CSJ - STL6348-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6348-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6348-2023 Radicación n.°102293 Acta 16 Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.AS. contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (Tolima).
I. ANTECEDENTES Comcel S.A.S. promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia e igualdad.Radicación n.° 102293
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Para sustentar su solicitud de amparo señaló que, junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, es la parte demandada en un proceso ordinario laboral iniciado por José Diego Reyes Ávila, causa de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo; que el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda; que contra la mencionada providencia el demandante interpuso recurso de apelación; que el recurso de alzada fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 22 de abril de 2021, mediante la cual, revocó la sentencia de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la parte demanda al pago de
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 22 de abril de 2021, mediante la cual, revocó la sentencia de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la parte demanda al pago de unas sumas de dinero por prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa; y que el demandante inició un proceso ejecutivo a fin de que se le diera cumplimiento a la condena. Afirmó que constituyó dos depósitos judiciales, uno, el 13 de septiembre de 2021 y, el otro, el 5 de octubre de esa misma anualidad, por las sumas de $77.550.364 y $413.706, respectivamente, que corresponden a las acreencias por: cesantías, intereses de las cesantías, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, devolución de aportes sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria; que, luego de que el juez de conocimiento aprobara la liquidación de las costas el 1 de agosto de 2022, constituyó un tercer depósito judicial por valor de $1.645.786 para cubrirlas; y que todos los depósitos fueron puestos en conocimiento tanto de la autoridad judicial como de la parte demandante. Manifestó que, pese a que realizó los depósitos judiciales mencionados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en auto de 22 de agosto de 2022, si bien, aplicó a las obligaciones derivadas del proceso ordinario laboral lo consignado en los depósitos judiciales, 2Radicación n.° 102293
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de 22 de agosto de 2022, si bien, aplicó a las obligaciones derivadas del proceso ordinario laboral lo consignado en los depósitos judiciales, 2Radicación n.° 102293 SCLAJPT-01 V.00 resolvió no acceder a declarar el pago total de las obligaciones allí generadas y determinó como saldo pendiente, las sumas de $1.629.162 por concepto de saldo de cesantías y $7.751.468 por sanción moratoria. Indicó que, contra ese auto, presentó recurso de reposición por considerar que el juzgado erró en la interpretación que le dio a los pagos, pues, por un lado, los mismos debieron imputarse en primera medida a las prestaciones sociales y, por otro, la sanción moratoria no puede establecerse como indeterminada (hasta que se haga el pago total del saldo de las cesantías), sino que debió limitarse al 13 de septiembre de 2021, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales, pues como la obligación del pago de la sanción se desprende del incumplimiento en el pago de esas últimas, una vez pagadas, no debe seguir corriendo el cálculo de la sanción; pero que, por auto de 12 de septiembre de 2022, el juez confirmó la decisión recurrida. Informó que, a través de auto de 15 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago por el saldo pendiente, auto contra el cual presentó recurso de reposición y un incidente de nulidad. Asimismo, informó que el 28 de noviembre de 2022 presentó escrito de excepciones alegando pago y compensación.
de conocimiento libró mandamiento de pago por el saldo pendiente, auto contra el cual presentó recurso de reposición y un incidente de nulidad. Asimismo, informó que el 28 de noviembre de 2022 presentó escrito de excepciones alegando pago y compensación. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se dejara sin efectos el auto proferido el 12 de septiembre de 2022, así como aquel que no lo repuso, del 22 de agosto de la misma anualidad; (ii) se dejara sin efectos el auto de 15 de noviembre de ese mismo año, por el que se libró mandamiento de pago; y (iii) se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo proferir un nuevo auto dentro del proceso de la referencia, cuyo contenido sea acorde con la normativa aplicable al derecho laboral. 3Radicación n.° 102293
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y vinculó a José Diego Reyes Ávila, y tanto a la autoridad accionada como al vinculado les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la jueza segunda civil del circuito del Guamo, después de narrar la actuaciones de ese despacho tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, señaló que, dentro de ese último, COMCEL S.A.S solicitó que se tuvieran por satisfechas las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia, como quiera que en el mes de septiembre de 2021
como en el ejecutivo, señaló que, dentro de ese último, COMCEL S.A.S solicitó que se tuvieran por satisfechas las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia, como quiera que en el mes de septiembre de 2021 había realizado depósitos judiciales por la suma de $ 77.964.070,22 Mcte, en atención de lo cual, ese despacho emitió auto en el que no tuvo por canceladas las obligaciones impuestas a la demandada, porque dentro de los créditos de primera clase concurren « Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores» y «los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo», estando situadas en primer lugar las costas y en cuarta posición las acreencias laborales. Asimismo, explicó que el artículo 2496 del Código Civil prevé que «los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha (…)”, razones que le permitieron concluir que, pese a que las 4Radicación n.° 102293 SCLAJPT-01 V.00 costas y las acreencias laborales detentan la misma categoría de prelación, han de pagarse primero aquellas y luego éstas. Señaló que en el caso particular los $77.964.070,22 consignados, no cubrían ambas obligaciones y que, una vez imputados los pagos, y siendo canceladas primero las costas del proceso a tono con la norma sustancial, quedó un saldo de cesantías por $1.629.162,48, lo que a su paso conllevó
cubrían ambas obligaciones y que, una vez imputados los pagos, y siendo canceladas primero las costas del proceso a tono con la norma sustancial, quedó un saldo de cesantías por $1.629.162,48, lo que a su paso conllevó a que se siguiera generando la sanción moratoria desde el 14 de septiembre de 2021, misma que, para la data de esa providencia: 22 de agosto de 2022, ya ascendía a $7.751.468,92. Informó que contra el auto anterior el convocante presentó recurso de reposición que se despachó desfavorablemente. De igual manera, señaló que, mediante providencia del 15 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago por la suma de $1.629.162,48 (por saldo de cesantías) y de $7.751.468,92 (por saldo de sanción moratoria causados entre el 14 de septiembre de 2021 y el 22 de agosto de 2022 además de la que en lo sucesivo se siguiera causando hasta que se pagara la totalidad de la obligación), providencia en contra de la cual la aquí accionante presentó recursos de reposición y apelación, los que se encuentra pendientes de resolver desde el 06 de febrero de 2023. También puso de presente que, la accionante presentó excepciones de mérito contra la mentada decisión y aportó póliza judicial para garantizar el pago de la ejecución y levantar las medidas cautelares decretadas; y que, con mensaje de datos de 21 de noviembre de 2022, contra esa misma providencia, COMCEL S.A. presentó solicitud de nulidad.
decretadas; y que, con mensaje de datos de 21 de noviembre de 2022, contra esa misma providencia, COMCEL S.A. presentó solicitud de nulidad. 5Radicación n.° 102293
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Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo, como quiera que, por un lado, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y por otro, las actuaciones adelantadas por ese Despacho en su oportunidad no vulneraron los derechos fundamentales invocados. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo reclamado por considerar que la convocante aún no ha agotado todos los mecanismos ordinarios, dado que el proceso ejecutivo no ha terminado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, manifestando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que los autos discutidos en esta acción de amparo son los proferidos el 22 de agosto de 2022, que dio por no cumplida en su totalidad la obligación y, el 12 de septiembre de ese mismo, que no repuso el primero, entonces frente a esa decisión se agotaron todos los mecanismos con los que contaba para corregir las evidentes vías de hecho.
Aunado a lo anterior, resaltó que en los autos mencionados, el juez de conocimiento hizo una indebida valoración de las normas y providencias judiciales, lo que lo llevó a que aplicara una imputación de pagos errónea, trayendo como consecuencia que se le impusiera una obligación dineraria mayor a la que corresponde sin fundamento jurídico
providencias judiciales, lo que lo llevó a que aplicara una imputación de pagos errónea, trayendo como consecuencia que se le impusiera una obligación dineraria mayor a la que corresponde sin fundamento jurídico ni fáctico, tesis que reforzó con los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 7Radicación n.° 102293 SCLAJPT-01 V.00 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y 8Radicación n.° 102293 SCLAJPT-01 V.00 autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
consonancia con los principios constitucionales de independencia y 8Radicación n.° 102293 SCLAJPT-01 V.00 autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso, la convocante censuró el auto a través del cual, dentro del proceso ejecutivo que se surte con el fin de hacer cumplir la sentencia derivada del proceso ordinario laboral, el juez de conocimiento dio por no cumplida, en su integridad, la obligación a cargo de la demanda; proceso que aún no culmina, como quiera que no se han resuelto los recursos de reposición y apelación que COMCEL S.A.S presentó contra el mandamiento de pago ni tampoco las excepciones de pago y compensación, fundamentadas en los depósitos judiciales realizados por la ejecutada y en los mismo argumentos expuestos en el escrito de tutela. Así las cosas, resulta prematuro pedir el pronunciamiento del juez Constitucional, como quiera que dentro del proceso ejecutivo aún existen mecanismos a través de los cuales la convocante puede hacer valer sus reclamos, sin que le sea dable al juez constitucional sustituirlos, desplazarlos o reemplazarlos. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
desplazarlos o reemplazarlos. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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