CSJ - STL6347-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6347-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6347-2023 Radicación n.°102241 Acta 16 Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MELBA MARÍA PALACIOS contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES Melba María Palacios promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Del escrito primigenio de tutela y de los demás documentos que integran el expediente, se logró establecer que los que se describen a continuación son los hechos que sustentan la petición de amparo.Radicación n.° 102241
SCLAJPT-01 V.00
En el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla (Cauca) se adelantó el proceso verbal especial de titulación de posesión material por posesión regular, propuesto por Marileth Castillo Bonilla en contra de la aquí convocante, entre otros demandados, el cual, culminó con sentencia proferida en audiencia pública de 22 de noviembre de 2017, en la que se le otorgó el título de propiedad del inmueble en disputa a la demandante y a Miguel Lasso, en calidad de poseedores materiales, providencia que fue notificada en estrados. La convocante presentó demanda de revisión dentro del proceso
le otorgó el título de propiedad del inmueble en disputa a la demandante y a Miguel Lasso, en calidad de poseedores materiales, providencia que fue notificada en estrados. La convocante presentó demanda de revisión dentro del proceso ordinario mencionado, sustentada en la configuración de la causal contenida en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, específicamente, en la falta de notificación del auto interlocutorio n.º 006 de 23 de enero de 2017 con el que se admitió la demanda, dado que, en el transcurso del mismo, no se enteró de la existencia de la causa sino que supo de ella hasta el 24 de noviembre de 2021 cuando solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble que se encontraba en disputa en el mencionado proceso y se percató de la anotación número 7, en donde figura la inscripción de la sentencia de 22 de noviembre de 2017. Por auto de 1 de noviembre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán inadmitió la demanda y le otorgó a la demandante un plazo de 5 días para subsanar; la aquí convocante presentó escrito de subsanación; y, en auto de 28 de noviembre de 2022, el Colegiado rechazó la demanda de revisión porque no se cumplió con lo solicitado. En concepto de la accionante, ella sí dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho, no solo exponiendo la normatividad exigida para impetrar 2Radicación n.° 102241 SCLAJPT-01 V.00 el recurso extraordinario de revisión sino también respondiendo a cada uno
por el despacho, no solo exponiendo la normatividad exigida para impetrar 2Radicación n.° 102241 SCLAJPT-01 V.00 el recurso extraordinario de revisión sino también respondiendo a cada uno de los ítems del auto de inadmisión. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efecto el auto mediante el cual la autoridad accionada rechazó la demanda de revisión y, en su lugar, se le ordenara al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones del recurso extraordinario de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de marzo de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la acción de amparo y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, el juez promiscuo municipal de Padilla (Cauca) informó que en ese Juzgado se tramitaron cientos de demandas que fueron presentadas por los abogados del Programa de Formalización de la Propiedad Rural, las cuales se llevaron a cabo bajo los parámetros de la Ley 1561 de 2012 que establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y otras disposiciones; que dentro de las solicitantes del programa estuvo Marileth Castillo Bonilla, cuya pretensión principal fue la de obtener la titulación de un inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión por ejercer la posesión por más de 13 años; que la demanda se
estuvo Marileth Castillo Bonilla, cuya pretensión principal fue la de obtener la titulación de un inmueble rural que hace parte de otro de mayor extensión por ejercer la posesión por más de 13 años; que la demanda se admitió, previa subsanación; que se ordenó la inscripción de la demanda ante la ORIP de Caloto Cauca; que se dispuso el emplazamiento a Melba María Palacios, Cecilia Castillo, Joel Castillo y a las personas 3Radicación n.° 102241 SCLAJPT-01 V.00 desconocidas inciertas e indeterminadas; y que se designó Curador Ad Litem. Asimismo, informó que, surtido el trámite verbal especial correspondiente, dictó fallo en el que accedió a las pretensiones; que a inicios de 2022 se presentó la aquí tutelante exponiendo los mismos argumentos que plasmó en la demanda de revisión y que auscultado el expediente se percató de que no quedó en el folio madre el área después de restarle la porción que se tituló, por ello, procedió a proferir el auto interlocutorio n.º 081 del 6 de abril de 2022, en donde precisó el área del predio. Por lo anterior, solicitó que se denegara cualquier pretensión en contra de ese despacho, dado que actuó conforme a la ley y a la Constitución. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán informó que a ese Colegiado correspondió el conocimiento del recurso de revisión; que dado que la demanda tenía falencias, de
Constitución. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán informó que a ese Colegiado correspondió el conocimiento del recurso de revisión; que dado que la demanda tenía falencias, de conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, mediante auto de 1º de noviembre de 2022, se le concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días para subsanar, so pena de rechazo de la demanda; y que por correo electrónico recibido el 10 de noviembre de 2022, la demandante allegó escrito con el propósito de subsanar las falencias anotadas. Asimismo, señaló que una vez revisadas las diligencias, se pudo establecer, por un lado, que la demandante no procedió conforme lo ordenado en los literales c), f), g), j) y k) del proveído del 1º de noviembre de 2022 y, por otro, que la respuesta emitida al requerimiento efectuado en 4Radicación n.° 102241 SCLAJPT-01 V.00 el literal g), dejó entrever que Melba María Palacios tuvo pleno conocimiento del proceso en que se emitió la sentencia objeto de revisión, cuando aquél aún se encontraba en curso, y por lo tanto, bien pudo acudir al mismo a reclamar contra la legalidad de las actuaciones. Resaltó que las anteriores razones fueron suficientes para rechazar la demanda de revisión, lo que quedó expuesto en el auto de 28 de noviembre de 2022, notificado al día siguiente, frente al cual la demandante no formuló ningún reparo, de donde se infiere su conformidad con el mismo.
la demanda de revisión, lo que quedó expuesto en el auto de 28 de noviembre de 2022, notificado al día siguiente, frente al cual la demandante no formuló ningún reparo, de donde se infiere su conformidad con el mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura declaró improcedente el amparo reclamado « en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el recurso procedente contra la determinación censurada, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, manifestando que la acción de tutela debe estar sujeta al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, dado que este último se creó para materializar el primero, por lo que la jurisprudencia ha establecido que es posible que las normas procesales se apliquen de forma flexible, dúctil o maleable.
Añadió que la acción de tutela «no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional ya que entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción a todos 5Radicación n.° 102241 SCLAJPT-01 V.00 aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de su representado».
SCLAJPT-01 V.00 aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de su representado». Por lo anterior y, teniendo en cuenta que la ley no puede ir por encima del precedente Constitucional, solicitó que fuese revocada la decisión de la primera instancia dentro del trámite de la acción de amparo y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la misma.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005,
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de 6Radicación n.° 102241 SCLAJPT-01 V.00 tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que 7Radicación n.° 102241 SCLAJPT-01 V.00 el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en
arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso, la convocante discute el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán a través del cual rechazó la demanda de revisión por no haber atendido el requerimiento de subsanación, sin embargo, advierte esta Sala que dentro del proceso ordinario que se surtió, la convocante pudo acudir a otro recurso para plantear su desacuerdo con la mencionada providencia, y es el recurso de súplica. Sobre el particular, el artículo 331 del Código General del Proceso señala: Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión 8Radicación n.° 102241
el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión 8Radicación n.° 102241 SCLAJPT-01 V.00 profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (resaltado fuera de texto). Así las cosas, al no haber agotado todos los mecanismos que le ofrecía el procedimiento que rige la causa dentro de la cual se produjo la presunta vulneración, la tutela resulta improcedente y no es posible realizar su estudio de fondo. No debe perderse de vista que la acción de tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios sino para amparar derechos fundamentales cuando hay deficiencias de los medios de defensa judiciales, lo que significa que es inviable utilizarla para desplazarlos o reemplazarlos. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 9Radicación n.° 102241
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SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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