CSJ - STL6347-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6347-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6347-2020 Radicación n.° 89857 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta en escritos separados por el doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
BARBOZA, MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL, y los MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso ORESTES BAHAMÓN PLAZAS contra las autoridades ahora impugnantes, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 22013-00024-01.Radicación n.° 89857
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I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, doble conformidad y debido proceso, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente pidió , como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se deje sin efectos la providencia CSJ SP953-2020 para que, en su lugar, se garantice el trámite de la impugnación especial contra el fallo
encaminada a restablecerlos, que se deje sin efectos la providencia CSJ SP953-2020 para que, en su lugar, se garantice el trámite de la impugnación especial contra el fallo de segunda instancia y se le otorgue el plazo de 30 días para su sustentación, de conformidad con lo considerado en «la sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2019, […] el auto CSJ-SP AP1263 del 3 de abril del 2019 […] y […] la […] sentencia STP131-2020 Radicación n.° 108444 del 21 de enero de 2020 […]». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:
1. Con ocasión de la denuncia formulada por tres concejales del municipio de Gigante, Huila, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra sus
homólogos Orestes Bahamón Plazas, Diego Fernando Muñoz Bambague, Luis Fernando Amézquita, Adenauer Corredor Castañeda, Héctor Cortés Calderón, Magaly Guevara González, Herney Cruz Perdomo, Édgar Fajardo Ordoñez, Robinson Rodríguez Oviedo, Pablo Agustín Osorio, Yeison Ángel Montealegre, José Hever Cerquera Alarcón, Jorge Martínez Palomino y Nidia Mireya Prieto Castillo. 2Radicación n.° 89857
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2. Luego de que el ente acusador calificara el mérito sumarial con resolución de acusación por el delito de
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2. Luego de que el ente acusador calificara el mérito sumarial con resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón que, por sentencia del 11 de septiembre de 2015, condenó a Diego Fernando Muñoz Bambague a 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso, al hallarlo responsable del tipo penal imputado en calidad de determinador; a Yeison Ángel Montealegre a 26 meses y 15 días de prisión; y a Adeneur Corredor Castañeda, Héctor Cortés Calderón, Luis Fernando Amézquita y José Hever Cerquera Alarcón a 22 meses y 3 días de prisión e inhabilidad por el mismo periodo, todos como coautores; absolvió a Nidia Mireya Prieto Castillo y declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra
Pablo Agustín Osorio, Jorge Martínez Palomino, Magaly Guevara González, Édgar Fajardo Ordoñez, Oreste Bahamón Plazas, Robinson Rodríguez Oviedo y Herney Cruz Perdomo.
3. Al ser apelada dicha determinación, fue modificada el 28 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en lo que interesa, para
condenar a Oreste Bahamón Plazas, Magaly Guevara
modificada el 28 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en lo que interesa, para condenar a Oreste Bahamón Plazas, Magaly Guevara González, Herney Cruz Perdomo, Édgar Fajardo Ordoñez y Robinson Rodríguez Oviedo como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, a 44,2 meses de prisión y a 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3Radicación n.° 89857
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4. En vista de lo sucedido, una parte de los que resultaron afectados interpusieron recurso de casación y, otros, «impugnación especial», mientras que el tutelante, ORESTES BAHAMÓN PLAZAS, guardó silencio, siendo concedido el primero y denegado el segundo, razón por la cual Robinson Rodríguez Oviedo, a quien le denegaron la alzada, promovió acción de tutela ante la Corte Constitucional que, por sentencia CC SU-217 de 2019, ordenó tramitar el medio defensivo en favor de ese condenado por primera vez por parte del Tribunal.
5. En cumplimiento de lo dispuesto, por auto del 7 de octubre de 2019, el juez plural acató el amparo respecto del allí accionante y «amplió la impugnación especial
únicamente a Herney Cruz Perdomo, Pablo Agustín Osorio,
de octubre de 2019, el juez plural acató el amparo respecto del allí accionante y «amplió la impugnación especial únicamente a Herney Cruz Perdomo, Pablo Agustín Osorio, Magaly Guevara González, Jorge Martínez Palomino y Edgar Fajardo Ordoñez», pues, luego de proferirse la salvaguarda concedida, éstos presentaron nuevamente el referido mecanismo de defensa, porque, en su parecer, se encontraban en las mismas condiciones fácticas y jurídicas del directamente beneficiado con la orden tutelar.
6. ORESTES BAHAMÓN PLAZAS consideró que le asistía el mismo derecho que a los demás condenados por primera vez en segunda instancia, por lo que el 17 de abril de 2020, mediante correo electrónico, pidió a la Sala de Casación Penal reconocer sus garantías superiores a la igualdad, doble conformidad y libertad con base en la sentencia CSJ STP131-2020, «sin trámite ni respuesta a
4Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 hoy», a pesar de haber reiterado la solicitud el 13 de mayo de 2020.
7. Por proveído CSJ SP953-2020 de 27 de mayo de 2020, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal definió los recursos presentados por los otros procesados, confirmando la condena impuesta por el Tribunal a Magaly
Guevara González, Edgar Fajardo Ordoñez, Herney Cruz
definió los recursos presentados por los otros procesados, confirmando la condena impuesta por el Tribunal a Magaly Guevara González, Edgar Fajardo Ordoñez, Herney Cruz Perdomo, Pablo Agustín Osorio, Robinson Rodríguez Oviedo y Jorge Martínez Palomino. Afirmó que «al negar con su silencio» el trámite de la doble conformidad contra la sentencia del 28 de junio de 2016, se lesionaron sus prerrogativas constitucionales, máxime, cuando sus circunstancias son iguales a los demás perjudicados con esa decisión y la mencionada corporación «ha reconocido» que esa institución jurídica puede operar de oficio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa.
Dentro de la oportunidad otorgada no se aportaron pronunciamientos. 5Radicación n.° 89857
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 17 de julio de 2020, concedió la petición suplicada y dispuso que su homóloga en materia penal, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, defina las solicitudes elevadas por el actor el 13 de abril [sic] y el 20 de mayo [sic] de 2020, conforme a lo aquí señalado».
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, defina las solicitudes elevadas por el actor el 13 de abril [sic] y el 20 de mayo [sic] de 2020, conforme a lo aquí señalado». Para afianzar tal determinación, desarrolló la figura de la doble conformidad para resaltar que entre ésta y la doble instancia existía una confusión a nivel jurisprudencial, pero que la Corte Constitucional, a través de las sentencias CC C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, reguló varios aspectos de la institución en estudio, entre ellos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 ; y que (ii) « únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Precisado lo anterior, anotó que el Acto Legislativo 001 de 2018 dejó en manos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia «[…] Resolver […], la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de […] los fallos que […] profieran los Tribunales Superiores o Militares […]», fuere o no aforado el imputado, por virtud del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política. Así, luego de enfatizar en que si bien «en la actualidad no ha[bía] un reglamento jurídico sobre la forma como se deb[ía] tramitar la impugnación de la “primera condena” 6Radicación n.° 89857
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no ha[bía] un reglamento jurídico sobre la forma como se deb[ía] tramitar la impugnación de la “primera condena” 6Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 cuando aquélla e[ra] emitida en segunda instancia, no significa[ba] que hoy, esa posibilidad est[uviera]cercenada para el procesado» y precisó que la doble conformidad debía garantizar que el afectado pudiera acceder a una verdadera revisión de su sentencia, «sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa». De esa manera trajo a colación y transcribió varias de las apreciaciones vertidas en sentencias de tutela en las que la Sala de Casación Civil había dejado en claro su posición sobre esa temática ante distintos supuestos fácticos y procesales, cuando las autoridades judiciales no tramitaban el medio defensivo especial o de doble conformidad instaurado contra la primera condena. Después trajo a colación varios casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se refirió a la sentencia SU-146-2020 que amparó el derecho a la doble conformidad de Andrés Felipe Arias Leiva; y anotó, en cuanto a la data a partir de la cual, a su juicio, operaban los efectos de la doble conformidad, que: Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo
de la doble conformidad, que: Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo algunas excepciones, con apoyo en la C-792 de 2014, decisión que compelió la expedición del Acto Legislativo 01 de enero 18 de
2018. La Corte constitucional, en el asunto Arias Leiva, lo hace ahora, desde el caso del 30 de enero de 2014, de Liakat Ali Alibux vs. Suriname.
La Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2104 por cuanto, al analizar diferentes decisiones de la CorteInteramericana, hubo 7Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 casos anteriores al de Liakat AliAlibux, donde el mismo organismo protegió la garantía en cuestión, los cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local. […] Para la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux. […] La data de la sentencia C792 de 2014 representa la recepción
octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux. […] La data de la sentencia C792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas […]. Fijado el anterior criterio, analizó su oportunidad, explicando que la impugnación especial se puede solicitar en procesos rituados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 o de la Ley 600 de 2000, si en primera instancia se absuelve a la persona y al apelarse la providencia, en segundo grado se revoca la decisión para condenar, siempre y cuando: […] el órgano, colegiado o juzgador que profiera la decisión condenatoria primera, resultado de la apelación contra la absolutoria de primer grado, otorgue, advierta, anuncie o informe, en la resolutiva de la primera condena, el derecho a interponer la doble conformidad o impugnación especial como protección del derecho del condenado por primera vez, y cuando no lo haya hecho, podrá retrotraerse a esta oportunidad la posibilidad para la interposición de la doble conformidad o de la impugnación especial, según las circunstancias analizadas o demostradas. Bajo esos parámetros, afirmó que estaba acreditado que
posibilidad para la interposición de la doble conformidad o de la impugnación especial, según las circunstancias analizadas o demostradas. Bajo esos parámetros, afirmó que estaba acreditado que el precursor pidió, directamente, a la Sala Especializada de esta Corte, aplicarle el señalado instituto jurídico, sin que, a la fecha, se le hubiese dado respuesta. 8Radicación n.° 89857
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Consideró inadmisible que no ocurriera el pronunciamiento de la autoridad judicial, más aún, cuando en ciertos asuntos ha otorgado, de manera oficiosa, la prerrogativa impugnaticia objeto de controversia y, en esa medida, también le correspondía señalarle al interesado si, en su caso, era dable proceder de ese modo. En ese sentido, citó los radicados CSJ AP4187-2019, AP3982-2019 y STP131-2020 en los que, aseguró, la Sala de Casación acusada estudió oficiosamente la garantía procesal reclamada por el aquí accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el doctor Luis Antonio Hernández Barboza hizo un recuento del escrito de tutela y destacó que «para captar el sentido y la relación entre la orden de protección y la argumentación empleada con ese propósito», se debía hacer un «gran esfuerzo».
Partiendo de dicha afirmación, aseveró que la decisión que se impugna «era una exposición de argumentos que no t[enían] que ver con la orden impartida», pues, en últimas, lo que se decidió fue resolver las solicitudes atrás referidas,
Partiendo de dicha afirmación, aseveró que la decisión que se impugna «era una exposición de argumentos que no t[enían] que ver con la orden impartida», pues, en últimas, lo que se decidió fue resolver las solicitudes atrás referidas, aspecto que no tenía nada que ver con el derecho de postulación. En ese entendido, concluyó que las elucubraciones realizadas por el juez constitucional de primera instancia 9Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 sobraban de «principio a fin», peor aún, cuando se «valió inapropiadamente de decisiones que no refleja[ban] el pensamiento mayoritario de la Sala de Casación Penal, sino de voces disidentes, con el fin de enrostrarle injustamente a la Sala incoherencias en las que no ha incurrido». Con fundamento en lo discurrido manifestó que las anotaciones realizadas « causaban preocupaciones por sus imprecisiones y que p[odían] ocasionar consecuencias impredecibles en la administración de justicia a partir de teorizaciones innecesarias que se pretendían imponer por vía de autoridad como la única respuesta correcta», por lo que estimó pertinente precisar que i) la Sala de Casación Penal mayoritariamente sostiene que la impugnación especial no procede de oficio y, ii) acudiendo a un inconcebible e injustificado empleo del «obiter dicta», a la Sala Civil «se le ocurrió legislar para crear una escala de recursos que la Constitución no prevé», pues, entre otras cosas, afirmó que
injustificado empleo del «obiter dicta», a la Sala Civil «se le ocurrió legislar para crear una escala de recursos que la Constitución no prevé», pues, entre otras cosas, afirmó que «frente a impugnaciones contra las sentencias condenatorias proferidas por primera vez por los Tribunales, la Sala de Casación Penal debe resolver primero la impugnación especial y luego el recurso de casación», algo que calificó como «exótico». Por último, pidió que se rectificara el rumbo de la jurisprudencia y los concretos espacios de la acción de tutela. De otra parte, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva destacaron los argumentos 10Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 usados en la respuesta que dieron inicialmente y, en especial, manifestaron que la intención del actor era utilizar el amparo constitucional para revivir términos fenecidos, producto de su propia pasividad o negligencia procesal. Afirmaron que esa contestación no fue valorada por la Sala de Casación Civil, razón por la cual solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado para que se valore y emita nueva decisión. Subsidiariamente, exigieron que se apreciara lo vertido en dicho escrito, así como las pruebas aportadas, las cuales, a su juicio, develan que no hubo transgresión alguna. Después de ser concedidas ambas impugnaciones, el accionante afirmó que el recurso impetrado por la homóloga penal era extemporáneo, razón por la que, mediante auto del
alguna. Después de ser concedidas ambas impugnaciones, el accionante afirmó que el recurso impetrado por la homóloga penal era extemporáneo, razón por la que, mediante auto del 30 de julio, la Sala de Casación Civil dijo que, como se había agotado su competencia, debía proponerse dicha aseveración ante la autoridad facultada para pronunciarse sobre la alzada. Con fundamento en lo anterior, el interesado reiteró en esta Sala el precitado escrito.
IV. CONSIDERACIONES Previo a evacuar lo correspondiente, se debe precisar que, revisadas las actuaciones surtidas en el presente asunto, no se halla asidero a la afirmación del memorialista en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación
11Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 presentada, toda vez que la Sala de Casación Penal, de acuerdo con su dicho, recibió el enteramiento del fallo impugnado el 23 de julio del año en curso, por lo que lo refutó al día siguiente, siendo concedida la censura por auto de 27 de julio anterior. No sobra recordar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» , entendiéndose entonces que, antes de enviar el asunto a esta Sala para resolver el fondo de los reparos contra la sentencia, el juez constitucional de primera instancia con seguridad debió verificar si fue presentada o no en término.
entendiéndose entonces que, antes de enviar el asunto a esta Sala para resolver el fondo de los reparos contra la sentencia, el juez constitucional de primera instancia con seguridad debió verificar si fue presentada o no en término. Decantado el tópico preliminar, esta Sala pasará a examinar la controversia planteada en los escritos atrás reseñados, para lo cual debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 12Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no
arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El amparo suplicado tiene como propósito demostrar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías superiores de ORESTES BAHAMÓN PLAZAS al no tramitar de forma oficiosa la impugnación especial contra la sentencia condenatoria de segunda instancia y, por ello, la pretensión central del accionante es que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP953-2020 , para que, en su lugar, se le otorgue el término legal para sustentar el referido medio defensivo, de conformidad con lo establecido en la CC SU-217 de 2019. Para resolver la pertinencia de las aseveraciones del interesado, resulta imperioso destacar que el 17 de abril y el 13 de mayo de este año, el tutelante presentó solicitud ante la Sala de Casación Penal encaminada a lo siguiente: PRIMERO: Conceder en los términos del debido proceso, igualdad material y la aplicación de los avances que de manera oficiosa ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la protección del derecho fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria, en mi favor, ORESTES BAHAMÓN PLAZAS CC 12205447 la impugnación especial contra la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 13Radicación n.° 89857
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especial contra la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 13Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 procediendo a otorgar el plazo de 30 días para sustentar el recurso conforme lo consideró la sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2019 MP Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, la decisión CSJ-SP AP 1263 del 3 de abril del 2019 MP. Dr. EYDER PATRIÑO CABRERA y conforme la oficiosidad últimamente reconocida como derechos fundamental [sic] en sentencia STP131-2020 Radicación n.° 108444 del 21 de enero de 2020 con ponencia del Doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. En esas condiciones, es indubitable que lo perseguido en el presente mecanismo excepcional corresponde al mismo objeto sobre el cual se instó el pronunciamiento del juez natural del proceso penal número 22013-00024-01, quien, valga decir, no ha emitido ningún criterio o postura en el caso concreto. Entonces, conviene aclarar que aunque el accionante entendió que la ausencia de contestación llevaba implícita una denegación de lo solicitado, como si se tratara de la figura del silencio negativo que se aplica ante autoridades administrativas, lo que aquí se traduce en una deleznable conjetura a la que se llegó sin sustento legal, constituyéndose así en una errónea interpretación de la normativa aplicable en la medida que involucra un aspecto procesal que debe ser
administrativas, lo que aquí se traduce en una deleznable conjetura a la que se llegó sin sustento legal, constituyéndose así en una errónea interpretación de la normativa aplicable en la medida que involucra un aspecto procesal que debe ser resuelto, en el sentido que sea, por la receptora de la solicitud, la Sala de Casación Penal, de ese modo, contrario a lo que correspondía, el accionante acudió a esta vía constitucional para procurar sacar avante un asunto que como se ve es netamente del resorte de la mencionada autoridad designada por el legislador para el requerido efecto y ante quien fue que elevó su pedimento. 14Radicación n.° 89857
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Siguiendo esa línea de pensamiento surge palmario recordar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, en la que se dijo: […] que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el
STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, en la que se dijo: […] que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que, hay que reiterarlo ahora, en manera alguna se advierten ocurridas en este caso, dado que todavía 15Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de trámite de la figura de la doble conformidad elevada por el actor, lo que desemboca en la improcedencia de la salvaguarda implorada. Dadas las limitaciones advertidas, es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal el llamado a interpretar la
elevada por el actor, lo que desemboca en la improcedencia de la salvaguarda implorada. Dadas las limitaciones advertidas, es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal el llamado a interpretar la normativa y determinar los alcances sobre la institución jurídica prenotada, atendiendo la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de jurisprudencia, que si bien son aspectos intrínsecos a la institución de la casación, como autoridad judicial límite en materia penal en Colombia, cada una de sus decisiones se deben encontrar revestidas de estas finalidades. Ahora, si bien las anteriores precisiones son constatables, la Sala avizora que el magistrado ponente de la Sala de Casación convocada no acreditó la resolución de los requerimientos radicados por el peticionario, lo dicho sin aducir ninguna razón justificable para tal proceder, circunstancia que habilita al juez de tutela a estudiar si es necesario emitir alguna orden en aras de efectivizar su contestación. En innumerables decisiones esta Sala ha insistido en que las solicitudes presentadas dentro de una actuación judicial se resuelven en el marco del debido proceso, lo que significa, de manera simple, en que las partes y los jueces deben someterse a los trámites y procedimientos propios de 16Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 cada juicio, sin que puedan desconocerse, porque de ser así se da al traste con la afectación del referido derecho.
deben someterse a los trámites y procedimientos propios de 16Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 cada juicio, sin que puedan desconocerse, porque de ser así se da al traste con la afectación del referido derecho. Así las cosas, al ser evidente la importancia del requerimiento planteado por el procesado, precisamente por conllevar la aplicación del principio de doble conformidad de la sentencia penal condenatoria, el cual desde el Acto Legislativo 001 de 2018 es integrante del derecho contenido en el artículo 29 de la Carta Política; y de que han pasado más de 3 meses desde su radicación sin que mediara algún pronunciamiento, esta Sala exhortará a la Sala de Casación Penal para que lo más pronto posible resuelva lo concerniente a la solicitud de impugnación especial presentada por ORESTES BAHAMÓN PLAZAS. Por último, en lo que concierne a la solicitud de nulidad presentada por el Tribunal Superior de Neiva, bastará con manifestar que dicha anomalía debió o debe solicitarla a la Sala cognoscente según su pertinencia, legitimación y oportunidad y, en todo caso, en este trámite no se evidencia la configuración de ninguna de las causales taxativas para declarar la invalidez de lo actuado, por tal motivo se negará. Conforme a lo expuesto, como quiera que se verificó que la temática propuesta aún no ha sido rebatida en el escenario judicial pertinente, siendo cierto que el juez de primera instancia ius fundamental enfocó su estudio a la exégesis de
la temática propuesta aún no ha sido rebatida en el escenario judicial pertinente, siendo cierto que el juez de primera instancia ius fundamental enfocó su estudio a la exégesis de la figura de la doble conformidad cuando ello, como se dejó visto, era inviable, se revocará el amparo concedido para, en su lugar, declarar improcedente la salvaguarda implorada y, 17Radicación n.° 89857 SCLAJPT-12 V.00 por otro lado, exhortar a la Sala de Casación Penal para que profiera lo que en derecho corresponda.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda implorada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Casación Penal para que lo más pronto posible resuelva lo concerniente a la solici