CSJ - STL6344-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6344-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6344-2023 Radicación No. 102175 Acta No. 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALDEMAR CASAS GAITÁN, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -META el 16 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO, de la seccional enunciada, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de cobro coactivo y del origen de la obligación del proceso identificado bajo el radicado n°. 500013333006-2015-00161-01
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo actuando en nombre propio, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales «A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DERadicación n.°102175
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DEFENSA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, DERECHOS DE LOS NIÑOS», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae,
DEFENSA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, DERECHOS DE LOS NIÑOS», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae, que el accionante se desempeñó como Director Ejecutivo Seccional del Administración Judicial de la ciudad de Villavicencio, para la data entre el 1° de abril de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007. Que en acatamiento de sus funciones, emitió la Resolución n°. 0879 de 2007, a través de la cual se aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-05 de la Señora Maritza Carolina Téllez Calderón. Señaló, que pretendiendo la declaración de la nulidad de la resolución precitada, pese a haber radicado en forma libre y voluntaria la renuncia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que correspondió para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, expediente identificado bajo el radicado n°. 5000133310062007025300 Manifestó, que en contravía con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, no hizo parte, no alcanzó a controvertir los hechos como tampoco fue llamado en garantía, a fin de ejercer su derecho de defensa, al interior del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el juez de conocimiento emitió sentencia el 5 de mayo de 2011, en la cual resolvió: […] PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 0879 de fecha 27
Que el juez de conocimiento emitió sentencia el 5 de mayo de 2011, en la cual resolvió: […] PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 0879 de fecha 27 de abril de 2007, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante la cual dispuso aceptar la renuncia al 2Radicación n.°102175 SCLAJPT-12 V.00 cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-05, suscrita por MARITZA
CAROLINA TELLEZ CALDERON.
SEGUNDO: Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, que disponga el reintegro de MARITZA CAROLINA TELLEZ CALDERON, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar categoría.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, que disponga lo necesario para que se pague a la antes mencionada el valor de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos y valores económicos que hubiere dejado de percibir, durante el tiempo en que haya estado retirado del servicio. Tales serán actualizados en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Dirección Seccional de Administración Judicial, por parte del demandante […] Refirió, que la Rama judicial en audiencia conciliatoria llevada a cabo el 11 de noviembre de 2011, presentó proposición de conciliación
Administración Judicial, por parte del demandante […] Refirió, que la Rama judicial en audiencia conciliatoria llevada a cabo el 11 de noviembre de 2011, presentó proposición de conciliación correspondiente al 90% de la condena impuesta, a través del proveído de mayo de 2011, ofrecimiento que fue aceptado por la señora Maritza Carolina Téllez Calderón, y aprobado a través de auto de 29 de noviembre de igual anualidad, proferido por el por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Indicó, que a través de Resolución n°. 2876 de fecha 18 de marzo de 2013, se reconoció a la Señora Maritza Carolina Téllez Calderón la suma de $98.787.389, razón por la cual el 27 de marzo de 2015, la Rama Judicial interpone Acción de Repetición en su contra, expediente radicado n°. 50001333300620150016101, el cual fue repartido para conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. Adujo, que al interior del trámite de la referida acción de repetición, no fue llamado en garantía «así como tampoco tuve la oportunidad de controvertir los hechos señalados, a efectos de ejercer mi debida defensa». 3Radicación n.°102175
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Que luego de surtido el trámite de la acción interpuesta en su contra, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, profirió el 19 de septiembre de 2018, proveído mediante el cual resolvió: […] PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Sr. ALDEMAR
el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, profirió el 19 de septiembre de 2018, proveído mediante el cual resolvió: […] PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Sr. ALDEMAR CASAS GAITAN, por la indemnización que la NACION -RAMA JUDICIAL le pagó a la Sta. MARITZA CAROLINA TELLEZ CALDERON por la suma de $98.787.389, proveniente de la condena impuesta mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2011 y la conciliación judicial celebrada el 30 de agosto y 11 de noviembre de 2011, y aprobada el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 500013331006-2007-0253-00, como consecuencia de su conducta dolosa en ejercicio de funciones públicas, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar al Sr. ALDEMAR CASAS GAITAN, a reintegrar a favor la NACION - RAMA JUDICIAL la suma de CIENTO VEINTICUATRO
MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS
($124.508.166) […]. Expresó que no existía congruencia entre lo pedido y lo fallado, toda vez que el escrito de demanda indicó «que invocaba como elemento presuntamente constitutivo de mi responsabilidad, la “CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA” y así lo indicó el apoderado de la entidad en “DECLARACIONES Y
presuntamente constitutivo de mi responsabilidad, la “CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA” y así lo indicó el apoderado de la entidad en “DECLARACIONES Y CONDENAS= y en el ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACION. (…) Sin embargo, el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO tuvo por demostrado presuntamente el “DOLO”, sin haber sido nunca invocado en la demanda, menos aún demostrado en el proceso, vulnerando una vez más mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa». Por lo anterior, argumentó que la prueba que fue valorada y sobre la cual se fundó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, corresponde a la prueba traslada del expediente contentivo de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 500013331006-2007-0253-00, en el cual no fui parte y tampoco tuve la oportunidad de ejercer la contradicción». 4Radicación n.°102175
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Que la Sala de Decisión Oral n°1. del Tribunal Administrativo del Meta, profirió el 25 de febrero de 2020, sentencia a través de la cual confirmó la sentencia emitida en primera instancia, y con la cual también «para el operador de segunda instancia presuntamente se tuvo por acreditado el Dolo» Relató, que inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el cual refirió se «encuentra en periodo probatorio», proceso que correspondió por reparto a la Consejera Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.
judicial interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el cual refirió se «encuentra en periodo probatorio», proceso que correspondió por reparto a la Consejera Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. Narró, que la autoridad censurada expidió mandamiento de pago a través de la Resolución n°. DESAJVIGCC22-900, mediante la cual decidió: ARTICULO PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del NaciónRama Judicial y en contra del Señor ALDEMAR CASAS GAITAN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.79626055, por la cantidad liquida de CIENTO VEINTICUATRO MILLOBES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($124.508.166,00), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total y las costas que se causen en este procedimiento, tal como lo establece el Estatuto Tributario. Adujo, que contra el mandamiento de pago, interpuso las excepciones contenidas en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario. Que la autoridad fustigada, dispuso a través de la Resolución DESAJVIGCC221996 el rechazo de la excepción propuesta, «por no encontrarse fundamentada taxativamente tal como lo establece el artículo 831 del Estatuto Tributario», frente a lo cual refirió: « No puede generarse taxatividad legal al respecto, frente a la causal invocada, por cuanto de prosperar el RECURSO
Estatuto Tributario», frente a lo cual refirió: « No puede generarse taxatividad legal al respecto, frente a la causal invocada, por cuanto de prosperar el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION se afectaría 100% el cobro coactivo realizado por la entidad, por lo cual en aras de no causar un agravio injustificado o lesión a los 5Radicación n.°102175 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de defensa y debido proceso, se debe proceder a la suspensión del cobro efectuado por la accionada». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: I) TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados a la IGUALDAD,
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO
FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL, DERECHOS DE LOS
NIÑOS.
II) Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DIRECCION SECCIONAL DE VILLAVI (sic) CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL DE VILLAVICENCIO DIRECCION
DE COBRO COACTIVO CENCIO (sic) SUSPENDER EL PROCESO
DE COBRO COACTIVO INICIADO MEDIANTE RESOLUCION No.
DESAJVIGCC22-900 “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”.
III) Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
DESAJVIGCC22-900 “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”.
III) Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO - DIRECCION DE COBRO COACTIVO GARANTIZAR LA SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO iniciado en mi contra, HASTA TANTO SE DECIDA EN ULTIMA INSTANCIA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto contra la SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
SALA DE DECISION ORAL No. 1 de fecha 25 de febrero de 2020 dentro del medio de control ACCION DE REPETICION promovido por la NACION - RAMA JUDICIAL contra ALDEMAR CASAS GAITAN, Expediente No. 50 001 33 33 006 2015 00161 01.
- Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -DIRECCION DE COBRO COACTIVO liberar a mi favor los recursos que han sido ilegalmente retenidos, los cuales en la actualidad ascienden a la suma de $3.220.569,29.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de
6Radicación n.°102175
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Mediante proveído del 7 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de 6Radicación n.°102175 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término establecido para ello, la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional del Administración Judicial del Villavicencio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, de igual forma manifestó, que dicha autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno deprecado por el tutelante. A su vez, una magistrada del Tribunal Administrativo del Meta manifestó, quedar «atenta a conocer los motivos de la vinculación efectuada por su despacho mediante auto del pasado 07 de marzo del año que avanza para poder ejercer los derechos de defensa y contradicción, o a que aclare el tipo de información que requiere, o a que se decida desvincular a esta corporación judicial». Por su parte el titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, solicitó se declare improcedente el presente resguardo, por la inexistencia de la vulneración incoada. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 16 de marzo de 2023, decidió denegar el resguardo
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 16 de marzo de 2023, decidió denegar el resguardo constitucional, por cuanto el accionante « debió acudir, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural competente de resolver todas las controversias suscitadas con ocasión del trámite de cobro coactivo adelantados por los sujetos de derechos previstos en el parágrafo del artículo 104 del CPACA16, y; de ser el caso, solicitar en 7Radicación n.°102175 SCLAJPT-12 V.00 desarrollo de la enunciada controversia judicial, el decreto y práctica de las medidas cautelares que propugnen por la consecución de tal fin».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en esta oportunidad luego de transcribir la sentencia de primera instancia constitucional, insistió en los argumentos incoadas en el libelo introductor
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, se advierte que la pretensión del accionante va encaminada a que se suspenda el proceso de cobro coactivo, hasta tanto se decida el recurso extraordinario de revisión, que interpuso contra la providencia de fecha 25 de febrero de 2020, emitida por la Sala de Decisión Oral n°. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, al aducir que los mismos se están tramitando de forma análoga. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias 8Radicación n.°102175 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Es así como, por tener un carácter especialísimo la acción de tutela debe acatar sus principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es
SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Es así como, por tener un carácter especialísimo la acción de tutela debe acatar sus principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional desde sentencia T – 471 de 2017, en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios 9Radicación n.°102175 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido
competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, una vez analizados los reparos de la impugnación, esta Sala halló que, para arribar a la determinación acá cuestionada, la Dirección Seccional accionada al resolver lo dispuesto en la Resolución n°. DESAJVIGCC22-900, decidió librar mandamiento de pago, concedió el término establecido en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, con tal fin para que el accionante presentara las excepciones legales que apreciara pertinentes, contra la precitada resolución. Por lo anterior, se hace necesario precisar que aunque contra la Resolución n°. DESAJVIGCC22-900, el accionante presentó excepción, la misma fue rechazada mediante la Resolución n°. DESAJVIGCC221996, toda vez que, no cumplió con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario, tal como se explicó líneas anteriores. Ahora bien, Conforme lo anotado en precedencia, considera esta sala que el invocante menoscabó la utilización del mecanismo procesal
Tributario, tal como se explicó líneas anteriores. Ahora bien, Conforme lo anotado en precedencia, considera esta sala que el invocante menoscabó la utilización del mecanismo procesal establecido al interior de la causa administrativa, cual es, la formulación de los recursos que dispone la Resolución n°. 1809 de 29 de marzo de 10Radicación n.°102175 SCLAJPT-12 V.00 2007, «por medio de la cual se adopta el manual de procedimientos de cobro coactivo» para atacar la Resolución, n°. DESAJVIGCC221996 que rechazó la excepción presentada. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderada, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
sede. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.°102175
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RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente trámite, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.°102175
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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