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CSJ - STL6346-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6346-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6346-2023 Radicación n.° 70420 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁNGEL

EDUARDO SALCEDO NIEVES contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARAUCA y el TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma urbe.

I. ANTECEDENTES Ángel Eduardo Salcedo Nieves promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que el 13 de octubre de 2022, radicó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Luis Rodrigo Prada Cañaberal, de la cual conoció el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, autoridad judicial que inadmitió la demanda y, luego de que la subsanara, por auto de 1 de diciembre de 2022, la rechazó debido a que la parte demandante no le dio traslado al demandado sobre el escrito de subsanación.Radicación n.° 70420

SCLAJPT-01 V.00

Afirmó que presentó un escrito en el que le solicitó al juez la reconsideración del auto mediante el cual rechazó la demanda y que la mencionada autoridad judicial, por proveído de 1º de febrero de este año,

SCLAJPT-01 V.00

Afirmó que presentó un escrito en el que le solicitó al juez la reconsideración del auto mediante el cual rechazó la demanda y que la mencionada autoridad judicial, por proveído de 1º de febrero de este año, se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud elevada, argumentando que la figura de la reconsideración no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Informó que el 30 de enero de 2023 promovió acción de tutela en contra del juez de conocimiento por considerar que, al rechazar la demanda por no haberle dado traslado de la subsanación de la misma al demandado, incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que esa no es una de las causales de rechazo consagradas en la ley. Señaló que de la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, despacho que, en sentencia de 13 de febrero hogaño, resolvió negar el amparo deprecado al encontrar que el auto que rechazó de la demanda estaba jurídicamente bien proveído. Indicó que contra la mencionada sentencia presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto, mediante providencia de 23 de marzo del año que avanza, por el Tribunal Superior de Arauca, Colegiado que revocó la sentencia de primera instancia, amparó su derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa determinación, dejara sin efecto el auto que profirió el 1 de febrero de 2023 y resolviera la solicitud formulada por el accionante contra el auto de 1 de diciembre

que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa determinación, dejara sin efecto el auto que profirió el 1 de febrero de 2023 y resolviera la solicitud formulada por el accionante contra el auto de 1 de diciembre de 2022, bajo las reglas del recurso de reposición. 2Radicación n.° 70420

SCLAJPT-01 V.00

Se quejó de que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca en nada se pronunció con respecto a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, tanto es así que la orden impartida ya fue acatada por el juez de conocimiento en el proceso ordinario, cuando emitió el auto de 11 de abril de 2023 en el que resolvió no reponer el auto de 1º de diciembre de 2022, situación que no resuelve la vulneración del derecho mencionado. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca: (i) revocar el auto de 1º de diciembre de 2022 y, en su lugar, admitir la demanda; y (ii) dejar sin efectos los autos proferidos con posterioridad si los hubiere. Por auto de 3 de mayo de 2023 se admitió la tutela; se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 8100141050012022029600 y dentro de la acción de tutela con radicado 8100131050012023000170000; y se les dio traslado para que ejercieran su

dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 8100141050012022029600 y dentro de la acción de tutela con radicado 8100131050012023000170000; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la jueza municipal de pequeñas causas laborales de Arauca detalló las actuaciones de ese despacho en el proceso ordinario laboral y manifestó que el 11 de abril hogaño ese Juzgado obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Superior de esa urbe, en providencia del 23 de marzo de 2023. Adicionó que en todas sus actuaciones jamás hubo vulneración de derecho fundamentales y se actuó conforme a derecho. 3Radicación n.° 70420

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El juez único laboral del circuito de Arauca relató las actuaciones de ese despacho en la primera acción de tutela e informó el sentido de la decisión del Tribunal. Una magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca señaló que por providencia del 23 de marzo de 2023 ese Tribunal resolvió la impugnación formulada por el aquí actor dentro de la acción de tutela criticada; que en dicha oportunidad y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, se concedió la protección deprecada por razones diferentes a las alegadas, al advertirse que la solicitud de reconsideración en la que el accionante pretendió discutir tal circunstancia, no fue tramitada conforme a la ley, lo cual evidenció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Con respecto al nuevo mecanismo excepcional ante el resultado

reconsideración en la que el accionante pretendió discutir tal circunstancia, no fue tramitada conforme a la ley, lo cual evidenció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Con respecto al nuevo mecanismo excepcional ante el resultado adverso en la resolución de la reposición, el Tribunal señaló que al reprochar el actor a esa Corporación por no haberse pronunciado sobre su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no obstante, que sus garantías habían sido protegidas, evidencia una simple disconformidad con la providencia, que por sí sola no sirve de venero para otorgar una protección de este linaje, máxime si en cuenta se tiene que la acción de tutela no está destinada a controvertir las decisiones que emitan las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntica naturaleza. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 70420

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

No obstante, en varias sentencias de unificación el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que esa regla no es absoluta. En Sentencia

juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

No obstante, en varias sentencias de unificación el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que esa regla no es absoluta. En Sentencia CC SU-627-2015, indicó que la acción de tutela contra sentencias proferidas en una acción igual solo procede cuando: 5Radicación n.° 70420 SCLAJPT-01 V.00 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. En el presente caso se discute, justamente, el fallo que resuelve la impugnación dentro de una acción de tutela en la que el convocante censura que no se pronunció sobre su derecho de acceso a la administración de justicia.

impugnación dentro de una acción de tutela en la que el convocante censura que no se pronunció sobre su derecho de acceso a la administración de justicia. En concepto de esta Sala, del escrito de tutela y de aquellos documentos allegados al plenario, no se desprende que la decisión adoptada por los magistrados haya sido producto de operaciones fraudulentas, es decir, no se demostró de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela haya sido producto de una situación de fraude. Tampoco se probó que hubiese existido una omisión del Colegiado de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros que pudiesen verse afectados ni se desconoció el derecho de defensa y contradicción del convocante. De esta manera es claro que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se declarará improcedente la acción de amparo promovida. 6Radicación n.° 70420

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 70420

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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