CSJ - STL6344-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6344-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6344-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 Acta 12
Manizales (Caldas), nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GIOMARLY VICTORIA LONDOÑO interpuso contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado 76001311000520240037900.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Giomarly Victoria Londoño interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, «dignidad humana y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que la accionante presentó demanda de declaración y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de Ana Catalina Velasco
Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que la accionante presentó demanda de declaración y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de Ana Catalina Velasco Ochoa y Juan Camilo Velasco Ochoa, herederos determinados de Roberto Velasco Herrera, así como respecto de los indeterminados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, autoridad que, con auto de 9 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda con la finalidad de que aclarara,
1. [ …] las razones de incluir en la pretensión tercera que se “deberá liquidar la citada sociedad patrimonial [...] pues este proceso es de carácter declarativo no liquidatorio, luego entonces es ajeno a la decisión de fondo del presente asunto que corresponde a la declaración de la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2. En el poder se debe señalar las fechas exactas de inicio y finalización de la existencia de la eventual sociedad patrimonial
[…].
3. […] aclarar […] si a su vez se pretende que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial.
4. […] indicarse […] el último domicilio común de los presuntos compañeros […].
6 (sic) . […] informar el canal digital de todos los terceros que deban ser citados al proceso , tal como lo dispone el art. (art. 8 Ley 2213 de 2022).
5. […] indicar la forma en que pretende surtir su notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01
Ley 2213 de 2022).
5. […] indicar la forma en que pretende surtir su notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01
SCLAJPT-12 V.00 3 personal [de Juan Camilo Velasco Ochoa] […] como lo exige el inciso 2° del artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
6. […] allegar las evidencias que acrediten como obtuvo la dirección física y electrónica de los demandados Ana Catalina Velasco Ochoa, […] como lo exige el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 […].
7. […] acreditar el envío simultáneo a la dirección física o electrónica del demandado Juan Camilo Velasco Ochoa , conforme lo establecido en el inciso 5º del art. 6º de la Ley 2213 de 2022 […] so pena de rechazo.
En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante presentó recurso de reposición y, con proveído de 30 de septiembre de 2024, el juzgado lo rechazó de plano con fundamento en que contra el auto que inadmite la demanda no procede recurso alguno.
Dentro del término de ley, la convocante a juicio presentó escrito de subsanación , sin embargo, mediante providencia de 9 de octubre de 2024, el juzgado rechazó la demanda debido a que «únicamente se pronunció y corrigió las falencias de la demanda, respecto de lo indicado en los numerales 1), 3) y 4) del auto No. 2044 del 09 de septiembre de 2024 ». Inconforme, la actora interpuso recurso de
falencias de la demanda, respecto de lo indicado en los numerales 1), 3) y 4) del auto No. 2044 del 09 de septiembre de 2024 ». Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desató la alzada mediante providencia de 15 de noviembre de 2024 confirmando la determinación recurrida.
La tutelista alegó que el análisis realizado respecto del cumplimiento de las causales de inadmisión señaladas en los numerales 2, 5, 6 y 7 se hizo «con total falta de objetividad, yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 4 por ende, de legalidad » toda vez que, al momento de interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio expuso de manera clara y precisa los argumentos por los cuales consideraba que lo requerido en dichas causales era subjetivo y no meritorio de subsanación por su il egalidad, tan es así que, el tribunal « al desatar la apelación que contra el auto que rechazó la demanda formule, determinó que no le asistía al juez de instancia razón respecto de tales pedimentos».
Criticó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, sí atacó el motivo de inadmisión relativo a que informara « el canal digital de todos los terceros que deban ser citados al proceso», puntualmente, respecto de los testigos solicitados en la demanda, pero que «lo que pasó es que… [lo] abord[ó]… bajo el entendido claro y preciso que determina la norma, el
proceso», puntualmente, respecto de los testigos solicitados en la demanda, pero que «lo que pasó es que… [lo] abord[ó]… bajo el entendido claro y preciso que determina la norma, el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, y que es respecto de las personas que debían a futuro ser notificadas personalmente de cualquier actuación procesal, siend o ellas en el caso que nos ocupa, quienes conformaban y/o conforman la parte demandada», ello por cuanto « la norma en cita, nada dice respecto de los terceros que son citados como testigos, deponentes o declarantes […]».
Adujo que los testigos no son parte procesal y que nada los obliga respecto del asunto objeto de litigio pues, pese a ser relacionados en la demanda , pueden o no comparecer cuando se les cite, razón por la cual dicho requerimiento se trató de «una nueva causal de inadmisión de la demanda, […] no tipificada en el Art. 90 del C. G. del P », además, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fundamento normativo del juzgado para el efecto, esto es, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 «nada dice de lo por ellos entendido en relación de los terceros citados en calidad de testigos», así como tampoco lo prevé el artículo 90 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje n sin efectos las providencias proferidas el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de
Conforme lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje n sin efectos las providencias proferidas el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali y el 15 de noviembre de 2024 Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se admita la demanda dentro del proceso aquí cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 24 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades , partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali indicó que « la postura jurídica expuesta en la decisión cuestionada se apoya en parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados».
El Juzgado Quinto Civil de Familia de Cali compartió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 6 link de acceso al trámite cuestionado y, luego de hacer un resumen de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable
actuaciones.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable
[…] por cuanto la demandante dejó de recurrir uno de los motivos con sustento en los cuales el a quo dictó dicha decisión, específicamente, la exigencia de «informar el canal digital de todos los terceros que deban ser citados al proceso» -pues nada dijo relacionado con dichos «terceros» en el memorial contentivo de la alzada-, aspecto que le estaba vedado revisar de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del estatuto procesal […].
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó , en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.
Censuró que el juez de primer grado constitucional se limitó a transcribir apartes de lo ya dicho sin profundizar en las normas constitucionales que alegó como violentadas.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto proferido por el tribunal, por ser el que zanjó la discusión respecto de los reparos que motivaron la acción de tutela.
Así las cosas, al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se admita la demanda dentro del proceso aquí cuestionado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 8 267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 8 267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Giomarly Victoria Londoño se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el trámite cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la determinación cuestionada data del 15 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 13 de febrero de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación reprochada no procede recurso alguno.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra la valoración probatoria, incongruencia en la decisión y que la simple transgresión del derecho conlleva a la materialización del daño, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 10 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural precisó que,
[…] la parte demandante interpuso recurso de apelación por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 11 siguientes razones: i) No es necesario señalar en el poder los extremos temporales de la unión marital de hecho de manera exacta, teniendo en cuenta que el artículo 74 del CGP únicamente exige que se señalen e identifiquen los asuntos para los cuales fue conferido; ii) frente a la demandada Ana Catalina Velasco Ochoa, se señaló en el acápite correspondiente la dirección electrónica de notificación, la manera en que esta fue obtenida y se aportó prueba de un mensaje de datos remitido a
los cuales fue conferido; ii) frente a la demandada Ana Catalina Velasco Ochoa, se señaló en el acápite correspondiente la dirección electrónica de notificación, la manera en que esta fue obtenida y se aportó prueba de un mensaje de datos remitido a esa dirección; iii) fr ente a Juan Camilo Velasco Ochoa se especificó que se desconocen direcciones físicas y electrónicas de notificación; iv) la demanda sí fue remitida previamente a la demandada Ana Catalina Velasco Ochoa.
Sobre el particular, puso de presente que la competencia para pronunciarse del asunto se encontraba supeditada a los reparos elevados por la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Bajo ese contexto advirtió que el hecho de requerir a la demandante para que señalara en el poder « las fechas exactas de inicio y finalización de la existencia de la eventual sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes » carecía de todo sustento legal, lo anterior comoquiera que el artículo 74 del Código General del Proceso únicamente exige que en los poderes especiales se determinen e identifiquen los asuntos para los cueles se confiere.
Acto seguido sostuvo que,
[…] la promotora sí cumplió con las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico, pues: i) indicó bajo la gravedad de juramento que a la demandada Ana Catalina Velasco Ochoa le pertenece la dirección electrónica: catalinavelescanow@gmail.com; ii) explicó que la dirección fue suministrada vía telefónica por la misma demandada; iii) como pruebas aportó un mensaje de datos remitido por la demandante
pertenece la dirección electrónica: catalinavelescanow@gmail.com; ii) explicó que la dirección fue suministrada vía telefónica por la misma demandada; iii) como pruebas aportó un mensaje de datos remitido por la demandante el día 24 de agosto de 2023 a la dirección electrónica designada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 12 […] obvió el a quo que la demandante sí aportó una comunicación remitida a la dirección de correo electrónico abonada y que, adicionalmente, acreditó la remisión previa de la demanda a esa dirección. Aunque no obtuvo una respuesta de la demandada por esa vía, esa circunstanc ia no desacredita la idoneidad de la dirección electrónica para recibir notificaciones, pues la falta de respuesta de un demandado a los correos remitidos por su futura contraparte, no puede imposibilitar la notificación de las providencias judiciales por ese medio. En todo caso, cualquier discrepancia que se presente al interior del proceso sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considera afectada puede solicitar la nulidad de lo actuado, manifestando bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia (artículo 8 Ley 2213 de 2022).
Finalmente, erró el a quo al exigir a la parte demandante “indicar la forma en que pretende surtir la notificación personal” del señor Juan Camilo Velasco Ochoa, puesto que, al afirmar en la demanda que desconoce cualquier dirección física o electrónica del demandado, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida de manera expresa y clara en el artículo 293 del
Juan Camilo Velasco Ochoa, puesto que, al afirmar en la demanda que desconoce cualquier dirección física o electrónica del demandado, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida de manera expresa y clara en el artículo 293 del Código Ge neral del Proceso, es decir, se procede a realizar el emplazamiento en los términos del artículo 108 de la misma norma, en concordanc ia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
Decantado lo anterior, destacó que, pese a lo expuesto, no podía pasarse por alto que la demanda también había sido rechazada « por no informarse el canal digital de todos los terceros (testigos solicitados en la demanda) que deben ser citados al proceso, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213» y en vista de que dich o defecto no había sido subsanado y tampoco fue objeto de reproche con la apelación había lugar a confirmar la decisión recurrida, pues «ese solo motivo, termina siendo suficiente para man tener la decisión que se combate , en el entendido que, al no hacerlo, le está vedado a esta Sala Unitaria pronunciarse sobre el particular, so pena de exceder la competencia atribuida por el artículo 328 del C.G.P.», es decir que, «al mantenerse en firme uno de los motivos de inadmisión y rechazo de la demanda, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 13 impone confirmar las decisiones apeladas».
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que
impone confirmar las decisiones apeladas».
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualqui er otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y preten der que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01
SCLAJPT-12 V.00 14
comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional se limitó a transcribir apartes de lo ya dicho sin profundizar en las normas constitucionales que alegó como violentadas , es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01
SCLAJPT-12 V.00 15 motiva de esta providencia.
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00741-01 SCLAJPT-12 V.00 15 motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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