CSJ - STL6348-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6348-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6348-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00 Acta extraordinaria n.° 24

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JUAN MANUEL

SOGAMOSO ALAPE y JHON DEIVID VANEGAS presentaron

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL GUAMO - TOLIMA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Juan Manuel Sogamoso Alape y Jhon Deivid Vanegas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Municipio de Coyaima – Tolima adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir contra los aquí accionantes y Lina María Oliveros Perdomo,

obrante en el plenario, se advierte que el Municipio de Coyaima – Tolima adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir contra los aquí accionantes y Lina María Oliveros Perdomo, María Consuelo Lis Tique, Ruby Yamile Lugo Guzmán, Liseth Yurany Moreno Gutiérrez, Cecilio Botache Oliveros, Humberto Aguilar Gutiérrez, Johan Manuel Vidal Sogamoso y Maritza Guependo Artunduaga a fin de que la autoridad judicial autorizara la terminación del vínculo laboral con los demandados «por supresión del empleo».

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 73319-31-03-001-2024-00113-00, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo – Tolima, autoridad que, con auto de 15 de noviembre de 2024 admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor.

Surtidas las etapas procesales correspondiente s, en audiencia desarrollada el 10 de febrero de 2025, la pasiva presentó solicitud de pruebas, misma que se resolvió el 3 de marzo siguiente al darse continuidad a la diligencia y en la que el juzgado accionado negó la petición « respecto de ser llamados en declaración de parte y la declaración bajo juramento al alcalde de la municipalidad demandante».

Inconformes, los demandados presentaron recurso deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00 SCLAJPT-11 V.00 3 apelación y, por tanto, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión

SCLAJPT-11 V.00 3 apelación y, por tanto, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión recurrida con providencia de 17 de marzo de 2025.

Los promotores del amparo señalaron que con las pruebas que les fueron denegadas se pretendía «confrontar una grabación que se efectuó al señor alcalde el 30 de octubre de 2024, donde manifestó que, si o si se debían retirar a las personas que no estaban con él […]» además de comprobar «el acoso sexual [y] la motivación política de nuestro retiro [puesto que] hay pruebas ocultas por el señor alcalde» , razón por la que, advirtieron, ante la negativa de su decreto, se afectaron sus prerrogativas fundamentales.

De conformidad con lo anterior, la parte accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo - Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitieron el 3 y 17 de marzo de 2025 -respectivamentepara que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.

Mediante auto de 10 de abril de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y

Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00

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Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo refirió que se atiene a la decisión tomada en esta sede.

Mónica Marcela Cárdenas, quien dijo actuar como apoderada sustituta del Municipio de Coyaima remitió memorial, sin embargo, no allegó poder que le acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes aRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo - Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitieron el 3 y 17 de marzo de 2025 -respectivamentepara que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.

Previo a entrar al análisis correspondiente, esta Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la decisión de 17 de marzo de 2025 por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00

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Así, es importante señalar:

(i) Juan Manuel Sogamoso Alape y Jhon Deivid Vanegas se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandados en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, la decisión censurada data de 17 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 8 de abril siguiente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00

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(viii) se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia censurada, no procedía recurso alguno.

Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principioRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 17 de marzo de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la

normativa.

En efecto, el veredicto de 17 de marzo de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo precisó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si debió accederse al decreto de pruebas solicitado por la pasiva en relación con las declaraciones de los accionados y del alcalde del municipio demandante.

En ese entendido, el tribunal recordó que el juez de primer grado denegó la práctica de las citadas pruebas por considerarlas «impertinentes [pues] se escapan al objeto de este procedimiento especia l»; así, señaló que la parte recurrente fundamentó su inconformidad en que los medios de convicción solicitados buscaban (i) contrastar la grabación «dado que la voz del alcalde no es una prueba reina en el proceso» y (ii) demostrar el acoso sexual sufrido por algunas personas demandas así como la persecución política que han padecido por parte del mandatario «por no haberlo acompañado en la última elección».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00

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Luego, el colegiado accionado trajo a colación el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, a la letra reza:

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Luego, el colegiado accionado trajo a colación el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, a la letra reza:

Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

Igualmente, señaló que, de conformidad con el canon 53 de la misma norma procesal « [e]l juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito […]».

Con el fundamento normativo anterior, el tribunal señaló que el juez de primera instancia negó la práctica de las pruebas por considerar que las declaraciones solicitadas «no contribuyen al esclarecimiento de la causa objetiva invocada por el ente territorial [y, al contrario, podrían dar lugar a] incursionar en aspectos que podrían engendrar en otros debates judiciales» , circunstancia que, afirmó el colegiado, se acompasa a los argumentos esbozados por la parte recurrente « en la medida que como lo afirma, lo que busca o el fin de esa prueba es demostrar algunas presuntas conductas que le endilga al alcalde municipal [tales como] persecución polític a, acoso sexual, presiones sicológicas y desviación del poder».

Por tanto, recordó que el asunto puesto a consideración, está relacionado con el levantamiento del fuero sindical de

persecución polític a, acoso sexual, presiones sicológicas y desviación del poder».

Por tanto, recordó que el asunto puesto a consideración, está relacionado con el levantamiento del fuero sindical de los demandados con fundamento en «una posible causa deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00 SCLAJPT-11 V.00 10 carácter legal como lo es la supresión de cargos en razón a la modificación que se efectuó a la planta de personal mediante los decretos 117 y 118 de 24 octubre de 2024» y, en concordancia, aclaró que, en ese juicio, la labor probatoria y su correspondiente análisis «debe dirigirse a establecer si se configura o no la causal objetiva solicitada»; al respecto, acotó:

[…] sin que las conductas que señala el apoderado recurrente como presuntamente cometidas por el alcalde del municipio demandante tengan relevancia respecto de la modificación de la planta de personal municipal, tal como lo indicó el A quo, pudiendo ser ob jeto de debate las referidas conductas, si así lo desea quien las denuncia, en un espacio judicial diferente al que ahora ocupa la atención en esta Sala de Decisión.

Por tanto, el tribunal reprochado concluyó que, teniendo en cuenta que la parte recurrente dejó claro que el objeto de las pruebas solicitadas era demostrar « posibles conductas que le endilga al alcalde del ente territorial demandante» y no desvirtuar la causal legal invocada por la activa, confirmaría la decisión de primer grado en el sentido de negar la práctica peticionada.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,

demandante» y no desvirtuar la causal legal invocada por la activa, confirmaría la decisión de primer grado en el sentido de negar la práctica peticionada.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido enca rgado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00758-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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