CSJ - STL6345-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6345-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6345-2020 Radicación n.° 60316 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARTHA
CECILIA VELASCO PINILLA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y OLD
MUTUAL S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 60316
SCLAJPT-11 V.00 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y «libre selección del régimen pensional» , presuntamente vulnerados por las convocadas. Refirió que nació el 24 de enero de 1964, por lo que actualmente tiene 56 años de edad y que el 3 de octubre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., siendo
actualmente tiene 56 años de edad y que el 3 de octubre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., siendo su actual administradora Old Mutual S.A.; que esa aparente decisión libre y voluntaria no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió, por lo que no existe tal consentimiento de libertad y voluntariedad, pues insiste en que no se le brindó «una información clara, cierta y comprensible, respecto de características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen» . Afirmó que ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, radicado n.º 2018-00018, para que se declarara la nulidad del traslado de Régimen que realizó y se ordenara devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. 2Radicación n.° 60316
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Por sentencia del 18 de julio de 2019, el a quo desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal
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Por sentencia del 18 de julio de 2019, el a quo desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial vertical creado por la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la materia desde hace más de 10 años, en donde la Corporación ha dejado en claro que «es deber de las administradoras de pensiones suministrar al afiliado al momento de la vinculación una información clara, cierta, comprensible, y oportuna, respecto de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos, y consecuencias del cambio de régimen pensional», operando en este tipo de procesos «la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado en virtud de lo establecido en el Artículo 1604 del Código Civil, y el Artículo 167 del Código General del Proceso, […]» , además, por la no valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente y el desconocimiento de las disposiciones creadas por el legislador sobre la materia. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se deje sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado para que, en su lugar, se emita una nueva decisión mediante la cual «se declare la nulidad del traslado de régimen que realizó […]», y en tal sentido, «se respete el precedente jurisprudencial […]». 3Radicación n.° 60316
que, en su lugar, se emita una nueva decisión mediante la cual «se declare la nulidad del traslado de régimen que realizó […]», y en tal sentido, «se respete el precedente jurisprudencial […]». 3Radicación n.° 60316
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Por auto del 14 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción; primero, porque no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión ahora cuestionada se presentó el recurso extraordinario de casación; y, segundo, porque la sentencia emitida «fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno […], ni precedente jurisprudencial como se señala». Por su parte, Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que de su parte no ha existido
ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que de su parte no ha existido «conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Martha Cecilia Velasco Pinilla, razón por la cual, la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto, […]». 4Radicación n.° 60316
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de
Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 5Radicación n.° 60316
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual fue concedido por el Tribunal el 10 de julio de 2020, razón por la que la accionante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un 6Radicación n.° 60316 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Velasco Pinilla, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y
medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir igualmente que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora, pues, como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de 7Radicación n.° 60316 SCLAJPT-11 V.00 gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente
características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación de la convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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IMPEDIMENTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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