🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6348-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6348-2020 Radicación n.° 89913 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , contra el fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela que promovió JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de proceso disciplinario número 2017-00269-00.

I. ANTECEDENTES El accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso disciplinario promovidoRadicación n.° 89913

SCLAJPT-12 V.00 en su contra por Mishell Alejandra Moreno Flórez, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió sentencia el pasado 26 de mayo, dado que, a pesar de encontrarse suspendidos los términos judiciales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11549, el asunto era una de las excepciones a esa medida en materia disciplinaria, al estar regido por la Ley 1123 de 2007 y encontrarse solo pendiente de fallo.

acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11549, el asunto era una de las excepciones a esa medida en materia disciplinaria, al estar regido por la Ley 1123 de 2007 y encontrarse solo pendiente de fallo. Dicha determinación le fue notificada el 8 de junio de 2020, a través de su correo electrónico jorge_chavesabog@hotmail.com, no obstante, como según el artículo 1 del mencionado acto administrativo «las actuaciones subsiguientes al fallo y la notificación, como la oportunidad de recurrir las providencias judiciales, se encontra[ban] suspendidas», no interpuso el medio defensivo que resultaba procedente para repeler la sanción impuesta. Posteriormente, el 18 de ese mes y año por ese mismo medio, recibió otra comunicación en la que se le informó que su proceso sería remitido al Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual, al día siguiente, presentó el recurso de apelación contra el fallo y su respectiva sustentación. Por auto del 19 junio de 2020 la autoridad disciplinaria no concedió la alzada al ser extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley mencionada en líneas anteriores. 2Radicación n.° 89913

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que el ultimo proveído adolecía de graves defectos sustantivos, teniendo en cuenta que, en primer lugar, «no t[uvo] en cuenta la suspensión de términos prevista en el

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que el ultimo proveído adolecía de graves defectos sustantivos, teniendo en cuenta que, en primer lugar, «no t[uvo] en cuenta la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020» y, en segundo lugar, «ni siquiera se h[izo] alusión o se d[io] aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Ley Decreto Ley 806 de 2020», esto es, «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Aseguró que se le cercenó la oportunidad de «refutar» lo decidido en su contra y la posibilidad de ser escuchado por el juez de segunda instancia. Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de conocimiento dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al proveído que definió la primera instancia dentro del proceso disciplinario en cuestión para que, en su lugar, se conceda el instrumento defensivo vertical instaurado. Además, al Consejo Superior de la Judicatura hacer «claridad en cuanto a la suspensión de términos respecto a la oportunidad de formular el recurso de alzada en el proceso disciplinario del abogado».

instaurado. Además, al Consejo Superior de la Judicatura hacer «claridad en cuanto a la suspensión de términos respecto a la oportunidad de formular el recurso de alzada en el proceso disciplinario del abogado». Transitoriamente, pidió la suspensión del decurso mientras se resolvía lo pertinente en esta vía excepcional. 3Radicación n.° 89913

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Asimismo, negó la medida provisional requerida por no reunir los requisitos legales establecidos.

Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura informó que el expediente llegó a esa Corporación el 19 de julio de 2020, fue asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y se encuentra en turno para pronunciamiento, de manera que el disciplinado deberá aguardar para que se decida en grado de consulta. Por su parte, la Seccional acusada dijo que el asunto en estudio no se encontraba suspendido y por eso emitió la decisión correspondiente. Ratificó la determinación tomada sobre la extemporaneidad del recurso instaurado, pues, en su sentir, estaba ajustada a la ley. Anotó que carecía de todo sustento y sentido la afirmación de Chaves Marcillo,

sobre la extemporaneidad del recurso instaurado, pues, en su sentir, estaba ajustada a la ley. Anotó que carecía de todo sustento y sentido la afirmación de Chaves Marcillo, consistente en que sólo se había levantado la suspensión de términos para proferir sentencias y notificarlas, más no para interponer recursos, toda vez el levantamiento de la suspensión de términos, contemplado en el artículo 10 del Acuerdo 20-11549 de 2020, se hizo de manera general para todos los procesos de Ley 1123 de 2007 que se encontraban para fallo, sin discriminar ninguna actuación, por lo que era 4Radicación n.° 89913 SCLAJPT-12 V.00 «absurdo afirmar que el recurso solo podía tramitarse a partir del primero de julio de 2020». Dijo que, en todo caso, si se aplicara lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y se aceptara que la notificación «solo se surtió hasta el día 10 de junio de 2020, el recurso de apelación seguiría siendo extemporáneo, ya que sólo podría haberse interpuesto hasta el 16 del mismo mes y año». Por sentencia del 22 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada y ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de ese proveído, «deje sin efecto la decisión de 19 de junio de

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de ese proveído, «deje sin efecto la decisión de 19 de junio de 2019 [sic] y las que de ella se desprendan» y, en su lugar, desate, nuevamente, la concesión de la alzada deprecada por el tutelante. Como soporte de tal determinación precisó, en cuanto a lo relacionado con el Consejo Superior de la Judicatura, que el amparo carecía de vocación de prosperidad pues el gestor debía proponer ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los reparos referentes a la falta de claridad de Acuerdo que decretó la suspensión de términos judiciales, a través del medio de la acción de nulidad. De otra parte, en cuanto a lo sucedido en el proceso, sí avizoró una conculcación a los derechos superiores aducidos por el interesado, en síntesis, porque el Consejo Seccional cognoscente al denegar la alzada no soportó con suficiencia 5Radicación n.° 89913 SCLAJPT-12 V.00 su decisión, ya que aun cuando «[…] manifestó la razón por la cual consideraba que la suspensión de términos judiciales, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicaba para el trámite del recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia emitido en el asunto, la autoridad convocada nada dijo al respecto».

III. IMPUGNACIÓN La Magistrada impugnante reiteró lo argüido con

de primera instancia emitido en el asunto, la autoridad convocada nada dijo al respecto».

III. IMPUGNACIÓN La Magistrada impugnante reiteró lo argüido con anterioridad y, en particular, insistió en que debía tenerse en cuenta que estaba pendiente emitirse un pronunciamiento respecto al grado de consulta, cuya finalidad será que «como superior funcional, de manera oficiosa y automática, se revise que la decisión de instancia se ajuste a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales; y por tanto, en caso de advertir alguna inobservancia, se dispondrá lo pertinente».

Así, exigió que se revocara lo ordenado y, en su lugar, se denegara la salvaguarda.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión.

6Radicación n.° 89913

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto la sentencia de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jorge Armando Chaves Marcillo y, en tal sentido, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dejar sin efectos el auto del 19 de junio de 2020, para que, en su lugar, resuelva en forma adecuada el memorial mediante el cual se interpuso la

de la Judicatura de Nariño dejar sin efectos el auto del 19 de junio de 2020, para que, en su lugar, resuelva en forma adecuada el memorial mediante el cual se interpuso la alzada, al considerar que no se abordaron todos los puntos expuestos por el recurrente, pues no resolvió si la suspensión de términos judiciales aplicaba o no para el trámite del recurso de apelación. Así las cosas, resulta oportuno precisar que a quien se dirige la orden es a la autoridad antes mencionada, de manera que es evidente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra obligada a cumplir el fallo de primera instancia, pues, según lo informado, ni siquiera ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta, es decir, no existe un pronunciamiento que deba invalidar. En ese orden, se advierte la falta de interés de la impugnante, toda vez que la providencia objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa, y si bien se encuentra inmersa en el proceso disciplinario en cuestión, no existe ninguna actuación que le repercuta en forma directa, debido a que lo dispuesto en esta oportunidad en el fallo constitucional, es que se reexaminen las argumentaciones dados al investigado 7Radicación n.° 89913 SCLAJPT-12 V.00 para que se determine la viabilidad de su planteamiento, pretermisión que, valga decir, no puede ser subsanada con

que se reexaminen las argumentaciones dados al investigado 7Radicación n.° 89913 SCLAJPT-12 V.00 para que se determine la viabilidad de su planteamiento, pretermisión que, valga decir, no puede ser subsanada con el grado jurisdiccional de consulta pendiente de resolver, por cuanto este solo versará sobre la sentencia objeto de revisión. Sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 89913

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 89913

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...