CSJ - STL6345-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6345-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL HERNANDO SEGOVIA RUÍZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Miguel Hernando Segovia Ruíz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justici a, igualdad y el que denominó «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 2 autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Pedro José Valdivieso Pérez adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra Gustavo Alberto Chávez Aragón a fin de que se declarara «que [le] pertenec[ía] el dominio pleno y absoluto (…) sobre el
Pérez adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra Gustavo Alberto Chávez Aragón a fin de que se declarara «que [le] pertenec[ía] el dominio pleno y absoluto (…) sobre el inmueble (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-727523» y, en consecuencia , « se conden [ara] al demandado a RESTITUIR [LO]»; como fundamento de su pretensión señaló que «el 27 de febrero de 2017 compró a Luis Carlos Hormaza Agudelo el apartamento [y que] desde que lo adquirió ha requerido al demandado para que lo entregue pero no lo ha logrado».
El conocimiento del asunto , identificado con radicado 76001-31-03-007-2017-00182-00, correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que, con auto de 29 de agosto de 2017 admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor; surtidas diferentes actuaciones, con auto de 26 de noviembre de 2018 a ese trámite se acumuló la demanda de pertenencia que promovió Gustavo Alberto Chávez Aragón contra Pedro José Valdivieso Pérez1 en la que la activa pretendió que:
1. se declar[ará] que le pertenec[ía] el dominio pleno y absoluto del apartamento 201 del Edificio Piedrabuena registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-727523, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio […] por cuanto desde 1998 es poseedor de forma
1 Rad. 76001-31-03-005-2017-00313-00 seguido ante el Juzgado Quinto
adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio […] por cuanto desde 1998 es poseedor de forma
1 Rad. 76001-31-03-005-2017-00313-00 seguido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que, con auto de 29 de noviembre de 2017, admitió el líbelo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 3 pacífica e ininterrumpida del inmueble, habiendo ejercido actos de señor y dueño. 2. como consecuencia de la declaración anterior, se cancel[ara] el registro del gravamen hipotecario que Pedro José Valdivieso Pérez constituyó a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz [mediante Escritura Pública 2236 de junio 30 de 2017].
En la misma providencia de 26 de noviembre de 2018, el juzgado cognoscente ordenó la vinculación de Miguel Hernando Segovia Ruíz -aquí accionantecomo litisconsorte necesario « por tener la calidad de acreedor hipotecario» del bien objeto del litigio.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y, en su lugar declaró que « el señor GUSTAVO ALBERTO CHÁVEZ ARAGON (…) adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio pleno y absoluto del [referido inmueble]»; adicionalmente, denegó « la pretensión 3 de la demanda de pertenencia [en relación con] cancelar el registro
adquisitiva el dominio pleno y absoluto del [referido inmueble]»; adicionalmente, denegó « la pretensión 3 de la demanda de pertenencia [en relación con] cancelar el registro del gravamen hipotecario».
Inconforme, el demandante en pertenencia -Gustavo Alberto Chávez Aragónpresentó recurso de alzada, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió con providencia de 22 de marzo de 2024 a través de la cual revocó parcialmente la decisión recurrida en el sentido de « ORDENAR la cancelación del registro de la hipoteca realizada por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
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En desacuerdo, a través de escritos separados, Pedro José Valdivieso Pérez y Miguel Hernando Segovia Ruíz -este último, aquí accionantepresentaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron denegados con auto de 17 de abril de 2024 por cuanto « el valor del interés económico del fallo para los recurrentes, no se acerca al valor necesario para recurrir en casación» , decisión contra la que se presentó recurso de queja y, finalmente, la homóloga Sala Civil, con providencia de 30 de julio de 2024, declaró « bien denegados los recursos de casación».
El promotor del amparo señaló que el tribunal erró al emitir la decisión de 22 de marzo de 2024 comoquiera que , según su entender , la declaratoria de pertenencia de un inmueble no da ba lugar a la cancelación de la hipoteca
El promotor del amparo señaló que el tribunal erró al emitir la decisión de 22 de marzo de 2024 comoquiera que , según su entender , la declaratoria de pertenencia de un inmueble no da ba lugar a la cancelación de la hipoteca constituida a su favor «cualquiera que sea la época en la que se hubiere constituido el gravamen y haya o no sido citado al trámite el acreedor hipotecario» y tampoco debería tener efectos retroactivos.
Indicó que, el artículo 375 del Código General del Proceso, el cual regula el proceso de pertenencia, en ningún modo establece que la sentencia que se profiera en esos juicios « tengan la fuerza y el alcance para extinguir tal gravamen [máxime] cuando dicha declaración no es causal de extinción de la hipoteca [de conformidad con el artículo 2457 del C.C.]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
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Asimismo, refirió que, si bien la norma procesal indica que se debe efectuar la vinculación del acreedor hipotecario en estos asuntos, lo cierto e ra que « esa citación [no] implica[ba] la cancelación de la hipoteca» , lo anterior, especialmente por cuanto « ese gravamen da al acreedor el derecho de perseguir [el bien], sea quien fuere el que [lo] posea».
De conformidad con lo anterior , el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia , se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali emitió el 22 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se profiera
acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia , se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali emitió el 22 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme la determinación de primer grado en el sentido de negar la pretensión relacionada con la cancelación de la hipoteca constituida a su favor.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 25 de septiembre de 2024 el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, un magistrado del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la determinación acusada y remitió el enlace de acceso alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 6 expediente.
Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y señaló que no ha efectuado ninguna acción u omisión que conlleve a la vulneración de los derechos invocados.
Con proveído de 28 de octubre de 2024 se dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional» y, luego, el 27 de enero de 2025 se ordenó la designación de conjueces « atendiendo a lo decidido en Sala del pasado 18 de diciembre de 2024».
«suspender los términos para decidir esta acción constitucional» y, luego, el 27 de enero de 2025 se ordenó la designación de conjueces « atendiendo a lo decidido en Sala del pasado 18 de diciembre de 2024».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que , si bien no se compartían todos los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada «con respecto al turbio tópico de la pertenencia» , lo cierto era que la decisión « no es irrazonable»; con fundamento en lo anterior, puntualizó:
[…] no es irrazonable que una autoridad judicial se haya servido de las siguientes conclusiones. Primero, para la fecha de constitución de la hipoteca ya se habría consolidado el derecho de propiedad del prescribiente. Segundo, para esa fecha de constitución del gravamen hipotecario, el derecho del constituyente estaría “ resuelto” (inciso segundo del artículo 2457 C.C.). Tercero, en el caso concreto no se está afincado una regla general que imponga la extinción automática de los gravámenes hipotecarios, a p ropósito del reconocimiento de las pertenencias. Y por lo demás, valga reiterarlo, este escenario constitucional no podría ser el ámbito de definición de esta controversia. (negrilla de la homóloga Sala Civil)Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
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II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada decisión, la parte accionante
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II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, criticó que el juez constitucional de primer grado no realiz ó un análisis de fondo respecto de las censuras planteadas, reiteró sus inconformidades e indicó que la decisión del tribunal accionado «no es lógica, ni razonable, como lo advierte el fallo de tutela que censuro».
Adicionalmente, señaló que debían tenerse en cuenta los argumentos expuestos en los salvamentos de voto suscritos por dos de los magistrados de la homóloga Sala Civil en los cuales se explicó por qué el tribunal sí incurrió en los errores advertidos.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
SCLAJPT-12 V.00 8 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que la solicitud de amparo se dirigió a que se deje sin efecto la decisi ón que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali emitió el 22 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se confirme la determinación de primer grado en el sentido de negar la pretensión relacionada con la cancelación de la hipoteca constituida a favor del actor.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
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Así, es importante señalar:
(i) Miguel Hernando Segovia Ruíz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado.
(ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 30 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de esa calenda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
que zanjó el debate data de 30 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de esa calenda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante no contaba con interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principioRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y recordó que el recurrente apeló el fallo de primera instancia en relación con «la negación de la cancelación de la hipoteca» con fundamento en que (i) Pedro José Valdivieso Pérez no tenía la capacidad para constituir hipoteca sobre el apartamento, en tanto su derecho estaba limitado por la posesión que había ejercido Gustavo Alberto Chávez Aragón
con fundamento en que (i) Pedro José Valdivieso Pérez no tenía la capacidad para constituir hipoteca sobre el apartamento, en tanto su derecho estaba limitado por la posesión que había ejercido Gustavo Alberto Chávez Aragón desde 1998 y (ii) al haberse accedido a las pretensiones de la demanda de pertenencia « también debe cancelarse la hipoteca […] por cuanto la fecha de constitución es posterior al inicio de la posesión».
En ese entendido, el tribunal realizó un recuento de la acción reivindicatoria y el trámite de pertenencia, para lo cual precisó que:
[…] Sobre la prescripción cabe decir que es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído aquellas y por no haber ejercido las acciones de recuperación por quien tiene derecho durante el tiempo que la ley señala (Art. 01 Ley 791 de 2002, numeral 1º del ordinal 3º Art. 2531 C.C.); la prescripción extingue derechos para unos y los crea para otros como haz y envés de la figura; en esa medida, la prescripción cumple dos finalidades: la adquisición de las cosas por posesión durante el tiempo y de la manera como la ley señala, y, la extinción de derechos por no ejercerlos quien los tiene durante el mismo tiempo.
A continuación, relacionó el contenido del certificado de tradición del apartamento 201 del Edificio PiedrabuenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 12 registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370727523, del cual extrajo que:
[…] el 06 de marzo de 2017, Expocredit Corporation vendió el
SCLAJPT-12 V.00 12 registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370727523, del cual extrajo que:
[…] el 06 de marzo de 2017, Expocredit Corporation vendió el inmueble a Luis Carlos Hormaza Agudelo (anotación 11), en esa misma fecha, Luis Carlos Hormaza lo vendió a Pedro José Valdivieso (anotación 12) y este en la misma fecha lo hipotecó a favor de Larry Alberto Marín Quintero (anotación 13); al proceso se trajo complementación del certificado de tradición expedido el 17 de agosto de 2017, en él, se indican las siguientes anotaciones posteriores: el 14 de julio de 2017, se cancela la hipoteca a favor de Larry Alberto Marín Quintero y se registra la hipoteca constituida por Pedro José Valdivieso Pérez a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz constituida por E.P. 2236 del 30 de junio de 2017 de la Notaría Veintitrés de Cali (anotaciones 14 y 15). (Fls. 08 a 11 - Fls. 459 a 463 C:01)
Igualmente, mencionó otras pruebas documentales que se encontraban relacionadas en el plenario tales como escrituras, comunicaciones, dictamen pericial, entre otros, y, los interrogatorios surtidos ante el juez de primer grado.
Agotado dicho recuento, señaló que, frente a la censura manifestada por el recurrente, era necesario puntualizar que la prescripción adquisitiva de dominio « produce efectos erga omnes [razón por la que] una vez inscrita la sentencia, nadie puede demandar sobre la propiedad o sobre la posesión del bien por causa anterior a la sentencia».
la prescripción adquisitiva de dominio « produce efectos erga omnes [razón por la que] una vez inscrita la sentencia, nadie puede demandar sobre la propiedad o sobre la posesión del bien por causa anterior a la sentencia».
Adicionalmente, resaltó que para determinar los efectos de la declaratoria de prescripción sobre hipotecas que existan en un inmueble usucapido, resultaba oportuno traer a colación el inciso segundo del artículo 2457 del Código Civil, norma que señala que «[la hipoteca] [s]e extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó »; alRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 13 respecto, citó la «Sentencia de tutela del 12 de marzo de 2013» de la Sala de Casación Civil, en la que se precisó:
(…), la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos subsana la situación del inmueble e implica la cancelación de los gravámenes y medidas cautelares que se habían inscrito con anterioridad sobre el mismo (…). De manera que, una vez inscrita la sentencia que declaró dueño al accionante, las inscripciones anteriores, (…), no producen efectos contra el usucapiente, quien adquirió un bien libre de vicios, tal como lo fue reconocido en una sentencia con efectos erga omnes.
Y, a continuación, refirió:
[…] Bajo dicho entendido y siendo que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio (Art.673 C.C.), quien adquiere un inmueble por usucapión, extingue el derecho de
[…] Bajo dicho entendido y siendo que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio (Art.673 C.C.), quien adquiere un inmueble por usucapión, extingue el derecho de dominio de quien esté inscrito como propietario y lo adquiere contra todo el mundo (erga omnes), libre de cualquier vicio, de lo cual refulge claro que el numeral quinto de la sentencia proferida por el juzgado deba revocarse para dar paso a la cancelación del gravamen hipotecario registrado el 14 de julio de 2017 por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz (anotación 15 - F.M.I. Nro. 370 -727523), tal como lo solicita el recurrente, claro está, sin perjuicio de que el acreedor hipotecario que fuera vinculado a este proceso y que no se pronunció sobre la apelación, mantenga su acreencia contra su deudor porque lo que se cancela es el gravamen hipotecario y no la deuda.
De otro lado, el colegiado acusado acotó que el artículo 375 del Código General del Proceso impone como un deber «citar a los acreedores con garantía real» , circunstancia que, en su entender, « allana el pronunciamiento de la pretensión de que se ordene la cancelación del registro de la hipoteca; tal decisión no pude ser de otra manera, porque si así no fuera, para qué la citación del acreedor hipotecario o prendario? (sic)».
En concordancia, el juez plural accionado concluyó que le asistía razón al recurrente en el sentido que debíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
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En concordancia, el juez plural accionado concluyó que le asistía razón al recurrente en el sentido que debíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 14 ordenarse la cancelación del gravamen que se constituyó sobre el bien en disputa comoquiera que «quien adquiere un inmueble por usucapión, extingue el derecho de dominio de quien esté inscrito como propietario y lo adquiere contra todo el mundo, libre de cualquier vicio» y, por tanto, revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, acceder a lo pretendido.
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la decisión censurada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, q ue en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Ahora bien, frente al reproche manifestado por la parte
determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Ahora bien, frente al reproche manifestado por la parte recurrente en relación con que el a quo constitucional no analizó el fondo de todas las censuras manifestadas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01 SCLAJPT-12 V.00 15 escrito introductor, esta Sala se permite aclarar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica
Finalmente, esta Sala no pasa por alto que el accionante indicó que debían tenerse en cuenta los argumentos que sustentaron los salvamentos de voto presentados por los magistrados en relación con las decisiones acusadas, no obstante, se deberá recordar que, de la forma en que se explicó en providencias tales como la CC A -071-2020, «los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», por lo que no resulta viable realizar un estudio al respecto.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
proveído.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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