sobre la existencia de otra acción de tutela con identidad de convocantes, convocados y similares pretensiones, mediante auto de 11 de abril de 2023 se requirió a la convocante para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de ese proveído aclarara si la presente acción de amparo era la misma que la correspondiente al radicado interno 69769.
De acuerdo con el informe de Secretaría de 18 de abril de 2023, vencido el término concedido, se recibió memorial, por el
acción de amparo era la misma que la correspondiente al radicado interno 69769.
De acuerdo con el informe de Secretaría de 18 de abril de 2023, vencido el término concedido, se recibió memorial, por el cual la convocante informó que la acción de tutela que se adelanta ante este despacho es diferente a la que se identifica con radicado interno 69769, pues ésta pretende discutir el auto de 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y su confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mientras que en aquella se discute un auto diferente, razón por la cual, por auto de 19 de abril hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, al Ministerio de Salud y Protección Social y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 05045310500120210010000, y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 70134
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En respuesta a la acción de tutela, el juez primero laboral del circuito de Apartadó, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese despacho que terminaron en la providencia que libró mandamiento de pago, informó que ese mismo día, decretó también el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la entidad ejecutada depositados en distintos establecimientos bancarios, pero que en aras de evitar un embargo excesivo, dispuso oficiar primero
mandamiento de pago, informó que ese mismo día, decretó también el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la entidad ejecutada depositados en distintos establecimientos bancarios, pero que en aras de evitar un embargo excesivo, dispuso oficiar primero al Banco de Bogotá, para lo cual, se expidió el Oficio n.º064; que el 19 de abril siguiente el apoderado judicial de la E.S.E. allegó memorial solicitando apertura de incidente de desembargo sobre la cuenta corriente Nº 618000319; que, por auto interlocutorio n.°130 de 2 de mayo de ese año, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta mencionada, decisión que fue apelada; y, que el 26 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Igualmente relató que, el 18 de mayo de 2022, la entidad ejecutada volvió a solicitar el levantamiento de una medida cautelar, esta vez, sobre la cuenta de ahorros n.°618080378, por constituirse como una cuenta maestra de salud; que por los motivos explicados en el auto interlocutorio n. 252 de 18 de julio de 2022, accedió al levantamiento de la medida, auto que también fue objeto de apelación; y que, a través de providencia de 14 de octubre siguiente, el Tribunal lo confirmó. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia informó de las providencias emanadas de esa Colegiatura frente al último auto apelado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, indicando que el recurso de apelación fue resuelto mediante auto confirmatorio, notificado el 19 de octubre de 2022.
frente al último auto apelado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, indicando que el recurso de apelación fue resuelto mediante auto confirmatorio, notificado el 19 de octubre de 2022. 5Radicación n.° 70134
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La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito en el que dio a conocer el concepto emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal de esa Cartera, con respecto a si la E.S.E. María Auxiliadora de Chigorodó recibe recursos del Sistema General de Participaciones y a si los recursos que ingresan a las Empresas Sociales del Estado son inembargables o no. Al respecto la mencionada dirección, en primer lugar, aclaró que la E.S.E. ejecutada fue categorizada por el Ministerio de Salud y Protección Social « sin riesgo», por lo que en este momento NO adelanta un plan de saneamiento fiscal y financiero; y, en segundo lugar, en punto a la inembargabilidad de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, afirmó que: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 para efectos presupuestales las Empresas Sociales del Estado –ESEse sujetarán al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, a su vez el artículo 96 establece lo siguiente: “Artículo 96.- A las Empresas Industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de empresa Industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto
empresa Industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad .” (Negrilla por fuera del texto original). De hecho el Decreto 115 de 1996 incorporado en el Decreto 1068 de 2015, por el cual se expiden normas presupuestales para las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, no contempla dentro de los principios que les rigen el de inembargabilidad . Adicional a lo anterior el Consejo de Estado en Sentencia de julio 22 de 1997, Ref. Exp. No. S-694 señaló lo siguiente: “c) De la interpretación armónica de las distintas normas y en especial del estatuto orgánico del presupuesto nacional, puede concluirse, asimismo, que las Empresas Industriales Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de 6Radicación n.° 70134 SCLAJPT-01 V.00 servicio públicos domiciliarios en cuyo capital la nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más (las que para efectos presupuestales de conformidad con el art 5º del dec 111 de 1996 se sujetan al régimen de las primeras) y las Empresas sociales del Estado, no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes sujetos a medidas cautelares.” En consecuencia, se considera que a las Empresas Sociales del
y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes sujetos a medidas cautelares.” En consecuencia, se considera que a las Empresas Sociales del Estado no les es aplicable el principio de inembargabilidad de que trata la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. A manera ilustrativa es de anotar que los certificados de inembargabilidad de recursos están regulados en las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto y aplican para las rentas que hacen parte del presupuesto general de la Nación incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, no obstante reciente normatividad y en especial la Ley 1551 de 2012 y el Código General del Proceso establecen reglas precisas frente a la inembargabilidad de recursos de las entidades territoriales que permiten que sean ellas quienes adelanten las acciones pertinentes sin acudir a certificaciones de la Nación. En todo caso, tales certificaciones aplicarían para recursos contenidos en el presupuesto general de la entidad territorial y no de sus empresas industriales y comerciales del estado.” (resaltado fuera de texto). El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres plasmó la normativa en la que se consagra la inembargabilidad de los recursos que financian el sistema de salud administrados por esa entidad; de los recursos consignados en las cuentas maestras de recaudo correspondientes a las cotizaciones realizadas por los afiliados; de los recursos de las cuentas maestras de pagos, aperturadas por las
que financian el sistema de salud administrados por esa entidad; de los recursos consignados en las cuentas maestras de recaudo correspondientes a las cotizaciones realizadas por los afiliados; de los recursos de las cuentas maestras de pagos, aperturadas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS, a las que esa entidad envía los recursos de la Unidad de Pago por Capitación; y de los recursos que le corresponde girar a la ADRES directamente a la IPS por el mecanismo de giro directo. 7Radicación n.° 70134
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Asimismo, dio respuesta al numeral 6 del auto a través del cual se admitió la presente acción de amparo, en los siguientes términos: [Informe] (i) Si las cuentas inscritas en esa entidad por los prestadores de servicios de salud (instituciones prestadoras de servicios de salud o empresas sociales del estado) para el giro de los recursos producto del proceso de compensación o del proceso de liquidación mensual de afiliados cuando éste corresponda, tienen el carácter de cuentas maestras. [Respuesta] Las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de las Empresas Sociales del Estado que son objeto de registro en la ADRES no tienen el carácter de cuentas maestras . De conformidad con la resolución interna No. 42993 de 2019, las cuentas que se registran en la ADRES es para aquellas entidades beneficiarias de los recursos que administra esa entidad derivada de los procesos de compensación, liquidación mensual de afiliados entre otros. (el resaltado es propio) [informe] (ii) si las certificaciones de inembargabilidad que emite esa entidad
administra esa entidad derivada de los procesos de compensación, liquidación mensual de afiliados entre otros. (el resaltado es propio) [informe] (ii) si las certificaciones de inembargabilidad que emite esa entidad hacen referencia a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que administra esa misma entidad cuando responsan en su poder, pero no abordan el carácter de inembargable de esos recursos cuando llegan a las cuentas inscritas de los prestadores de servicios de salud, una vez son dispersados por medio del giro directo. (Respuesta] Para dar respuesta al punto dos del requerimiento, es necesario advertir dos elementos esenciales: i) el carácter inembargable de los recursos administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el cual se extiende a los giros en marco del mecanismo de giro directo, sobre los que recaen las certificaciones emitidas a solicitud de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y ii) la naturaleza de las cuentas inscritas por las IPS para la recepción de recursos de la ADRES por concepto de giro directo y el uso de los mismos. Frente al primer punto, es pertinente traer a colación las siguientes
consideraciones:
- Inembargabilidad
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Los recursos públicos fiscales y parafiscales destinados a financiar la salud administrados por la ADRES teniendo en cuenta la Unidad de Caja de que trata el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y que en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de referida
salud administrados por la ADRES teniendo en cuenta la Unidad de Caja de que trata el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y que en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 67 de referida Ley y en el Decreto 1429 de 2016 le corresponde girar a las IPS, son inembargables conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales. Lo anterior con fundamento en la cláusula general de inembargabilidad establecida en el artículo 63 de la Constitución Política y la destinación específica que de los mismos consagra el inciso 3 del artículo 48 ibídem y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los cuales se establece que “(…) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella” y en los artículos 5 y 25 de la Ley 1751 de 2015 - Estatutaria de Salud – que le imponen al Estado el deber de abstenerse de adoptar decisiones que puedan afectar la prestación del servicio y la garantía del derecho fundamental a la salud, tomando todas las medidas necesarias para su protección, reiterando el carácter inembargable de los recursos públicos fiscales y parafiscales que financian la salud, disponiendo además que estos tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines distintos a los previstos constitucional y legalmente. Aunado a los argumentos antes expuestos, la inembargabilidad de los recursos que le corresponde girar a la ADRES , se desprende de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015 que le imponen la obligación del Estado de destinar recursos necesarios para la cumplir
recursos que le corresponde girar a la ADRES , se desprende de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015 que le imponen la obligación del Estado de destinar recursos necesarios para la cumplir la finalidad de proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de manera racional, progresiva y a largo plazo,[1] [1] que rigen en concordancia con los mandatos superiores y con la jurisprudencia constitucional, en virtud de los cuales, la sostenibilidad financiera del Sistema debe ser un criterio orientador de la política pública en salud.[2][2] Sea del caso precisar que la inembargabilidad se predica sobre los recursos públicos fiscales y parafiscales de destinación específica administrados por la ADRES y que le corresponde girar a esta Entidad a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud a garantizar el derecho fundamental a la salud y la prestación del servicio de salud en condiciones de calidad, accesibilidad, oportunidad e integralidad. - Giro directo [1][1] El artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 consagra que el Estado es el responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y que para ello deberá ente otros: “i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades de salud de la población”. En el mismo sentido, el artículo 6 ibídem, consagró como principio del derecho fundamental de la salud, el de “sostenibilidad”, en virtud del cual corresponde al Estado disponer, por los
salud de la población”. En el mismo sentido, el artículo 6 ibídem, consagró como principio del derecho fundamental de la salud, el de “sostenibilidad”, en virtud del cual corresponde al Estado disponer, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho a la salud. [2][2] Al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el literal “i” del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, la Corte declaró su exequibilidad bajo el entendido que la sostenibilidad financiera a que éste alude no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario. 9Radicación n.° 70134
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En desarrollo de lo anterior, los recursos de la Nación y de las entidades territoriales administrados por la ADRES y que le corresponde girar a favor de las IPS a través del mecanismo de giro directo[3] de que trata el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 para la financiación del Régimen Subsidiado son inembargables, de conformidad con lo establecido en parágrafo 2 del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 780 de 2016. Igualmente son inembargables los que le corresponde a la ADRES girar directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, cuando las Entidades Promotoras de Salud se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. - Fundamento de la certificación Atendiendo lo anterior, ante la solicitud de las IPS para la emisión de
encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. - Fundamento de la certificación Atendiendo lo anterior, ante la solicitud de las IPS para la emisión de certificaciones de inembargabilidad de los recursos girados por esta Entidad, en el marco del deber de protección de los recursos públicos administrados por la ADRES independientemente del mecanismo por el cual deban ser girados a los diferentes actores del Sistema, destacando, tal como se observa en el texto de las certificaciones “(…) la garantía del flujo de caja hacia las IPS aspecto determinante en la protección de los derechos fundamentales de los usuarios no deben decretarse ni aplicarse medidas de embargo, toda vez que se requiere que los recursos existan y que no sean destinados a fines distintos a los constitucional y legalmente establecidos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) El flujo oportuno de recursos para los prestadores tiene como objeto que estos cuenten con los medios y liquidez necesaria para la prestación oportuna, continua y eficaz de servicios de salud, salvaguardando el derecho fundamental a la salud, aspectos resaltados en la Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. En las certificaciones emitidas por esta Entidad Administradora se advierte que no se hace referencia a “(…) las demás fuentes de ingreso de libre destinación[4] de tales Instituciones originadas en otros conceptos y que de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional[5][5] deben llevarse en contabilidad separada, que permita distinguir los unos de los otros”. En este contexto se precisa respecto al segundo punto a tratar: - Naturaleza de las cuentas inscritas ante la ADRES
llevarse en contabilidad separada, que permita distinguir los unos de los otros”. En este contexto se precisa respecto al segundo punto a tratar: - Naturaleza de las cuentas inscritas ante la ADRES [[3] Giro directo a las EPS e IPS de los recursos del Régimen Subsidiado y para el Régimen Contributivo aplica a las EPS del dicho régimen que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, quienes girarán como mínimo el 80% de las UPC reconocidas, a las IPS directamente desde el FOSYGA o desde el mecanismo de recaudo o giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 buscando proteger y agilizar el flujo de recursos hacia los prestadores y así garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud. [[4] Sentencia C – 1154 de 2008 [5][5] Sentencia C – 828 de 2001: ”las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios.” 10Radicación n.° 70134
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Tal como se respondió en el punto uno, las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, no adquieren el carácter de maestras con ocasión de su inscripción ante la ADRES y sin perjuicio de lo que señale al respecto la normativa vigente respecto a las cuentas de las Empresas Sociales del Estado – ESE, no es un requisito o criterio para proceder con la inscripción y el consecuente giro, que las IPS reciban únicamente recursos de la ADRES y no otro tipo de recursos, de otras fuentes.
– ESE, no es un requisito o criterio para proceder con la inscripción y el consecuente giro, que las IPS reciban únicamente recursos de la ADRES y no otro tipo de recursos, de otras fuentes. Es así como, se reitera el sentido de las certificaciones emitidas por esta Entidad Administradora, teniendo como objeto los recursos girados hacia las IPS en el mecanismo de giro directo y no la cuenta inscrita por estas Instituciones para el efecto. - Uso de los recursos girados por la ADRES Es así como, la ADRES no tiene ninguna incidencia en el uso de los recursos girados a las IPS, en concordancia con la inexistencia de restricciones legales y reglamentarias que aplican a cuentas inscritas, al no tener el carácter de maestras. En este punto, se debe resaltar que el giro directo tiene como objeto el pago de obligaciones entre las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las IPS, en las que la ADRES no es parte y a la que no pueden hacérsele extensivas las consecuencias de los negocios jurídicos celebrados entre terceros, así lo precisa, por ejemplo, el artículo 7 de la Resolución 1587 de 2016 que reglamenta el giro directo en el régimen subsidiado en salud, el cual señala: Artículo 7. Responsabilidades frente al giro directo . El monto reportado por las EPS en los términos de la presente resolución, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso, este Ministerio o el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA asumirá responsabilidad en relación con aspectos
los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso, este Ministerio o el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA asumirá responsabilidad en relación con aspectos tributarios o contractuales. El giro que realiza este Ministerio, a través del administrador de los recursos del FOSYGA, no modifica las obligaciones contractuales entre EPS e IPS, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata esta resolución. Las IPS tienen la obligación de hacer los registros contables, amortizando la cartera correspondiente, de tal forma que inmediatamente se reciba el giro este se refleje en su contabilidad, de acuerdo con la información de los montos girados y facturas o documento equivalente publicada en la página web de este Ministerio o del administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces. 11Radicación n.° 70134
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Tampoco le compete a esta Entidad Administradora la inspección, vigilancia y control de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud como lo son las IPS, tarea que recae en la Superintendencia Nacional de Salud tal como se evidencia del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. Acorde con lo expuesto, se puede concluir que las certificaciones emitidas por la ADRES se circunscriben al carácter inembargable de los recursos administrados por esta Entidad incluso hasta su
121 de la Ley 1438 de 2011. Acorde con lo expuesto, se puede concluir que las certificaciones emitidas por la ADRES se circunscriben al carácter inembargable de los recursos administrados por esta Entidad incluso hasta su giro, resaltando la importancia de la oportunidad en el flujo de los mismos hacia las IPS y que una vez se encuentran en sus cuentas, su uso es ajeno a las competencias de esta Entidad. [informe] (iii) Si en esa entidad se encuentra inscrita la cuenta bancaria 618080378 del Banco de Bogotá, cuya titularidad es de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Chigorodó y, en caso afirmativo, qué recursos se giran a la misma. [Respuesta] Una vez verificada la base de datos que contiene la información de las cuentas bancarias registradas para las IPS en ADRES, la E.S.E. Hospital María Auxiliadora identificada con el NIT 890980997, actualmente no tiene registrada la cuenta No. 618080378 del Banco de Bogotá. (resaltados fuera de texto) El apoderado judicial del Ministerio de Salud y protección Social, en respuesta al numeral 7 del auto mediante el cual se admitió la acción de amparo, en el que se requirió a esa entidad para que informara « a este despacho si en esa entidad se encuentra inscrita la cuenta bancaria 618080378 del Banco de Bogotá, cuya titularidad es de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Chigorodó y qué recursos se giran a la misma» señaló: Allegada la solicitud del despacho, se procedió a informar a la
titularidad es de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Chigorodó y qué recursos se giran a la misma» señaló: Allegada la solicitud del despacho, se procedió a informar a la SUBDIRECCION DE FINANCIAMENTO SECTORIAL quien informo que esta cartera ministerial no tiene conocimiento respecto de la cuenta bancaria 618080378 del Banco de Bogotá, cuya titularidad es de la Empresa Social del Estado María Auxiliadora de Chigorodó y qué recursos se giran a la misma.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 12Radicación n.° 70134