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CSJ - STL6346-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6346-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6346-2020 Radicación n.° 60354 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada instaurada

por MARÍA IRAIRIS ALARCÓN DE OSPINA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, a la «irrenunciabilidad de beneficios mínimos y garantías de la seguridad social», así como al «principio de favorabilidad» , presuntamenteRadicación n.° 60354

SCLAJPT-11 V.00 conculcados por las autoridades judiciales y la entidad convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, nació el día 06 del mes de enero de 1946, contando actualmente con una edad de 74 años; que durante su vida laboral trabajó para el Hospital del Líbano (Tolima) y otros empleadores, tiempo durante el cual realizó un total de aportes al sistema general de seguridad social en pensión de 1.012,19 semanas.

laboral trabajó para el Hospital del Líbano (Tolima) y otros empleadores, tiempo durante el cual realizó un total de aportes al sistema general de seguridad social en pensión de 1.012,19 semanas. Adujo que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento pensional, pero dicha entidad lo negó con el argumento de que no se le podría aplicar el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que esta norma solo le aplicaría a los afiliados que hubieran cotizado únicamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales , hoy Administradora Colombiana de Pensiones; que, además, no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985, ya que no contaba con 20 años de servicio como servidora pública y, tampoco se le podría reconocer la mesada pensional en virtud de la Ley 71 de 1988 porque a pesar de que esta norma si permitía la acumulación de tiempos cotizados en el sector público y en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, «la señora Alarcón de Ospina no contaba con 20 años cotizados, o sea, el equivalente a 1.028 semanas» . 2Radicación n.° 60354

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Agregó que tampoco cumplía con el Régimen General, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993, según su artículo 33,

2Radicación n.° 60354

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que tampoco cumplía con el Régimen General, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993, según su artículo 33, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por no contar con el número de semanas de cotización exigidas por esta norma, que le exige para el año 2010 haber cotizado 1.175 semanas; que en esa medida instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 17 de junio de 2014 negó el reconocimiento pensional al establecer que no cumplía con lo señalado en la Ley 71 de 1988; que apeló y el Tribunal Superior de dicha ciudad por pronunciamiento del 18 de noviembre de 2014, confirmó la decisión. Expuso que el 21 de septiembre de 2017, con fundamento en las sentencias CC SU-769-2014 y CC T-4662015, volvió a solicitar su pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones, que le fue nuevamente negada mediante Resolución SUB295544 del 26 de diciembre de 2017. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que fue asumido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia del 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de CC T-508-2017,

Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, por sentencia del 18 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de CC T-508-2017, «por no encontrarse la demandante inmersa en las condiciones que exigía el ‘test de procedibilidad’ (sic) que sirvió de argumento para la Honorable Corporación para sentenciar en 3Radicación n.° 60354 SCLAJPT-11 V.00 esa ocasión», determinación que, al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante pronunciamiento del 27 de mayo de 2020, arguyendo que el fallo CC T-508-2017 «complementaba la sentencia […] CC SU-769-2014, por lo cual el ‘test de procedibilidad’ se encontraba inmerso dentro de la sentencia de unificación». Afirmó que el 8 de julio de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación contra esa última determinación; no obstante, el juez plural accionado por auto del 22 del mismo mes y año, lo negó «por no haber sido presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes al fallo de segunda instancia como lo contempla el artículo 88 del C.P.T.S.S. […]» , sin tener en cuenta que «los términos para esa calenda se encontraban suspendidos […]». Luego de señalar que es una persona de la tercera edad y enferma, advirtió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante «sentencia CSJ SL1947

encontraban suspendidos […]». Luego de señalar que es una persona de la tercera edad y enferma, advirtió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante «sentencia CSJ SL1947 del 01 de julio de 2020, modificó el precedente jurisprudencial, […]», estableciendo que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» , por lo que en virtud del principio de favorabilidad, requirió su aplicación. 4Radicación n.° 60354

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Por consiguiente, pidió como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas «emitir una nueva sentencia donde se reconozca la pensión de vejez a la que tiene derecho […] en virtud del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año», y que dentro del mismo fallo «se condene a la entidad demandada a las demás pretensiones» .

La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de agosto de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales y entidad acusadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

judiciales y entidad acusadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que dada la situación sanitaria actual «el expediente se encuentra actualmente en la Secretaría de dicha corporación, a la espera a que una vez se habilite la entrada al Palacio de Justicia se realice la devolución del mismo, al Juzgado de Primera Instancia, […]» ; igualmente, remitió algunas de las actuaciones adelantadas en medio digital. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial […]», y «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho judicial». 5Radicación n.° 60354

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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que «no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa. Además, en el proceso […] se siguió el trámite legal, las actuaciones se encuentran revestidas de transparencia y se garantizó el derecho de contradicción y defensa […]».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la

revestidas de transparencia y se garantizó el derecho de contradicción y defensa […]».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el 6Radicación n.° 60354 SCLAJPT-11 V.00 titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la peticionaria persigue invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-00174-01; y aunque afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, destacó que el

proceso ordinario laboral número 2018-00174-01; y aunque afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 27 de mayo de 2020, destacó que el mismo fue negado por el Tribunal mediante auto del 22 de 7Radicación n.° 60354 SCLAJPT-11 V.00 julio del año en curso, «por no haber sido presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes al fallo de segunda instancia como lo contempla el artículo 88 del C.P.T.S.S. […]» , sin tener en cuenta que «los términos para esa calenda se encontraban suspendidos […]». Así las cosas, advierte la Sala que la aquí accionante no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de queja contra el auto que no le concedió el recurso extraordinario de casación, con el fin de que esta colegiatura determinara si había sido bien o mal denegado el mismo, de manera que no puede, en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario En efecto, el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de queja procederá «ante el inmediato superior contra la providencia del juez que niegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», de manera que, proferido el auto que no concedió el recurso extraordinario de

providencia del juez que niegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», de manera que, proferido el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, la interesada debió interponerlo dentro del término de ejecutoria, con el fin de que el superior jerárquico examinara la decisión proferida por su inferior funcional y determinara la procedencia del recurso extraordinario invocado. 8Radicación n.° 60354

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No obstante lo anterior, como quiera que la parte accionante invocó la suspensión de términos para la interposición del recurso de casación, no sobra recordar que el fenómeno de la pandemia y el manejo de términos judiciales fue asunto direccionado por las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual mediante el aludido recurso de queja bien pudo exponer esa particular situación para acceder al recurso extraordinario. Ahora, lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso en este asunto, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido este como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez

ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, revisado el material probatorio allegado, no aparece acreditado en el caso examinado, toda vez que no se determina cual es la afectación de salud ni la situación económica de la actora. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 9Radicación n.° 60354

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala 10Radicación n.° 60354

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 60354

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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