CSJ - STL6343-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6343-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6343-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00 Acta 12
Manizales (Caldas), nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana de Alba Esther Yepes de Llanos instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales «al minimo (sic) vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la especial proteccion (sic) de la que gozan las personas de la tercera edad y patologias (sic) propias de la tercera edad como las consignadas en la historia clinica (sic)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de la tutelante», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el propósito de que se ordenara, en su favor,
obrante en el plenario, se advierte que la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el propósito de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gil Blas Llanos Castañeda.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 31 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA como vocera y
administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora ALBA ESTHER YEPES causada el 6 de junio de 2017 por el fallecimiento del pensionado GIL BLAS LLANOS CASTAÑEDA, la mesada para el 2023 será la suma de $5.691.190.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA como vocera y
administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P, a pagar a la señora ALBA ESTHER YEPES la suma de $372.025.818 por concepto de retroactivo p ensional causado desde el 1 de junio de 2017 hasta el 31 de enero de 2023. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
TERCERO: Se ordena su ingreso en nómina a partir del mes de febrero de 2023. Autorícese a la demandada descontar del
que deberá ser indexada al momento de su pago.
TERCERO: Se ordena su ingreso en nómina a partir del mes de febrero de 2023. Autorícese a la demandada descontar del retroactivo pensional ordenado el porcentaje equivalente a la cotización en salud.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones formuladas por la accionada.
QUINTO: ABSOLVER A LA FIDUPREVISORA, como vocera yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
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administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, E.S.P de los pedimentos realizados por la ad excludendum
JAQUELINE JESUS ROJAS PUCHE.
En desacuerdo con la anterior determinación, la Fiduprevisora interpuso recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató la alzada con veredicto de 31 de mayo de 2024, por medio del cual confirmó en su integridad la determinación recurrida.
En virtud de lo anterior , la aquí accionante inició el respectivo proceso ejecutivo con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 47001310500220170044600.
Con auto de 2 de agosto de 2024 , el juzgado de conocimiento dispuso:
PRIMERO: Líbrese orden de pago por la vía ejecutiva a favor de señora ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS y en contra de LA
Con auto de 2 de agosto de 2024 , el juzgado de conocimiento dispuso:
PRIMERO: Líbrese orden de pago por la vía ejecutiva a favor de señora ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS y en contra de LA FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P por la su ma de
QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON 88/100 ($585.747.360,88), discriminados de la siguiente manera:
CONCEPTO VALOR
Retroactivo pensional 1° de junio de 2017 hasta el 31 de enero de
2023 (SENTENCIA)
$ 372.025.818,95
Retroactivo pensional 1° de
$ 123.740.131,63Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 4 febrero de 2023 hasta el 31 de julio de 2024
Indexación de los periodos entre 1° de junio de 2017 hasta el 31 de julio de 2024
$ 135.154.264,20
Costas
$ 6.000.000,00
SUBTOTAL
$ 636.920.214,78
Salud
$ 51.172.853,90
TOTAL
$ 585.747.360,88
Parágrafo: SE ORDENA a LA FIDUPREVISORA como vocera y
$ 636.920.214,78
Salud
$ 51.172.853,90
TOTAL
$ 585.747.360,88
Parágrafo: SE ORDENA a LA FIDUPREVISORA como vocera y
administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P trasladar al Régimen Contributivo de Salud la suma de $51.172.853,90 por concepto de cotizaciones de la señora ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS correspondiente a los periodos entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2024.
SEGUNDO: Librar orden de hacer en a favor de señora ALBA ESTHER YEPES DE LLANOS y en contra de LA FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P para que proceda a incluir en nómina a la ejecutante a partir del mes de agosto de
2024.
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ambos resueltos de manera desfavorable a sus intereses con proveídos de 23 de agosto de 2024 y 19 de noviembre del mismo año, respectivamente.
Posteriormente, a través de providencia de 18 de octubre de 2024, el juzgado decidió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la excepción denominada “ERRÓNEA LIQUIDACIÓN DE SUMAS ADEUDADAS” de conformidad con lo dicho en precedencia.
octubre de 2024, el juzgado decidió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la excepción denominada “ERRÓNEA LIQUIDACIÓN DE SUMAS ADEUDADAS” de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
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PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con lo dicho en precedencia.
TERCERO: Sígase adelante la ejecución por la suma de
$18.604.646,67.
CUARTO: MANTÉNGASE el expediente en la secretaría hasta tanto los apoderados de las partes presenten la correspondiente liquidación del crédito. Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante y en contra de la demandada por la suma de
$1.300.000.
En desacuerdo, la convocada a juicio apeló la decisión.
Mediante providencia de 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago propuesta por la demandada.
La parte accionante adujo que «tiene derecho a la salud y el pago del riesgo de salud para la EPS en el 100% pactado en convención de 1970 artículo 7° y parágrafo segundo» y que por ningún motivo podría dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho
Sostuvo que, el a rtículo 42 del Decreto 692 de 1994
por ningún motivo podría dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho
Sostuvo que, el a rtículo 42 del Decreto 692 de 1994 prevé que, quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos for males completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 6 se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
Criticó que el tribunal haya declarado probada la excepción de pago siendo que
[…] el extinto Gil Blas Llanos Castañeda , fue pensionado 16 de febrero de 1984, y la salud de esta pensión convencional se rige por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 que estableció un reajuste mensual para los pensionados que se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994. Este r eajuste se basa en el aumento de la cotización para salud y también vulnera El decreto 1919 de 1994, en el literal c del artículo 7 sustituido por el literal c del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que adicionó dentro de los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los sustitutos de pensión o pensión de sobrevivientes, a la persona beneficiaria o cabeza de
dentro de los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los sustitutos de pensión o pensión de sobrevivientes, a la persona beneficiaria o cabeza de los beneficiarios de dicha sustitución o pensión.
Alegó que tiene 80 años de edad, que tiene afectaciones de salud por patologías de «carcinoma invasivo de mama, mastectomía izquierda, cardiopatía isquémica y quistes mama derecha».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó que se deje sin efectos el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene:
-[…] el descuento de la salud de la tutelante para la EPS con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que estableció un reajuste mensual para los pensionados que se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994 […].
- el descuento de salud de la tutelante para la EPS con base a doce mesadas anuales y El Artículo 42 del decreto 692 de 1994Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
SCLAJPT-11 V.00 7 para el descuento del riesgo de salud (EPS) […].
- que las mesadas adicionales de junio y diciembre, no es posible descontar el riesgo de salud para la EPS, porque en estos dos meses entonces se le estaría descontando a la tutelante un 24% del valor de la mesada por salud de la EPS. […]
- que las mesadas adicionales de junio y diciembre, no es posible descontar el riesgo de salud para la EPS, porque en estos dos meses entonces se le estaría descontando a la tutelante un 24% del valor de la mesada por salud de la EPS. […]
- aplicar el descuento de salud a la tutelante sobre el retroactivo del valor de la mesada sin indexar, porque no hay una norma legal que así lo indique descuento salud con mesadas indexadas.
Mediante auto de 3 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la s convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
Foneca indicó que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irrem ediable que haga viable proteger derecho alguno.
Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
SCLAJPT-11 V.00 8
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que no se incurrió en ninguna de las causales a efectos de que resulte procedente la acción de tutela, por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ejecutivo se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta s sobre la materia y las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 9 el amparo se dirige a que se deje sin efectos el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene:
-[…] el descuento de la salud de la tutelante para la EPS con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que estableció un reajuste mensual para los pensionados que se les reconoció la pensión antes del 1 de enero de 1994 […].
- el descuento de salud de la tutelante para la EPS con base a doce mesadas anuales y El Artículo 42 del decreto 692 de 1994 para el descuento del riesgo de salud (EPS) […].
- que las mesadas adicionales de junio y diciembre, no es posible descontar el riesgo de salud para la EPS, porque en estos dos meses entonces se le estaría descontando a la tutelante un 24% del valor de la mesada por salud de la EPS. […]
- aplicar el descuento de salud a la tutelante sobre el retroactivo del valor de la mesada sin indexar, porque no hay una norma legal que así lo indique descuento salud con mesadas indexadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
del valor de la mesada sin indexar, porque no hay una norma legal que así lo indique descuento salud con mesadas indexadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutel a formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
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Así, es importante señalar que,
(i) Alba Esther Yepes de Llanos se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto la decisión confutada le resultó desfavorable.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
tutela, en tanto la decisión confutada le resultó desfavorable.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el proveído de 18 de marzo de 2025 , hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 31 de marzo siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala para la procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionad a no procedía recurso alguno.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerzaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 12 normativa.
En efecto, la decisión proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera de Foneca, propuso la excepción que denominó «errónea liquidación de las sumas adeudadas» contra el auto que libró mandamiento de pago argumentando que « se evidencia un cambio significativo en el momento del cálculo del descuento de aportes a salud, teniendo en cuenta que dicho calculo se realiza del retroactivo de las mesadas ordinarias mas la indexación de las mesadas ordinarias […]», la cual fue declarada improcedente por parte del juzgado de primer grado, sin embargo, este último, de manera oficiosa, declaró
realiza del retroactivo de las mesadas ordinarias mas la indexación de las mesadas ordinarias […]», la cual fue declarada improcedente por parte del juzgado de primer grado, sin embargo, este último, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación.
Dicho esto, advirtió que los reparos de la parte recurrente consistían en que el monto adeudado había sido pagado en su totalidad de conformidad con las operaciones aritméticas efectuadas, lo que demostró una diferencia en la suma a descontar por concepto de salud frente al señala do por el juzgado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
SCLAJPT-11 V.00 13
Al respecto indicó que,
[…] al momento del pago del crédito, se debe realizar la deducción del valor de los aportes de las sumas a pagar, entregarlas al fondo de pensiones para que este haga el pago correspondiente a la respectiva entidad de seguridad social en salud, pues por ministerio de la ley es una obligación descontar del retroactivo dicho valor, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1992.
[…]
En el sub lite, la juzgadora de primera instancia, liquidó el crédito así: $372’025.818, por concepto de retroactivo pensional desde el primero de junio de 2017 hasta el 31 de enero de 2023, $136’178.796, retroactivo pensional del primero de febrero de 2023 al 30 de septiembre de 2024, $137’973.020 por indexación y $6’000.000 costas.
De los anteriores montos, la a quo, únicamente efectuó el
2023 al 30 de septiembre de 2024, $137’973.020 por indexación y $6’000.000 costas.
De los anteriores montos, la a quo, únicamente efectuó el descuento por aportes a salud respecto del retroactivo pensional reconocido, sin incluir la indexación, siendo ello contrario a lo ordenado a la ley, pues la misma, no hace distinción alguna, es decir que el descuento es sobre la totalidad de la condena.
Respecto a este tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL1346/23, indicó:
“… Importa precisar que, del retroactivo pensional indexado , la Universidad de Antioquia queda facultada para efectuar los descuentos de los aportes por salud, los que deben ser girados a la EPS que se encuentre afiliada la actora, que en su totalidad están a cargo de la pensionada (CSJ SL12037-2017, CSJ SL23762018, CSJ SL356 -2019 y CSJ SL2557 -2020).” (Subrayado fuera del texto).
Bajo ese contexto, sostuvo que el descuento por aportes a salud se debe realizar de la totalidad de las condenas impuestas, para el presente caso retroactivo pensional e indexación.
En virtud de ello destacó que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
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[…] los montos liquidados fueron: $372’025.818, por concepto de retroactivo pensional desde el primero de junio de 2017 hasta el 31 de enero de 2023, $136’178.796, retroactivo pensional del primero de febrero de 2023 al 30 de septiembre de 2024,
retroactivo pensional desde el primero de junio de 2017 hasta el 31 de enero de 2023, $136’178.796, retroactivo pensional del primero de febrero de 2023 al 30 de septiembre de 2024, $137’973.020 por indexación y $6’000.000 costas, sobre estos a excepción de las costas, se le debió aplicar el descuento del 12% en salud, esto es $77’541.316, quedando un saldo de $568’636.318, por concepto de retroactivo pensional e indexación, que sumados a los $ 6’000.000, por concepto de costas, arroja un total de $574’636.318, de los cuales se canceló $580’907.496, es decir, $6’271.178, de más lo que conlleva a afirmar, que no existe diferencia alguna, entre la condena impuesta y, lo reconocido por la demandada, razón por la cual, se declarará probada la excepción de pago, […].
Así las cosas, el tribunal concluyó que era procedente revocar la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes
constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00 SCLAJPT-11 V.00 15 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, tampoco podría predicarse el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital puesto que si bien el tutelista aportó certificados médicos que dan cuenta de sus problemas de salud, dichas pruebas no resultan suficientes para acreditar la existencia de dicha situación.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
cuenta de sus problemas de salud, dichas pruebas no resultan suficientes para acreditar la existencia de dicha situación.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00703-00
SCLAJPT-11 V.00 16
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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