CSJ - STL6345-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6345-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6345-2023 Radicación n.°70382 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por PATRICIA
BERBERENA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES Patricia Berberena Lozano promovió acción de tutela con el propósito de solicitar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital.
Para sustentar su petición de amparo, manifestó que el 5 de marzo de 2020 instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A y Skandia S.A., pretendiendo que se decretara la anulación de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se declarara procedente el traslado a Colpensiones.Radicación n.° 70382
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El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, en audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2022, dictó sentencia; que las demandadas apelaron la decisión del juez de conocimiento; y que el recurso de apelación fue repartido el 2 de junio de 2022 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, sin que a la fecha ese Colegiado haya resuelto el recurso de alzada.
la decisión del juez de conocimiento; y que el recurso de apelación fue repartido el 2 de junio de 2022 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, sin que a la fecha ese Colegiado haya resuelto el recurso de alzada. Informó que el 20 de septiembre de 2022 presentó ante el Tribunal un escrito en el que solicitó la prelación en la resolución de su caso, dado que no tiene trabajo, está embargada y no cuenta con ingresos para sufragar sus gastos mínimos, pero que la solicitud no ha sido respondida. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Cali dar prelación a su caso y fijar fecha para emitir sentencia de segunda instancia. Por auto de 28 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310501820200013600 y tanto a las partes como a los vinculados se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. solicitó que se desvinculada a esa sociedad, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se desvinculara a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación n.° 70382
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Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se desvinculara a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación n.° 70382
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El juez dieciocho laboral del circuito de Cali informó que, en el proceso cuestionado, profirió sentencia de 29 de abril de 2022 y que, atendiendo el recurso de apelación presentado, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que el mismo se surtiera, sin que a la fecha dicho proceso hubiere retornado. Un magistrado del Tribunal Superior de Cali manifestó que el recurso de apelación ingresó para su decisión el 2 de junio de 2022; que, el 3 de mayo de 2023, el recurso fue admitido, actuación que quedó fijada en estado ese mismo día; que el recurso ya tiene proyecto de fallo; y que la petición presentada por la actora en septiembre de 2022 fue resuelta mediante auto 268 de 3 de mayo de 2023. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, 3Radicación n.° 70382 SCLAJPT-02 V.00 reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los
judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. 4Radicación n.° 70382
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En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 5Radicación n.° 70382 SCLAJPT-02 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub-lite, de acuerdo con el registro de actuaciones judiciales consultado en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, el 27 de mayo de 2022 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Sala Laboral de esa urbe para que fuese
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, el 27 de mayo de 2022 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Sala Laboral de esa urbe para que fuese atendido el recurso de alzada; el 2 de junio de ese mismo año fue radicado el proceso en el Tribunal Superior de Cali; y el 20 de septiembre de esa anualidad se radicó memorial de impulso procesal, fecha desde la cual no se ha producido actuación alguna; y de conformidad con lo manifestado por el Tribunal en su informe, el 3 de mayo de 2023, el recurso de apelación fue admitido, y la petición presentada por la actora en septiembre de 2022 fue resuelta mediante auto 268 de 3 de mayo de 2023. Así las cosas, en concepto de esta Sala, el proceso ha tenido impulso y el tiempo que el caso ha estado en poder del Tribunal convocado no deviene en irracional o desproporcionado de tal manera que amerite la intervención del juez constitucional, pue el hecho de que no se haya 6Radicación n.° 70382 SCLAJPT-02 V.00 desatado la alzada interpuesta por el accionante, no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado al considerar que no existe una mora judicial injustificada y se exhortará al convocado para que atienda la solicitud de impulso procesal que ha radicado el convocante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
convocado para que atienda la solicitud de impulso procesal que ha radicado el convocante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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