CSJ - STL6347-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6347-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EDISON VECINO PLATA presentó contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA profirió el 28 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL CIRCUITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Edison Vecino Plata, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y elRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 2 que denominó « exceso de ritual manifiesto» , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Bilner Sail Tineo García y Sandra Zaramy García Peña adelantaron proceso ordinario laboral contra el aquí accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes desde el 1 de
Bilner Sail Tineo García y Sandra Zaramy García Peña adelantaron proceso ordinario laboral contra el aquí accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 26 de enero de 2016 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenían derecho.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 81-001-31-05-001-2017-00078-00, correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, autoridad que, con auto de 17 de julio de 2017 , admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor.
Surtidas las etapas correspondientes, con memorial de 25 de octubre de 2024, la parte demandante presentó solicitud de imposición de medida cautelar contra la pasiva por cuanto « el señor Edison ha decidido insolventarse colocando todos sus bienes a nombre de terceras personas como son sus hijos y familiares más cercanos» , razón por la que, con fundamento en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con decisión de 16 de diciembre de 2024, el juzgado accionado accedió a la solicitud y ordenó al aquí promotor «contratar una póliza que asegure el 50% del valor de las pretensiones elevadas por laRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 3 parte actora […] medida que debe ser cumplida dentro del término de CINCO (5) DÍAS» , decisión que fue adicionada en la misma fecha, en el sentido de indicar que:
SCLAJPT-12 V.00 3 parte actora […] medida que debe ser cumplida dentro del término de CINCO (5) DÍAS» , decisión que fue adicionada en la misma fecha, en el sentido de indicar que:
[…] en el evento de que el demandado EDISON VECINO PLATA, no pueda constituir póliza de compañía de seguros en favor del señor BILNER SAIL TINEO GARCIA y la señora SANDRA ZARAMY GARCIA PEÑA, acorde con lo tratado en el art. 85A del CPT y de la S.S., podrá hacer uso de las cauciones reseñadas en el art. 603 y 604 del C.G.P. aplicable por analogía al procedimiento laboral, sujeto a las exigencias de las normas citadas, por lo ya citado.
En consecuencia de la citada determinación, el demandado aportó «avalúo de los semovientes [que pretendía dar como caución prendaria en] los términos del artículo 604 del CGP», no obstante, con auto de 31 de enero de 2025 , el despacho rechazó la caución comoquiera que «el valor de los mismos no resulta suficiente para garantizar el monto ordenado» y advirtió al interesado que «no será oído dentro del presente asunto, hasta tanto no cumpla con [lo ordenado] […] de conformidad con el artículo 85ª del CPT y SS».
Posteriormente, el promotor presentó un segundo avalúo « por la totalidad de la caución ordenada por el Despacho», el cual también fue rechazado -en audiencia de 7 de febrero de 2025 - por cuanto « los animales bovinos no cumplen con el fin [de la caución] puesto que no perduran en
Despacho», el cual también fue rechazado -en audiencia de 7 de febrero de 2025 - por cuanto « los animales bovinos no cumplen con el fin [de la caución] puesto que no perduran en el tiempo […] no puede asegurarse en manera alguna su existencia para el momento en que se profiera sentencia».
En desacuerdo, la parte demandante presentó recurso de reposición en el cual se limitó a señalar que:Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 4 […] atendiendo que los semovientes no pueden ser tenidos como garantía prendaria […] solicitamos un tiempo procesal ya que el señor Edison está haciendo las gestiones pertinentes para adelantar en efectivo; sin embargo dicho monto será desembolsado hasta finales del mes de febrero, razón por la cual, solicito un término prudencial para poder prestar caución antes del proferimiento de sentencia y así poder ejercer el derecho de contradicción.
En diligencia de 10 de febrero de 2025, el juzgado acusado (i) mantuvo la decisión recurrida en el sentido de rechazar la caución presentada por el demandado y (ii) profirió sentencia condenatoria contra el aquí accionante.
El promotor del amparo censuró que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca erró al rechazar la caución presentada comoquiera que con auto de 31 de enero de 2025 informó que la « [misma] no resultaba suficiente» pero en ningún momento indicó que los semovientes no podrían tenerse en cuenta para garantizar el monto ordenado y no es sino hasta el 7 de febrero « luego de haber cancelado otro
informó que la « [misma] no resultaba suficiente» pero en ningún momento indicó que los semovientes no podrían tenerse en cuenta para garantizar el monto ordenado y no es sino hasta el 7 de febrero « luego de haber cancelado otro informe pericial que costó 2.000.000» que el despacho decidió rechazarla por segunda vez pero por otras razones.
Criticó que tampoco tuvo en cuenta que no se le suministró copia del acta de la audiencia «la cual era solicitada por los bancos para realizar el respectivo estudio» y advirtió que le fue imposible prestar caución a través de póliza por cuanto « las aseguradoras solicitaban el 80% de 280.000.000 y […] no tenía ese monto».
Manifestó que luego de rechazar la caución que presentó, la titular del juzgado emitió sentencia de primeraRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 5 instancia « dándosele la consecuencia del artículo 85ª del CPTSS de no poder interponer recurso de apelación» y sin que se diera la oportunidad de allegar nuevamente la caución, decisión con la que, aseveró, se desconoció lo preceptuado en el trámite «05001310301220230002001 Tribunal de Medellín, MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO de 09/11/2023» en el sentido que «las cauciones pueden ser reajustadas, si se demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas».
De conformidad con lo anterior, el convocante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus
demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas».
De conformidad con lo anterior, el convocante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 7 y 10 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se d é la oportunidad de presentar la caución ordenada en auto de 16 de diciembre de 2024 y se reanude el proceso « en la etapa en la que se encontraba antes de proferir fallo de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 17 de marzo de 2025 , el juez constitucional de primer grado admitió el líbelo, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del procesoRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 6 censurado, defendió la legalidad de sus determinaciones y precisó que si la parte accionante no pudo presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ello se debió a lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sustentar su afirmación citó la sentencia CC C -316-2002. Por último, allegó el enlace de acceso al expediente.
debió a lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sustentar su afirmación citó la sentencia CC C -316-2002. Por último, allegó el enlace de acceso al expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de marzo de 2025 , la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que la discusión planteada por el accionante «carece de relevancia constitucional pues se ancla, en esencia, en el desacuerdo con la valoración judicial realizada por el Juzgado […] máxime, porque el amparo no puede ser utilizado como una instancia para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación».
Adicionalmente, precisó que las determinaciones del despacho accionado fueron válidas y razonables por cuanto:
[…] la Corte Constitucional en la Sentencia C -379 de 2004 reconoció la exequibilidad del artículo 85A, al considerar que la imposición de caución como medida cautelar en el proceso ordinario laboral responde a finalidades constitucionalmente legítimas, y que si bien impone cargas y sanciones al demandado, estas se encuentran rodeadas de g arantías, entre ellas la valoración judicial previa y la posibilidad de controvertir la medida mediante recurso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, criticó que, contrario a loRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 7 manifestado por el fallador de primer grado, en el caso bajo
la impugnó y, para el efecto, criticó que, contrario a loRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 7 manifestado por el fallador de primer grado, en el caso bajo análisis sí se cumple con la relevancia constitucional y, para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial.
En el mismo sentido, aclaró que no pretende que el juez constitucional se convierta en una instancia adicional puesto que «lo que busc[o] es controlar la pretendida arbitrariedad en la que habría incurrido la autoridad accionada […] pues debió manifestar desde el Auto de fecha 31 de enero de 2025 que los semovientes no iban a ser aceptados».
Señaló que es consciente de las consecuencias que se encuentran previstas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, indicó que en el presente asunto « se presentaron diferentes situaciones que la señora juez no quiso evaluar a pesar de que fueron expuestos en el recurso de reposición».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las decisiones de 7 y 10 de febrero de 2025 para que, en su lugar, se dé la oportunidad de presentar la caución ordenada en auto de 16 de diciembre de 2024 y se reanude el proceso «en la etapa en la que se encontraba antes de proferir fallo de primera instancia».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentenciasRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 9 adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Edison Vecino Plata se encuentran legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la s providencias censurada data de 7 y 10 de febrero de 2025 ,Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 10 mientras que la súplica se instauró el 11 de marzo siguiente.
(viii) No obstante , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante no hizo uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance a fin de que fueran estudiadas -por parte del juez natural - las inconformidades que ahora manifiesta en esta senda constitucional, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Ello es así comoquiera que, revisado el expediente se advierte que:
(i) Con auto de 31 de enero de 2025 el juzgado accionado rechazó la caución que presentó el demandado por cuanto el valor de los bovinos no resulta suficiente para garantizar el monto ordenado. (ii) Posteriormente, con memorial de 6 de febrero de 2025, el promotor presentó un segundo avalúo en el que incluyó nuevos semovientes, mismo que fue
resulta suficiente para garantizar el monto ordenado. (ii) Posteriormente, con memorial de 6 de febrero de 2025, el promotor presentó un segundo avalúo en el que incluyó nuevos semovientes, mismo que fue rechazado en audiencia de 7 de febrero siguiente comoquiera que «los animales no cumplen el fin [de la caución] pues se trata de bienes que no perduran en el tiempo […] no puede asegurarse su existencia para el momento de la sentencia». (iii) En desacuerdo, la pasiva presentó recurso de reposición, no obstante, ciñó su intervención en señalar que:Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 11 […] atendiendo que los semovientes no pueden ser tenidos como garantía prendaria, su poderdante se encontraba tramitando un crédito para prestar caución en efectivo, el cual sería desembolsado a finales del mes de febrero, razón por la cual, solicito un términ o prudencial para poder prestar caución antes del proferimiento de sentencia y así poder ejercer el derecho de contradicción.
(iv) En diligencia desarrollada el 10 de febrero de 2025 el juzgado mantuvo la determinación recurrida y profirió sentencia condenatoria.
Así, se advierte que en esta senda constitucional el accionante censuró que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca se equivocó al rechazar la segunda caución puesto que (i) debió advertir desde el auto de 31 de enero que «los semovientes no no iban a ser aceptados»; (ii) no se entregó a tiempo copia del acta de la audiencia a fin de
caución puesto que (i) debió advertir desde el auto de 31 de enero que «los semovientes no no iban a ser aceptados»; (ii) no se entregó a tiempo copia del acta de la audiencia a fin de gestionar las pólizas ante los bancos y (iii) no permitió que se presentara una nueva caución pese a que las mismas «pueden ser reajustadas, si se demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas» tal como se hizo en el trámite «05001310301220230002001 Tribunal de Medellín, MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO de 09/11/2023».
En ese contexto, contrario a lo manifestado por el recurrente, se advierte que si bien presentó recurso de reposición contra el auto de 7 de febrero de 2025, lo cierto es que en esa oportunidad no elevó las inconformidades que ahora manifiesta , pues , luego de revisada la audiencia y verificados los argumentos que sirvieron de sustentó al citado recurso, se encuentra que la parte interesadaRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 12 únicamente se refirió a que (i) se encontraba gestionando una serie de créditos que sería n desembolsados «a finales de febrero» y (ii) solicitó que se ampliara el término para presentar la nueva caución atendiendo a esos trámites financieros, sin embargo, en ningún momento manifestó su inconformidad con respecto a la motivación del despacho para rechazar la caución ni tampoco la demora en la entrega del acta de la audiencia.
Misma suerte corre la censura relacionada con que la
inconformidad con respecto a la motivación del despacho para rechazar la caución ni tampoco la demora en la entrega del acta de la audiencia.
Misma suerte corre la censura relacionada con que la autoridad accionada no permitió que se presentara una nueva caución pese a que las mismas « pueden ser reajustadas, si se demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas» tal como se hizo en el trámite «05001310301220230002001 Tribunal de Medellín, MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO de 09/11/2023» pues se observa que si el promotor consideraba que debía darse aplicación a dicho precedente, bien pudo solicitarlo ante el juez natural, empero, de la revisión al expediente se encuentra que no se presentó esa inconformidad al momento de sustentar el recurso contra el auto de 7 de febrero de 2025 ni tampoco cuando se confirmó esa determinación en audiencia de 10 de febrero siguiente , desaprovechando, nuevamente, la oportunidad para que se estudiaran sus motivos antes de proferirse la decisión de primer grado.
En concordancia, esta Sala de la Corte advierte que el promotor del amparo hizo un uso indebido del mecanismo previsto por la norma para que el juez natural analizara si se incurrió o no en las irregularidades que ahora pretende hacerRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01 SCLAJPT-12 V.00 13 valer por esta vía excepcional puesto que, como se señaló, no elevó dichos desacuerdos al sustentar el recurso y, por tanto,
SCLAJPT-12 V.00 13 valer por esta vía excepcional puesto que, como se señaló, no elevó dichos desacuerdos al sustentar el recurso y, por tanto, el juzgado acusado no tuvo la oportunidad de estudiar sus argumentos.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 81001-22-08-000-2025-00021-01
SCLAJPT-12 V.00 14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
SCLAJPT-12 V.00 14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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